Sentencia CIVIL Nº 755/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 568/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 755/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100581

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2501

Núm. Roj: SAP Z 2501/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000755/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios - 250.1.3) 0000037/2017 - 00, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN)0000568/2018 , en los que aparece como parte apelante , Arcadio ,
representada por la Procuradora de los tribunales, LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ; y asistido por el
Letrado GUILLERMO ROYO RUBIO; y como parte apelada , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RUTH HERRERA ROYO y asistido por la Letrada Dº
MIGUEL CIRAC MARIN, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal:'Que estimando la demanda: 1) Debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número Tres de Zaragoza, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Utebo, folio NUM002 , registral número NUM003 , que viene descrita como urbana, edificio destinado a dos viviendas pareadas, sito en Utebo, CAMINO000 , número NUM004 . 2) Condenando a la parte demandada, Arcadio , a que dentro del plazo legal, deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal. Con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Arcadio ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El procedimiento se inició y transcurrió por los cauces del art. 250-1-7 y 444-2 LEC .

Recuperación de la finca por parte del titular registral de la misma.

Este procedimiento establece una prerrogativa al titular registral que obliga al ocupante a acreditar una serie de circunstancias para que aquel no recupere la posesión de la finca sobre la que posee un derecho real que lleva unido por naturaleza dicho derecho de uso ( sea ius posidendi o iusposesionis).

Por tanto, invierte la carga de probar.



SEGUNDO.- Las causas de oposición que planteó el demandado tanto en su escrito de oposición como en sendas vistas no fueron especialmente claras en su desarrollo. Alega un comportamiento fraudulento del banco demandante, que fue el que se adjudicó la vivienda objeto de este proceso sumario en la ejecución hipotecaria seguida contra el ahora demandado, por impagos del préstamo para su compra. Pendiente, parece ser, de ejecución definitiva. Pues dicho banco -alega- no cumplió con su oferta de concederle otra vivienda en concepto de alquiler social, en cumplimiento de la legislación protectora de los deudores hipotecarios.



TERCERO.- Sin mayores especificaciones ni alusiones al citado art. 444-2 y sus concretas causas de oposición, se dictó sentencia desestimatoria de la oposición y estimatoria de la demanda que pretendía la devolución posesaria de la finca registrada a favor del BBVA (vivienda en CAMINO000 nº NUM004 de Utebo).



CUARTO.- Sin embargo, en el recurso de apelación se explicita lo que se había manifestado en la fase declarativa, ciertamente de forma algo críptica.

Que existiendo un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la citada finca, con Decreto de 26-9-2014, señalando lanzamiento para el 28-10- 2014, éste no se ha llevado a cabo, según afirma el banco, ahora en su condición de apelado, porque el ejecutante en ningún momento pidió que se llevara a cabo, dejó pasar el plazo permitido en atención a las negociaciones llevadas a cabo con el ejecutado en aquel proceso (del Juzgado nº 1) y demandado en éste (proceso posesorio).



QUINTO.- La cuestión, por tanto, está en determinar la compatibilidad de ambos procesos que, por diferentes mecanismos jurídicos condenan a devolver la posesión bien al adjudicatario en una ejecución hipotecaria, bien al titular registral como consecuencia de dicha adjudicación. Siendo ambos el mismo.



SEXTO.- Esto nos obliga a poner en conexión ambos procesos, razón de ser y consecuencias, a fin de decidir sobre su posible compatibilidad o incompatibilidad.

El proceso en el que nos encontramos constituye un medio excepcional de protección sumaria y ágil del derecho de posesión de una finca inscrita a su nombre, salvo que el poseedor o tenedor detente aquel goce del inmueble por algún título jurídico.

Aunque, más precisamente, la ley habla de relación jurídica.

SÉPTIMO.- En efecto, se trata de un remedio frente al desposeedor carente de base jurídica y a disposición de quien quiere resolver esa posesión por un medio no ordinario, sino excepcional y ágil.

Por ello, resulta anómalo que quien tiene derecho a lanzar al ocupante de su inmueble a través de una resolución procesal directa e inmediata, se someta o inicie otro procedimiento, con la correspondiente fase declarativa, de oposición y probatoria.

OCTAVO.- El banco adjudicatario puede lanzar al ejecutado. Tiene ese derecho directo, inmediato. No utilizarlo -como reconoce en la oposición al recurso de apelación- no trae causa de la posición del ocupante, sino de la voluntad del titular del derecho a lanzar.

Y ese comportamiento de renuncia a su propio derecho a hacerse con la posesión , configura una relación jurídica c onnivente con ese estado de las cosas. Provocadora directa del estado posesorio que - contradictoriamente- pretende resolver acudiendo a otro proceso más largo.

NOVENO.- Luego, sí existe causa de oposición. Una relación jurídica de tolerancia, que no precisa de este proceso para dejarla sin efecto.

DÉCIMO.- Salvo que, la finalidad del mismo fuera obviar los condicionantes que la legislación de protección del deudor hipotecario establece y que impediría - si se dieran los requisitos exigibles- recuperar la efectiva posesión (ley 1/2013, R.D. ley 6/2012, R.D. ley 1/2015 y R.D. ley 5/2017).

Lo que, en tal caso, constituiría una suerte de fraude procesal.

UNDÉCIMO.- Por todo lo cual, procede estimar el recurso y desestimar la demanda. Con los pertinentes pronunciamientos en materia de costas, a tenor del principio del vencimiento ( arts. 393 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto con la legal representación de D. Arcadio , debemos revocar la sentencia apelada. Desestimando la demanda interpuesta por la legal representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. . Con condena en costas a la parte demandante. Sin condena en costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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