Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 755/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 833/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 755/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100750
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 833/2011
SENTENCIA nº 755
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 , recaída en autos de juicio verbal nº 877/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Agapito , demandado, r epresentado por D. Jorge Plá Domenech, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ignacio Andrés Montón, Letrado.
Y como apelado BODEGA 1961, S.L. , representado por Dª. Rosa Rodríguez Gil, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Alejandro Vila Durá, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda formulada por la representación de la mercantil BODEGA 1961 S.L., contra D. Agapito debo condenar y condeno a éste último al pago de la cantidad de 4.006'31 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.-La parte demandada D. Agapito interpuso recurso de apelación alegando:
1. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No cabe estimar íntegramente la cantidad reclamada en la demanda por tres motivos puntuales:
La mercantil actora no descuenta la fianza de la cantidad reclamada y eso que el arrendamiento terminó en el año 2007.
La actora reclama el importe de un contrato de seguro que contrató la actora sin estar facultada por el inquilino para la contratación.
3.- La factura de Iberdrola por importe de 98,65 € (documento n° 5 de la demanda) no corresponde en su integridad al periodo arrendado. Obsérvese que la fecha de inicio facturación es de 17 de Noviembre de 2006 casi dos meses antes del inicio del arrendamiento.
Por estas tres cuestiones no cabe apreciar íntegramente la demanda e imponer las costas a esta parte como hace la juzgadora de Primera Instancia.
Por lo que se refiere a la primera cuestión:
Consta en el documento n° 1 de los aportados con la demanda, concretamente en la estipulación quinta que mi representado entregó 1.400,00 € en concepto de fianza, por lo que el importe de la fianza debe descontarse de la cantidad reclamada de contrario.
® Por lo que se refiere a la segunda cuestión:
Es improcedente que mi cliente abone los importes de 72,00 € y 59,57 € que se solicitan de contrario en concepto de seguro. Ninguna participación ha tenido mi cliente en la contratación de dicho seguro y el hecho de que la actora lo haya contratado por su cuenta -sin estar facultada- no le da derecho a reclamar estas cantidades.
Por lo que se refiere a la tercera cuestión:
Obsérvese que el contrato de arrendamiento entre las partes se suscribió con fecha 9 de enero de 2.007, así consta en el documento n° 1 de la demanda.
Obsérvese que la cuantía de 98,65 € que por concepto de electricidad se documenta como documento n° 5 de la demanda responde a un periodo de facturación con fecha de inicio 17 de noviembre de 2006 (véase segunda hoja documento n° 5 de la demanda). Como quiera que el arrendamiento se inicio con posterioridad con fecha 9 de enero de 2.007 (doc. 1 demanda) el importe reclamado es improcedente por no corresponder al periodo del arrendamiento.
2.- ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO .
Esta parte solicitó que se desestimara íntegramente la demanda presentada de contrario alegando dos cuestiones:
Compensación de créditos.
Abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. Lo anterior toma como base los siguientes antecedentes:
1) La actora monta bares para instalar en los mismos sus maquinas recreativas de juego. De ahí que en los contratos de arrendamiento obligue al inquilino a no cambiar la actividad y a abrir determinadas horas al día ( Textualmente: "abrirá el 90 % del horario autorizado..." véase estipulación Ia del documento uno de la demanda): todo ello con el objeto de que las maquinas de juego recauden.
Mi representado firma con el la actora contrato de arrendamiento como doc. 1 de la demanda
Mi representado firma con la actora contrato de venta de instalaciones y mobiliario ( doc. 3 de la demandada aportado en la vista, este hecho y el documento es reconocido por el actor en su interrogatorio al minuto 25 de la grabación del Cd).
Mi representado en relación con el contrato anterior abona a la actora 25.000 euros (IVA incluido).
Ambas partes firman el documento 4 de los aportados por la demandada para la instalaciones de maquinas recreativas de juego. ( obsérvese que la actora se dedica a esta actividad)
Mi representado se estampa en su inversión, el bar no le produce pérdidas y diez meses después del inicio del arrendamiento pone las llaves del local a disposición de la actora.
