Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 754/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 564/2018 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 754/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100736
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:999
Núm. Roj: SAP TO 999/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ................. 564/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Ocaña.-
Div. Herencia Núm... 589/2015.-
SENTENCIA NÚM. 754
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 564 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio de división herencia núm. 589/15, en el que han
actuado, como apelantes Héctor y Herminio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barba
González; y como apelados, Valle , Ismael , Francisco , Joaquín , Ascension , María Dolores , María Consuelo
y Leandro , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 9 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de doña Valle , don Ismael , don Francisco , don Joaquín , doña Ascension , doña María Dolores , don Herminio , doña María Consuelo y don Leandro y, en consecuencia, ACUERDO INCLUIR EN EL ACTIVO DE LA HERENCIA de doña Héctor como deuda de don Héctor hacia ella la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS - 72.692,87 euros -.
Cada parte deberá abonar las costas generadas a su instancia y las comunes, por mitad'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Héctor y Herminio , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la que se estimaba en pate la demanda interpuesta por Francisco , Joaquín , Ascension , María Dolores , Herminio , María Consuelo y Leandro se acordaba la inclusión en el activo de la liquidación de la herencia de Héctor un crédito de setenta y dos mil seiscientos noventa y dos con ochenta u siete euros.
El demandado interpone su recurso alegando, que existe una falta de legitimación pasiva puesto que siendo dos los autorizados en las cuentas de la Sa. Valle se ha demandado solo al recurrente y se le has condenando a la devolución de la totalidad de la cantidad recogida en la sentencia. En segundo lugar, que se trata de actos que se realizaron en vida de la causante y que, por tanto, son válidos.-.
SEGUNDO: A todas las partes, y también a la juez a quo, se les ha pasado por alto un dato esencial y es que no se ha procedido a realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio que en su día celebró la Sra. Valle y Pablo Jesús . Y tampoco se ha procedido a la partición de la herencia del Sr. Pablo Jesús , respecto de la que se desconoce incluso quienes pueden ser sus herederos. Ambos trámites son previos y necesarios para ahora poder conocer cuáles son los bienes que han de ser repartidos entre los herederos.
No se discute que el matrimonio formado por la Sra. Valle y el Sr. Pablo Jesús se regía por el régimen legal de sociedad de gananciales. Y tampoco es objeto de discusión que al fallecimiento de este no se procedió a establecer quienes eran sus herederos, no sabemos si otorgó o no testamento y tampoco consta que la Sra.
Valle fuese declarada heredera suya.
Con tales datos la demanda no podía ser estimada puesto que al no establecerse que solo la Sra. Valle era heredera del Sr. Pablo Jesús , lo que desde luego habría supuesto el que resultase ocioso el proceder a la liquidación tanto de la sociedad de gananciales cuanto, a la partición de la herencia, puede ello supone dejar al margen a personas que pueden tener algún derecho sobre los bienes de la herencia del Sr. Pablo Jesús .
El art. 1344 del Código civil al regular la sociedad de gananciales establece un supuesto de comunidad de tipo germánico o en mano común de modo que ninguno de los cónyuges tiene en dicha sociedad parte de los bienes, esto es, no existe una mitad que corresponda a cada esposo, sino que, antes de procederse a la liquidación ambos ostentan un derecho expectante. En desarrollo de esta idea la sentencia 39/2016 de 8 de febrero del T.S. recuerda 'El artículo 1344 CC , según la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente modificada por la Ley de 1 de julio de 2005, ofrece el concepto legal del régimen de sociedad de gananciales, por el que, en principio, se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Se forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges, junto a los bienes privativos de cada uno de ellos. Ello ha motivado diferentes tesis doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común.
Es esta última teoría la que recibido una mayor acogida por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico.
Así lo ha venido reiterando la Sala en sentencias, entre otras, de 6 junio de 1966 , 17 de abril de 1967 , 25 de mayo de 1976 , 13 de julio de 1988 y 4 de marzo de 1994 . En esta última se declara que « Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición del propietario en exclusiva de los bienes en litigio. La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros». Se reitera esta doctrina en las sentencias de 1 de septiembre de 2000 y 8 de febrero de 2007 ' Es por ello por lo que disuelto el matrimonio y fallecido uno de los esposos si sus herederos quieren proceder a la partición de la herencia han de iniciar primero el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales porque solo desde ese modo puede conocerse que bienes son los que corresponden a cada uno de los esposos y, por tanto, sobre los que puede disponer.
