Sentencia Civil Nº 755/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 755/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 513/2007 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 755/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100715


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00755/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 513 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a once de noviembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1011/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante METALIT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, y de otra, como apelado PROYECTOS INVERSION Y DESARROLLO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, sobre resolución de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente como estimo la presente demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y cancelación de anotación preventiva de sentencia, en los que es parte actora Proyectos Inversión y Desarrollo, S.A., y parte demandada Metalit, S.A.:

1º.- Declaro que el contrato privado suscrito por Saimaza, S.A. y Matalit, S.A. el 13 de agosto de 1986 que tenía por objeto la parcela señalada con el anexo nº 1 del contrato con el nº 3, con una superficie de 10.664,91 m2 y en la que se encuentran edificados los inmuebles señalados en dicho anexo con los distintivos I-1, I-2, I-4, I-5, I-8, y el anexo B, con un total de m2 edificados de 9.055 m2 y de conformidad a sus datos registrales y especificados individualmente por inmuebles en el anexo nº 2 del contrato ha devenido ineficaz al resultar en la actualidad imposible el cumplimiento de la condición suspensiva a la que se encontraba sometido, con obligación de la actora de restituir a la demandada Metalit, S.A. la cantidad de 120.202,42 euros (20.000.000.- ptas), incrementada con el interés MIBOR para 180 días más un punto.

2º.- Condeno a la demandada Metalit, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso.

Una vez firme la presente resolución procédase a la cancelación de la anotación preventiva de sentencia denominada "Anotación A Sentencia" inscrita en la finca 459 del Libro 8 de la Sección 3ª de Vicálvaro, folio 139 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid, librando al efecto los oportunos mandamientos a dicho registro.". Notificada dicha resolución a las partes, por METALIT, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta Kraft Foods España, S.A, sustituida procesalmente por Proyectos Inversión y Desarrollo S.A. sobre resolución de contrato de compraventa de determinada parcela y cancelación de anotación preventiva de sentencia contra Metalit, S.A., al considerar, a modo de síntesis, el imposible cumplimiento de la condición suspensiva fijada en el contrato, por el desarrollo del plan de urbanismo producido en la zona y la reparcelación producida, deviniendo ineficaz el contrato, al amparo del artículo 1.117 del CC , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

La demanda se articulaba en base a las siguientes pretensiones:

1°.- Se declare resuelto el contrato privado de 13 de agosto de 1986, bien por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, o bien por haber fallado la condición suspensiva a la que estaba sometido, haciéndolo ineficaz, extinguiendo las obligaciones derivadas del mismo y frustrando su fin, condenando a Metalit, S.A. a estar y pasar por dicha declaración con ofrecimiento de la parte actora de restitución a Metalit, S.A. la cantidad de 120.202,42 euros (20.000.000.- pías) percibidos en su día como señal a cuenta total del precio, con sus correspondientes intereses.

2°.- Ordene la cancelación de la anotación preventiva de sentencia denominada "Anotación A Sentencia" inscrita en la finca 459 de] Libro 8 de la Sección 3a de Vicálvaro, folio 139 del Registro de la Propiedad n° 30 de Madrid, librando al efecto los oportunos mandamiento a dicho registro para que se practique la referida cancelación, y condenando a Metalit, S.A. a estar y pasar por dicha declaración. Esta sentencia es la dictada por esta A.P. de Madrid nº 309/95, confirmada posteriormente por el TS , declarando la existencia de un contrato de compraventa sujeto a condición positiva, suspensiva y causal, consistente en la obtención de autorización de parcelación en el plazo de seis meses, prorrogado tácitamente de forma indefinida por las partes.

3º.- Condena en costas a la demandada del procedimiento.

La demandada se había opuesto, alegando, en síntesis, posibilidad de cumplimiento del contrato, segregación de la finca vendida, y no haber desplegado la actora la diligencia al efecto.

