Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1310/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 755/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100677
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10547
Núm. Roj: SAP B 10547/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168013617
Recurso de apelación 1310/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 65/2016
Parte recurrente/Solicitante: NATIONAL STHETIC SCP
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Jaume Barroso López
Parte recurrida: Olga
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Frederic Vila Amella
SENTENCIA Nº 755/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 65/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de NATIONAL STHETIC SCP contra Sentencia - 20/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Olga .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por NATIONAL STHETIC SCP y absuelvo a D.ª Olga de los pedimentos de la actora, condenando a aquélla sociedad a pagar las costas causadas a la mencionada Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de apelación ante la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Mediante la presente litis NATIONAL STHETIC SCP reclama frente a DÑA Olga la suma de 12.469,29 euros en concepto de penalización por incumplimiento del pacto de la no competencia formalizado con la actora mediante el contrato por el que la demandada vendía a la demandante el 50% de sus participaciones. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.
TERCERO.-Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art.
1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S.
de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO.-Atendiendo a las anteriores pautas normativas y jurisprudenciales son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-La testigo Dña. Amalia , legal representante de 'Centro Estética Institut de Bellesa' manifiesta a)que a principios de mayo de 2015 renunció a la campaña que tenía contratada con 'Nacional Sthetic S.C.P', b)que tiene un jefe, Juan María , que le dIjo que conocía a Olga y que ésta trabajaba muy bien por lo que hizo los tratos con ella c)que cuando contrató con Olga , la dicente ya había rescindido el contrato con la actora y estaba en contacto con su abogado porque 'National Sthetic' estuvo haciendo a la testigo una reclamación de 10.000 euros por haber cancelado la campaña con la demandante.
Segunda.-Mediante el escrito del recurso se alega 'es en el momento de la suscripción contractual (30 de abril de 2015) y no en un momento posterior, donde debe hacerse la valoración de si el proyecto, que no podía ser tocado o interferido por la demandada , estaba o no vigente '. Sin embargo el contrato por el que la Sra Olga cede a la Sra Concepción su 50% de participaciones de la sociedad reza en lo que aquí importa: 'La Sra Olga asume la obligación de respetar la totalidad de los acuerdos comerciales vigentes firmados por la SOCIEDAD y en particular asume la obligación expresa de no contactar con los clientes de la SOCIEDAD en relación a actuales proyectos vigentes mientras duren los mismos' Tercera.-La interpretación literal carece de confusión ninguna pues la demandada no podía intervenir en los proyectos mientras los mismos durasen pero es lo cierto que ahora se le reclama no por un proyecto que aun durase sino por el que ya estaba finalizado .
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC)
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NATIONAL STHETIC SCP contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario 65/2016 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2017 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