Mi representado entrega el local con todas las instalaciones por las que había pagado diez meses antes 25.000'00 euros. ( documento 3 de los aportados por esta parte y hecho reconocido por el actor en el minuto 18 y ss. del cd de la vista)
La actora reconoce en el juicio a preguntas de este letrado que efectivamente mi representado dejó todo lo comprado en el local en buen estado de uso. Así reconoce que dejó la instalación de aire acondicionado ( minuto 22), la instalación de iluminación ( minuto 22), elementos de W.C ( m 22), Al minuto 22 el legal representante de la actora dice textualmente " esto lo dejó" refiriéndose a los elementos e instalaciones relacionados en el documentos tres aportado por esta parte que se le habían vendido.
La actora dice - intentado justificarse- que esas instalaciones y mobiliario igual no le sirven si el local cambia de destino; lo que sería en parte cierto si la actora no se dedicara a montar bares para instalar sus maquinas recreativas (Véase doc. 4 aportado por esta parte y minuto 30 del CD de la vista.
En resumen mi cliente pierde una inversión importante y en vez de actuar de forma antisocial ( arrancar aire acondicionado, iluminación, llevarse el mobiliario) lo que hace es dejarlo a favor de la propiedad) y la propiedad en vez de actuar de forma racional y olvidarse del tema, le presenta una demanda a mi cliente reclamándole cuatro mil euros cuando mi cliente ha devuelto tras un uso normal de nueve meses unas instalaciones por las que pago a la actora 25.000'00 euros IVA incluido.
Es ilustrativo revisar en el Cd de la vista el interrogatorio que este letrado efectúa al legal representante de la actora cuando se le pregunta por el valor económico de los objetos que el arrendatario cedió en favor de la arrendadora.
La petición de la actora debe rechazarse por simple sentido común al ser de todas luces abusiva la acción ejercitada y resultar evidente que con la entrega a favor de la propiedad de los bienes reseñados en el documento n° 3 de los aportados por esta parte queda más que compensada la cantidad que se reclama de contrario.
La desestimación de la demanda en su integridad lógicamente comportará que se impongan a la actora las costas causadas en primera instancia.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada desestimando la demanda formulada por la actora imponiendo además a la actora el pago de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia.
TERCERO.-La defensa de BODEGA 1961, S.L., presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, en ambas instancias.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada, razonó que "En virtud del contrato de arrendamiento - artículo 1.544C.Civil - una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. El arrendatario- artículo 1.555 C. Civil - está obligado:
1o A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2o A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
3o A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
En virtud de la prueba practicada resulta acreditado que del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 9-01- 2007 sobre el local de negocio sito en Valencia, calle Cortes Valencianas n° 2 Bajo de Massanassa (Valencia), el arrendatario se obligó a satisfacer en concepto de renta mensual el importe de 700 euros más el IVA correspondiente, menos la retención- cláusula tercera-. Asimismo, en la cláusula séptima la arrendataria se obligó al pago de los gastos originados por suministro de agua, luz, teléfono, gas y cualquier otro servicio contratado o por contratar en los locales, y que se individualizan mediante aparatos contadores. Así resulta acreditado, que dejó de satisfacer a la resolución judicial del contrato- 6-11-2007, la cantidad total de 1.141'25euros, con el siguiente desglose 98'65euros (factura 24-01-2007), 558'61 euros (factura 23-03-2007), 484'25euros (factura 23-07-2007). A la fecha de resolución del contrato quedaron pendientes de abonar las rentas correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 en el importe de 686euros/mes. Asimismo en la cláusula novena relativa al uso, responsabilidad y pólizas de seguro, el arrendatario se obliga a adoptar a su costa cualquier medida o seguros que por razón de su actividad y tipo de establecimiento le fueran exigibles. Resultando que dejó por abonar el seguro de actividad suscrito y correspondiente al período 20-12-06 a 20-06-2007 y 20-06-2007 a 20-12-07 (documentos 3 y 4), en su parte proporciona! y ascendiendo el importe de los recibos a 72 euros y 59'57euros, le corresponde abonar en tal concepto la cantidad de 72 euros, al resultar que el demandado está en posesión del local de negocio desde enero 2007 a noviembre de 2007 y la cantidad de 49'06euros. Así pues, la cantidad total debida asciende a 4006'31 euros. El pago de las citadas cantidades no ha resultado acreditado, por consiguiente procede la estimación de la demanda en sus pedimentos."