El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa exposición de antecedentes, en el error en la valoración de la prueba que vendría determinado por la falta de prueba sobre la imposibilidad de conceder licencia de segregación de la parcela vendida, que no la puede pedir la demandada, sino la actora, al ser la titular registral de la finca, sin que conste la denegación administrativa al efecto; no se promovió ante la Junta de Compensación el cambio de titularidad, como manifestó su representante en el acto del juicio, citando las sentencias del TS de 9/3/1.987 y 5/12/2.001 sobre infracción del artículo 1.182 y la imposibilidad de cumplimiento provocado por la actora; asimismo, respecto a la prueba pericial practicada, por no haberse tenido en cuenta al informe del perito Sr. Jose Enrique aportado por la apelada, donde consta que dicha parcela segregada de la reparcelación final efectuada, no se superpondría sobre la calle "G", como argumento utilizado por la sentencia de instancia, pudiéndose segregar de la mayor finca resultante de la reparcelación producida; se invoca la indebida aplicación e infracción de los artículos 1.117 y 1.184 del CC , y los principios de conservación de los negocios (pacta sunt servanda) sin que pueda confundirse dificultad con imposibilidad.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Hechos básicos que se consideran probados, de acuerdo con la sentencia de instancia, y una vez valorada las declaraciones de las partes, documental aportada y juicio celebrado:

1º).- El contrato suscrito originariamente por Saimaza, S.A. (posteriormente denominada Kraft Foods España, S.A, y finalmente sustituida procesalmente por Proyectos Inversión y Desarrollo S.A.), y Metalit S.A., el 13 de agosto de 1986 tenía por objeto la parcela señalada con en el anexo n° 1 del contrato con el n° 3, con una superficie de 10.664,91 m2 y en la que se encuentran edificados los inmuebles señalados en dicho anexo con los distintivos 1-1,1-2,1-4,1-5,1-8, y el anexo B, con un total de m2 edificados de 9.055 m2 y de conformidad a sus datos regístrales y especificados individualmente por inmuebles en el anexo n° 2 del contrato.

2º) En la estipulación 3ª se estableció que "El resto consistente en ochenta y cinco millones de pesetas (85.000.000.-ptas) lo realizará la compradora por el mismo procedimiento el día de la firma de la escritura ante notario de Madrid que se realizará antes del 31 de diciembre de 1986 si en esta fecha se hubiera obtenido la autorización definitiva de parcelación por parte de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid".

3º) En la estipulación 10ª las partes establecieron que la validez y cumplimiento de la totalidad del documento quedaba supeditada a la obtención de la pertinente autorización del expediente de parcelación que ha de otorgar la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de conformidad con el anexo n° 1 del contrato.

4º) En la estipulación 11ª del contrato las partes pactaron que para el caso de que en el plazo de seis meses y por causas ajenas a las partes no se obtuviera la autorización municipal de la parcelación solicitada, la vendedora a petición de la compradora devolvería el importe de la señal de afianzamiento incrementada con el interés mibor para 180 días más un punto en plazo no superior a 48 horas y la compradora renuncia expresamente en este acto a cualquier reclamación por posibles daños y perjuicios que pudiera haberla ocasionado esta situación.

5º) No consta que por la parte vendedora se iniciase expediente alguno de parcelación sino que, la parcela en la que estaba ubicada el complejo industrial propiedad de Saimaza, S.A. en la C/ Ribas de Jarama s/n de Vicálvaro (Madrid), respecto de la que tenia que segregarse la parcela señalada en el anexo n° 1 del contrato con el n° 3, se vio afectada por un proceso urbanístico llevado a cabo en la zona, que derivó en la suspensión de la concesión de cualquier licencia de parcelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.1 y 186.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 .

6º) El 30 de diciembre de 1986 el Ayuntamiento de Madrid aprobó inicialmente el estudio de detalle del área del suelo urbano del Plan General remitida al planteamiento ulterior 15-3 Polígono Industrial de Vicálvaro. El 2 de marzo de 1987 Saimaza, S.A. comunica a Metalit que la escritura pública no podría llevarse a efecto antes de 4 a 6 meses. El 23 de marzo de 1987 Saimaza, S.A. acepta la propuesta de Metalit, S.A. de realizar un segundo pago a cuenta del precio de la compraventa por importe de otros diez millones de pesetas, como afianzamiento del compromiso de compraventa de las instalaciones de Vicálvaro según contrato de 13 de agosto de 1983.

7º) El 23 de marzo de 1987 Saimaza, S.A. agradece a Metalit, S.A. su disposición por haber autorizado la demolición de parte de la nave 1-5 en una superficie sin determinar y que se podía cifrar no superior a los 300m2, al objeto de facilitar la nueva calle de 16 metros de anchura que imponía el "PERIS" editado por Gerencia de Urbanismo. Asimismo en dicha comunicación se ofreció descontar del precio total de la compraventa por los metros cuadrados de inmueble "demolido la cantidad de 2.156.520.- ptas.