Como ya se dijo en este caso la parte actora solicitaba la liquidación de la sociedad de gananciales junto con la partición de la herencia de la Sra. Valle . Pero sucede que ambas acciones no podían ser acumuladas en los términos en los que la demanda se expresaba porque, insistimos, faltaba el dato esencial de saber si el Sr.
Pablo Jesús tenía o no herederos. Si los tenía es con ellos con los que se ha de entender la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia.
El T.S. ha admitido la posibilidad de que se pueda llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en el mismo procedimiento que se inicia para la partición de la herencia, en tal sentido se pronuncia la sentencia 11/2012 de 19 de enero: 'La cuestión, pues, que se plantea ante esta Sala es la posibilidad de que se acumulen en un solo proceso declarativo la división -partición y adjudicación- de varios patrimonios hereditarios, como en el presente caso en que se presenta el caso que la realidad social contempla como algo frecuente, de proceder a la partición cuando los dos progenitores -padre y madre- han fallecido y se produce la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial. Lo cual es admisible. El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Esta no aparece en los casos de varias divisiones de patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario: son los supuestos de división, en un solo proceso, de la herencia del padre y del abuelo o, lo más frecuente, de la del padre y de la madre.' Lo esencial es que aun cuando el art. 944 establece que a falta de hijos y descendientes hereda en todos los benes del causante su cónyuge sin embargo esta sucesión se establece en defecto de disposición testamentaria del Sr. Pablo Jesús . Dicho de otro modo, si el esposo de la Sra. Valle otorgó testamento la persona o persona instituidas como herederos, y a salvo las especificas disposico0es que estableciera, así designadas habrán de heredar los bienes privativos y la parte que en los gananciales. Si no los tuviera, y tampoco hubiera forzosos, entraría en juego la previsión del art. 944 y sería heredera la Sra. Valle en todos los bienes, pero siempre y cuando se la declarase heredera.
La exigencia a la que se acaba de hacer mención no es baladí, como puede comprenderse, porque de haber herederos del Sr Pablo Jesús era preciso el contar con ellos para el reparto de losa bienes, y en tal caso sería preceptiva la previa liquidación de la sociedad de gananciales con el fin de determinar que bienes se adjudicaba a cada uno de los esposos, y que luego constituirían el caudal hereditario.
El hecho de que en las operaciones particionales se haya incluido solo una mitad indivisa de la vivienda, cuando con arreglo a lo que establece el art. 944 debería haberse incluido la totalidad, hace pensar que sí existen herederos del Sr. Pablo Jesús a los que podría perjudicar esta sentencia y ello sin haberles dado ocasión de ser parte en el procedimiento. Piénsese que, por ejemplo, el dinero a cuya devolución ha sido condenado el apelante procediera de una imposición a plazo fijo nutrido de dinero ganancial, en tal caso era preciso establecer la parte que al fallecimiento de su esposo le correspondía a la Sra. Valle por su parte en los bienes gananciales y por su parte en herencia del Sr. Pablo Jesús .
Y todo ello sin perder tampoco de vista que, tal y como señala el apelante, y resultado acreditado por la certificación emitida por Caja Rural, que junto con él existe otra persona autorizada para disponer de la cuenta que la Sra. Valle tenía abierta en dicha entidad, se trata de Hugo quien pudo ser la persona que dispuso de los algo mas de sesenta y nueve mil euros que se extrajeron y procedían de la recuperación del depósito a plazo fijo. Y, obvio es decirlo, en relación con el la acción que tienen los apelados no puede ser la que se ejercita, ni tampoco hacerse en este procedimiento, porque en ningún caso sería heredero de la Sra. Valle y también sin perder vista que los efectos de la estimación de la demanda para el apelante y para el sr. Hugo son distintos. Y no se diga que es posible obviarle porque solo en el caso de que pudiera hablarse de una responsabilidad solidaria sería ello posible pero no entra una responsabilidad de tal naturaleza el acto de disposición realizada por separado por cada autorizado dado que la solidaridad no se presume, sino que ha de nacer o de los términos en los que se asume la obligación o de la ley.
Es por ello por lo que el recurso ha de ser estimado, se ha de desestimar la demanda pero sin que ello suponga que se deja juzgado el fondo del asunto en cato a los bienes y derechos que han de entenderse incluidos en la herencia de la Sra. Valle . -
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y las de primera instancia se imponen a la parte actora. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Héctor y Herminio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento núm. 589/15, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMANOS la demanda interpuesta por Francisco , Joaquín , Ascension , María Dolores , Herminio , María Consuelo y Leandro ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con imposición de las costas de primera instancia la parte demandante, i con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
