Sentencia CIVIL Nº 754/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 754/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1351/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 754/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100493

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9150

Núm. Roj: SAP M 9150/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.1-2014/0012711
Recurso de Apelación 1351/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 20/2014
APELANTE: Dña. Rocío
PROCURADOR: D. ÁLVARO GARCÍA SAN MIGULE HOOVER
APELADO: D. Geronimo
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso bajo el cardinal 20/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Rocío , representada por el Procurador don Álvaro García San Miguel
Hoover.
De otra, como apelado, don Geronimo , representado por el Procurador don Juan José López Somovilla.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 17/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por el Procurad Don Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Doña Rocío , contra su cónyuge Don Geronimo representado por la Procuradora Doña Gloria Berlinches González, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º- Declarar el divorcio de Doña Rocío y Don Geronimo , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Todo ello sin que proceda establecer condena en costas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en un plazo de veinte dias, a contar desde el siguiente a su notificación, previo depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rocío , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Geronimo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Rocío , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 19 de abril de 2018; que estimando en lo esencial y desestimando en lo demás, la demanda, declara el divorcio del matrimonio, no se fija pensión de alimentos para las hijas mayores de edad, todo ello sin establecer condena en costas.

Se alegan como motivo primero y único del recurso, interpretación errónea de los artículos 91, 93, 142, y 146 CC y en relación con la prestación de alimentos. Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia dictada, y se dicte sentencia que fije una pensión de alimentos conforme al mínimo legal, a favor de las dos hijas, mayores de edad, aunque dependientes económicamente porque el padre no acredita su falta de ingresos ni que existan circunstancias excepcionales.

Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, e interesa que se confirme la sentencia, desestimando el recurso con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

Por la representación de la madre se interesa en el recurso que se fije pensión de alimentos para las dos hijas mayores de edad, insiste en la mala fe del padre de dilatar este procedimiento, desde 2014, siendo la menor de las hijas menor de 18 años; que el padre sigue viviendo en el que fue domicilio familiar un chalet unifamiliar en DIRECCION001 , que no consta embargado; considera que no se ha respetado la doctrina del TS que reitera la obligación de satisfacer el mínimo vital al menor, que solo puede suspenderse en supuestos muy excepcionales; la necesidad de examinar el caso concreto. Sin embargo en la vista celebrada el 17-11-2016, no se pedía alimentos para la hija mayor por haber encontrado trabajo. Por la contraparte también se insiste en que el padre no percibe ingresos, ni tiene prestación o subsidio, por lo que constituye una grave situación de dificultad económica, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 152.2 CC, porque la fortuna del obligado al pago de los alimentos se ha reducido hasta el puto de no poder satisfacerlos, y el mismo necesita un mínimo vital de otros familiares. La sentencia no fija pensión de alimentos a las hijas mayores de edad, aunque les reconoce que conviven con la madre, que estudiaban al tiempo de la vista, no son independientes económicamente, por no acreditarse que el padre haya obtenido ingresos económicos en el año 2016, por su imposibilidad de afrontarlos.

El art. 142 CC entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC. El art. 93.2 del mismo CC, mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación permite fijar pensión de alimentos para los hijos mayores de edad cuando continúan viviendo en el domicilio familiar.

La STS de 10 de julio de 2015, en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". La STS de 12 de febrero de 2015, señala " De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en el principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1y 3, y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico,( SSTS 5 de octubre de 1993, y 8 de noviembre de 2013 y posteriores.). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no,...." por ello ante una situación económico habrá de examinarse el caso concreto y existe un deber de diligencia de los padres, y siendo mayores de edad, aunque su concreción puede hacerse en el juicio de familia se estará a lo dispuesto en los artículos 93, y 146 y concordantes del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 CC.

Del conjunto de la prueba practicada, documental e interrogatorios de las partes y visionada la vista, resultan acreditados los siguientes hechos: se reclaman alimentos por la madre para la hijas, Esperanza , nacida el NUM000 -1995, en la actualidad de 24 y Genoveva , el NUM001 -1999, de 20 años, conviven con la madre; en el Auto de Medidas Civiles de 6-5-2014, se reconoció una situación precaria del padre y solo se fijó una pensión de alimentos de 100€ para la hija menor de edad. En el informe social de DIRECCION001 , 12-5-2014, se pone de manifiesto que la hija mayor de edad Esperanza , había abandonado los estudios mientras Genoveva seguía sus estudios, en concreto Segundo de Bachillerato al tiempo de la vista en un centro público, asistía a clases de música abonándose 30 e mensuales. Sin embargo en la vista celebrada el 17-11-2016, no se pedía alimentos para la hija mayor por haber encontrado trabajo. El padre en la contestación a la demanda estaba de acuerdo con una pensión de alimentos para la hija menor Genoveva de 100 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC y la mitad de los gastos extraordinarios. En la consulta integral de año 2016, consta que la madre ha percibido prestación y subsidio por desempleo, por importes de 4.930€, y 291,00€, y por cuenta ajena 206,27 € de DIRECCION002 , la única cuenta bancaria tiene un saldo de 3232€; ambos progenitores figuran como titulares al 50% de la vivienda residencial en DIRECCION001 de 300metros con un valor catastral de 252.550,69€. Del padre no se acredita ningún ingreso, pero reconoció en el interrogatorio tener ahorros, y no haber buscado trabajo hasta el momento.

Valorada toda la prueba obrante, y visionado del CD que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer y ponderar, en especial la documental enunciada anteriormente, e interrogatorios, se considera que se debe de fijar pensión de alimentos para la hija Genoveva , la única que era menor de edad al tiempo de la demanda, y consta que siendo mayor de edad en la actualidad, continua conviviendo con la madre está en periodo de formación, continuando sus estudios; y la cantidad que se debe de fijar en función del propio ofrecimiento del padre en su contestación a la demanda, de que es titular del 50% de la vivienda sita en DIRECCION001 , sin que se acredite que haya sido embargada ni vendida; aunque no conste a efectos fiscales sus ingresos es difícil de explicar esta situación, cuando se mantiene una vivienda. Por todo ello considerando que se cumplen los requisitos del art. 93.2 CC se debe de fijar de pensión de alimentos en la cantidad de 130 € desde la sentencia de primera instancia, cifra mínima para atender a las más emergentes necesidades de la hija Genoveva , en la actualidad mayor de edad. Procede mantener la postura acordada en la instancia de no fijar alimentos a la hija mayor de edad Esperanza , que aunque convive con la madre, no consta que estudie ni este en periodo formativo, y ya se ha incorporado a la vida laboral, prueba de ello es que no se solicitaron alimentos en la vista por estar trabajando, sin perjuicio de sus derechos frente a sus padres ejercidos en legal forma en el procedimiento declarativo correspondiente, donde con mayor amplitud se podrá valorar la situación económica y laboral de las partes implicadas.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.



TERCERO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso no procede imponer las costas del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Rocío , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 20/2014, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y debemos de acordar y acordamos la siguiente medida: El padre abonará para la hija Genoveva a la madre la cantidad de 130€ mensuales, en doce mensualidades, desde la fecha de la sentencia de instancia, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, que se actualizara anualmente al 1 de enero de cada año conforme al IPC que se publique oficialmente. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija, en los que exista acuerdo de las partes.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1351 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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