SEGUNDO.- En el acto del juicio, y sin que nadie formulara oposición alguna, se indicó por la parte demandada que no se le había devuelto la fianza de dos meses, por importe de 1.400 euros, que consta en la cláusula 5ª, del contrato (folio 6). No solamente no se formuló oposición a dicha alegación, sino que se reconoció que no se había devuelto, y que el local estaba en perfectas condiciones como reflejaba el tenor del acta de requerimiento notarial, (min. 22'05 de la grabación) razonándose tan sólo en el escrito de impugnación del recurso de apelación por la parte apelada que, dado que se trataba de un juicio verbal, no se debería haber introducido de manera sorpresiva en el acto del juicio, y que por tanto debería interponer un nuevo juicio el demandado de considerarse acreedor.
Sobre estas bases, resulta improcedente la pretensión de la actora, hoy apelada de que la compensación debiera haberse anunciado con antelación a la celebración de la vista, para poder haberse efectuado una liquidación que hiciera procedente a su vez la liquidación de la fianza, y que se le habría causado indefensión, pues la grabación no refleja que se pusiera de manifiesto ninguna solicitud o protesta en tal sentido en el acto del juicio, ni se pusiera inconveniente a la prueba practicada sobre dicha cuestión, habiéndose formulado las partes al respecto las preguntas al respecto que estimaron oportunas. Y reconocido que el local estaba en perfectas condiciones, que dejó varios enseres el demandado, y dado el tiempo transcurrido, sin que se haya puesto de manifiesto ningún daño en el mismo, lo procedente, a tenor del contrato, era la devolución de la fianza, que las dos partes reconocen que no se ha devuelto. Procede por tanto la estimación del motivo de recurso.
TERCERO.-En cuanto al motivo relativo a la contratación del seguro . La sentencia condenó al demandado a abonar 137,57 euros amparándose en que estaba obligado a ello la parte arrendataria, y el arrendador había concertado el seguro. Según lo establecido en la cláusula novena del contrato, que establece la única responsabilidad frente a terceros del arrendatario, y el compromiso de asegurar a su costa el bien objeto del contrato, en un riesgo. Y si bien no existe autorización expresa para el arrendador, a los efectos de que fuera él el que concertara el seguro, si se establecía que él debía ser el beneficiario del mismo. Por ello, dado que no se ha acreditado que se suscribiera tal recibo, en tanto sí lo hizo en defecto del arrendatario el arrendador, no puede considerarse contrario a la buena fe, y al incumplimiento del contrato, que se le repercuta al demandado, la cantidad que él debería haber abonado y no hizo.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación por el consumo de electricidad. Habiéndose reclamado en su totalidad, la factura de 24 de enero de 2007, que respondía al período de 17-11-2006 al 22-01-2007, y habiéndose celebrado el contrato el 9 de enero de 2007, tiene razón la parte apelante que no debería haberse reclamado en su integridad, si bien, dada la falta de constatación y de prueba, por una y otra parte sobre qué consumo se produjo desde la firma del contrato, no puede sino efectuarse una reducción prudencial del importe reclamado, y en lugar de 98,65 euros, fijar en 30 euros la cantidad debida por tal concepto. No puede en cambio sostenerse la desestimación íntegra de la demanda, basándose en un abuso de derecho, dado los términos del contrato, y que las partes no han acreditado que se conviniera, a la entrega de las llaves, que nada tuvieran ya que reclamarse, o que habían convenido cancelar cualquier deuda entre ellos, como se sostuvo por la parte demanda en el acto del juicio.
En conclusión, deberá estimarse el recurso en parte, y revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de estimar en parte la demanda y reducir la condena de la sentencia de primera instancia, de cuatro mil seis euros, con treinta y un euros céntimos de euro, (4.006,31 €), a dos mil quinientos setenta y seis euros, con treinta y un céntimos de euro (2576'31€).
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada dad la estimación parcial del recurso, ni en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por D. Agapito ., y en su virtud:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por BODEGA 1961, S.L.
Condeno a D. Agapito a que abone a la parte demandante la cantidad de dos mil quinientos setenta y seis euros, con treinta y un céntimos de euro (2576'31€), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No hago expresa imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
La presente sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