8º) El 26 de marzo de 1987 el representante de Saimaza, S.A. presentó alegaciones al Estudio de Detalle del área del suelo urbano del Plan General remitida al planteamiento ulterior 5-3 Polígono Industrial de Vicálvaro con el fin de que se reconsidera el trazado de la Calle denominada "G" para que no afectase al edificio 1-7 propiedad de la actora, circunstancia que repercutía en que el trazado de dicha calle se solapase con la parcela que debería ser objeto de segregación para dar cumplimiento al contrato de 13 de agosto de 1986.

9º) El 29 de febrero de 1988 se aprobó inicialmente el Proyecto de Delimitación de las calidades de actuación 1 y 2 del Área remitida a Estudio de Detalle 15-3 del Plan General de Ordenación Urbana. El proyecto de delimitación en cuestión no se aprobó hasta el 29 de diciembre de 1988 y fue anulado posteriormente por la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de octubre de 1992 .

10º) El 23 de septiembre de 1991 por parte de Don Celestino de Estudio Internacional Abogados se comunicó a Metalit, S.A. la intención de Saimaza, S.A. de rescindir el contrato suscrito el 13 de agosto de 1986 por incumplimiento de sus términos y con arreglo a sus reiteradas reclamaciones notificadas por conducto notarial, aunque las partes continuaron con reuniones y acuerdos con el objeto de intentar dar cumplimiento al citado contrato, y así Metalit, S.A. se dirigió a Saimaza, S.A. el 29 de abril de 1992 indicando que la cantidad que correspondería abonar en su momento, y sin que ello comportase renuncia al total de m2 de solar comprometidos, ascendía a 5.000.000.-ptas, que fue contestada por Saimaza S.A. el 4 de junio de 1992 con una contraoferta de indemnización por la demolición de 300 m2 de la nave I-5 de 2.156.520.- ptas. y por los 300 m2 de superficie de terreno 1.800.000.-ptas

11º) Kraft Foods España, S.A., como sucesora de Saimaza, presentó demanda en el año 1993 por la que suplicaba la resolución del contrato en virtud del artículo 1454 del Código Civil , subsidiariamente, la resolución del contrato por alteración sobrevenida de la base del negocio y de forma subsidiaria a la anterior, la modificación del contrato por concurrir circunstancias sobrevenidas que obligan a restablecer la reciprocidad equitativa de obligaciones conforme a la cláusula implícita de "rebus sic estantibus", que dio lugar al procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 49 de Madrid con el n° 835/1993, al rollo de apelación n° 309/95 y al recurso de casación n ° 2570/1996 resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 .

12º) La modificación puntual del PGOU de Madrid de 1985 en el ámbito del Estudio de Detalle 15-3 del Polígono Industrial de Vicálvaro fue aprobada con carácter inicial el 29 de abril de 1994 y con carácter definitivo el 16 de marzo de 1995.El nuevo estudio de detalle 15-3 del Polígono Industrial de Vicálvaro fue aprobado inicialmente el 30 de mayo de 1996 y con carácter definitivo el 31 de octubre de 1996.

13º) El 15 de octubre de 1999 la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid otorgó aprobación definitiva al Proyecto de Compensación del API 19.04 Polígono Industrial de Vicálvaro al que fueron aportadas las fincas n° 105 a) y 105 b) que se corresponden con las fincas n° 459 y 460, inscritas en los folios 139 y 140, libro 8, tomo 2266, del Registro de la Propiedad n° 30 de Madrid, dando lugar a la adjudicación a Kraft Jacobs Suchard Iberia, S.A., posteriormente denominada Kraft Foods España, S.A., de la totalidad de la parcelas M 10-6 de 13.955m2 y de un 78,88% de la finca M12-6 de 11.969m2 y la M12-6.

14º) A raíz de la aprobación definitiva del plan urbanístico, afectante a la zona, y producida la nueva reparcelación, la segregación de la parcela prevista en el contrato de 13 de Agosto de 1.986, es incompatible con el mismo, pues esa parcela a segregar se superpondría sobre la calle "G" urbanizada, contradiciendo las normas y condiciones particulares exigidas en el propio plan de urbanismo-Estudio de Detalle 15.3-, por ser contraria a la separación mínima a linderos de los inmuebles nº 3 y 5, separación a la alineación exterior del inmueble nº 2 y el anexo al inmueble nº 4, y con carácter general, a las condiciones de seguridad.

