Sentencia Civil Nº 755/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 755/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 613/2010 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 755/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00755/2011

ROLLO: 613/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID

AUTOS: 711/2008 ORDINARIO

APELANTE: VICSAMPA RESTAURACIÓN S.L.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO UIÑAMBRES ROMERO

APELADO: ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA

PROCURADOR: D. ANTONIO-ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 755 DE 2011

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 27 de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 711/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 613/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil VICSAMPA RESTAURACION S.L., representada por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y como apelado la entidad ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por VICSAMPA RESTAURACION S.L., debo absolver y absuelvo a ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , de todos las pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, la mercantil Vicsampa Restauración S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Vicsampa Restauración S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de fecha de 7 de mayo de 2010 , que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad Almudena Compañía Seguros y Reaseguros S.L. de las pretensiones de la demanda.

Alega la mercantil recurrente que los daños ocasionados por la arqueta situada en la planta sótano del edificio y los ocasionados por la tubería general ascendente que se encuentra sobre el falso techo de la cocina del local, entran dentro del riesgo cubierto. Además señala que no suscribió ninguna de las Condiciones Generales.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La mercantil recurrente contrató en fecha 1 de junio de 2003 con la entidad Almudena Compañía Seguros y Reaseguros S.L., una póliza multirriesgo de Comercio, Oficinas y Despachos.

2) La Comunidad de Propietarios llevó a cabo obras de mantenimiento y conservación durante el primer semestre del 2007. Para la ejecución material de estas obras se instalaron andamios en la fachada principal y en el patio de luces interior, accediendo a éste a través del local de la recurrente.

3) Como consecuencia de estas obras se produjeron diversos daños en el local de la mercantil actora, que dio cuenta a la entidad aseguradora demandada, personado el perito D. Romulo en el local emitió el correspondiente informe, que pone de manifiesto que se produjeron dos siniestros: 1) Marzo de 2007, humedades en la planta de sótano producidas por atranco en las arquetas de la Comunidad de Propietarios situadas en el sótano del local de la recurrente, debido a la existencia de escombros. 2) Rotura tubería general ascendente a su paso por el falso techo de la cocina, reparaciones que fueron efectuadas por la Comunidad de Propietarios, excepto la pintura.

El perito valora el importe de los daños originados por los siniestros señalados en 3.160 €, que desglosa en la siguiente forma:

- Desatrancar arqueta en planta sótano, 493 €.

- Romper tapas de arquetas en planta sótano para realizar limpieza y reconstrucción de arqueta, hacer arqueta y reconstruir pavimento 1.392 €.

- Pegar azulejos ahuecados en servicio debajo del lavabo, sanear y quitar las manchas y pintar techos y paramentos afectados en planta sótano igualando con los acabados existentes, 2.683,30 €.

- Sanear y quitar manchas para posterior pintado en plástico del techo de cocina 148,11 €.

Los gastos de las reparaciones fuero satisfechos por el actor.

4) El artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita garantiza como riesgo: los daños directos producidos por el agua a los bienes asegurados a consecuencia de: 7.1 escapes accidentales y repentinos originados por la rotura o atasco de 7.1.1 conducciones o tuberías y depósitos fijos del continente asegurado. 7.1.2 aparatos de uso doméstico o comercial conectados a la red de suministro y evacuación de aguas. 7.1.3 conducciones de agua o goteras provenientes de viviendas o comercios contiguos o plantas superiores situados dentro del inmueble que contiene la empresa asegurada".

TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, sin necesidad de entrar en el examen de si las cláusulas delimitadoras del riesgo requieren una aceptación expresa del tomador del seguro, debe entenderse que la póliza suscrita garantiza el riesgo por los eventos dañosos acaecidos, al ser los daños causados debidos a escapes de conducciones o tuberías y depósitos fijos del continente asegurado, entre las que debe comprenderse las arquetas situadas en el sótano del local de la recurrente, y la tubería general ascendente a su paso por el falso techo de la cocina, pues con independencia de quien sea su propietario, son elementos fijos que se encuentran comprendidos en el continente asegurado, sin que expresamente se excluyan las que son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios.

Por consiguiente, su reparación corresponde a la Aseguradora, sin perjuicio de su ulterior reclamación a la Comunidad de Propietarios. Siguiendo el Informe pericial aportado por la entidad aseguradora, la entidad demandada deberá abonar al demandante el importe de 3.160 €, una vez rechazadas el importe de otros gastos cuya relación con los siniestros ocurridos no quedan acreditados suficientemente.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación del interés del artículo 20 de la LCS, debe puntualizarse que el apartado 3ª ) dispone se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Respecto de la cantidad reconocida en la presente resolución resulta de aplicación la doctrina recogida en la STS de 22 de junio de 2009 , que hace suscribir la solución a la que llegó al excluir del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello por considerar que concurren razones suficientes para considerar justificada su actuación de la entidad aseguradora en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente (Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso número 332/2004 ) la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador. Y ello por cuanto ha sido necesario el proceso para determinar la cuantificación de la suma reconocida a favor de la demandante.

En consecuencia, procede acoger en parte el motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocándose la resolución impugnada, y con estimación parcial de la demanda declarar que la entidad aseguradora deberá abonar a la demandada la suma de 3.160 €.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas de esta alzada al haber sido estimada la pretensión en parte contenida en el recurso de apelación formulado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace se imposición de las costas devengadas en la instancia al haber sido estimada en parte la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vicsampa Restauración S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, nº121/2010, de 7 de mayo , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y con estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento declaramos que la demandada deberá abonar a la actora la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA EUROS (3.160 €).

A esta resolución le será aplicable el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de notificación de esta resolución.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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