TERCERO.- Motivo del recurso: sobre la interpretación del contrato y aplicación de la condición positiva, suspensiva y causal.-

Se parte para ello de la sentencia firme antes reseñada, en la que dicha condición, de carácter positivo, suspensiva y causal, consistía en la obtención de autorización de parcelación en el plazo de seis meses, prorrogada tácitamente de forma indefinida por las partes. Sin embargo, la parte apelante alega la falta de prueba sobre la imposibilidad de conceder licencia de segregación de la parcela vendida, que no la puede pedir la demandada, sino la actora, al ser la titular registral de la finca, sin que conste la denegación administrativa al efecto; ciertamente, de acuerdo con los hechos probados, no se solicitó por la actora la licencia de segregación de dicha parcela objeto de compraventa, pero por la imposibilidad derivada de la inexistencia ya de dicha parcela, a consecuencia del plan de urbanismo ejecutado por la administración, sin que de la finca resultante adjudicada a la actora, pudiera segregarse materialmente y de acuerdo con el plan de urbanismo, la parcela prevista en el contrato suscrito originariamente, pues, como se dijo, ello era incompatible con el mismo, ya que esa parcela a segregar se superpondría sobre la calle "G" urbanizada, contradiciendo las normas y condiciones particulares exigidas en el propio plan de urbanismo-Estudio de Detalle 15.3-, por ser contraria a la separación mínima a linderos de los inmuebles nº 3 y 5, separación a la alineación exterior del inmueble nº 2 y el anexo al inmueble nº 4, y con carácter general, a las condiciones de seguridad, de acuerdo con la valoración tanto de la prueba pericial de la actora como de la propia demandada, en sus conclusiones básicas, que vienen a confirmar en ambos casos, la contradicción de esa segregación, dentro de las parcelas resultantes por la nueva reparcelación, aunque el perito de la apelante la refiera posible en términos materiales.

La invocada novación del contrato, no se correspondía con este supuesto, sino que la misma desplegó sus efectos exclusivamente en orden a la posibilidad de demolición de parte de la nave I-5, dentro de las conversaciones llevadas a cabo por las partes en aquel momento, nunca las partes pactaron ese supuesto de solicitud de segregación de la parcela vendida, de aquella que resultare adjudicada en un determinado plan de urbanismo. Por tanto, esa sobrevenida circunstancia de la nueva reparcelación en nada habría afectado al invocado cambio de titularidad, a solicitar ante la Junta de Compensación en su momento, pues el problema no era de titularidad sino de la modificación producida en aquello que era objeto del contrato, esto es, la parcela vendida, por causa desde luego no imputable a la demandante, sin que por ello concurran los supuestos de incumplimiento provocado por la actora, ni ser de aplicación la doctrina y jurisprudencia alegada ( SS. del TS de 9/3/1.987 y 5/12/2.001 ).

Esa imposibilidad sobrevenida guarda directa relación con la estipulación 10ª que las partes establecieron para la validez y cumplimiento de la totalidad del contrato citado, y quedaba supeditada a la obtención de la pertinente autorización del expediente de parcelación que habría de otorgar la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de conformidad con el anexo n° 1, y las causas ajenas a la voluntad de las partes, a las que se refería la estipulación 11ª del contrato, donde las partes pactaron que para el caso de que en el plazo de seis meses no se obtuviera la autorización municipal de la parcelación solicitada, la vendedora a petición de la compradora devolvería el importe de la señal de afianzamiento incrementada con el interés mibor para 180 días más un punto en plazo no superior a 48 horas y la compradora renuncia expresamente en este acto a cualquier reclamación por posibles.

Por todo ello la parcelación de la finca vendida se constituyó en imposible cumplimiento, por esa urbanización y reparcelación producida, después de los seis meses de plazo prorrogados tácitamente por las partes, de acuerdo con los fundamentos anteriores, y por ende, la no necesidad de interesar autorización o licencia al efecto, cumpliéndose objetivamente la condición suspensiva establecida por las partes, de acuerdo con los artículos 1.117 y 1.182 del CC , así como los invocados principios de conservación de los negocios (pacta sunt servanda) sin que se haya confundido dificultad con imposibilidad, como se alega por la apelante.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial y documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes en relación con la parcela vendida y la obtención de la autorización administrativa de parcelación, y la circunstancia sobrevenida de imposibilidad cumplimiento por aplicación de la cláusula suspensiva establecida, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de METALIT, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de Madrid en fecha 19 de febrero de 2007 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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