Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 755/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 947/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 755/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101083
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13903
Núm. Roj: SAP B 13903/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168151094
Recurso de apelación 947/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2016
Parte recurrente/Solicitante: Benito , Bernardino
Procurador/a: Cari Pascuet Soler, Cari Pascuet Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Cesareo , Cosme
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 755/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 10 de julio de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 833/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cari Pascuet Soler, en nombre y representación de Benito y Bernardino contra la sentencia de 26/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Cesareo y Cosme .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Cesareo Y Cosme contra Benito DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 16.406,34 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cesareo Y Cosme contra Bernardino por falta de legitimación pasiva DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con expresa imposición de costas de este demandado a la parte actora'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de Cesareo y de Cosme interpone demanda de juicio ordinario contra Bernardino y Benito . En ella, expone que el pasado 27 de agosto de 2010 arrendaron la vivienda sita en Cabrils, CALLE000 NUM000 , actuando como arrendador D. Bernardino . Con posterioridad, conocieron que éste no es el propietario de la vivienda arrendada, sino que pertenece a su hermano, Benito , motivo por el que interponen demandada contra los dos. Cuenta que con ocasión del contrato, abonaron una fianza de 3.000 euros y una garantía adicional de 15.000 euros y que fueron desahuciados judicialmente por impago de rentas a pesar de que habían llegado a un acuerdo con el Sr. Bernardino de compensación con el importe de la fianza, que no se aceptó en el seno de dicho proceso judicial. Alega que entregaron las llaves el pasado 21 de marzo de 2016, quedando solo pendiente de pago la suma de 308,51 euros relativa a una factura de gas.
Por ello, reclama la devolución de la fianza, previo descuento de dicha cantidad a lo que añade la suma de 2.247,92 euros que entiende deben ser devueltos a los actores por tratarse de pagos que correspondían al arrendador. Con posterioridad redujo la suma reclamada a 18.579,16 euros, tras descontar el importe de IBI y tasa de basuras que inicialmente reclamaba.
La parte demandada se opone a la demanda alegando, de un lado, falta de legitimación activa del Sr.
Bernardino , quien actuó únicamente como apoderado de su hermano. De otro lado, tras confirmar que fueron desahuciados los actores, se ratifica en la liquidación de desperfectos que envió a los arrendatarios el pasado 21 de abril de 2016, cuya cuantificación ascendió a 18.863,54 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condeno al demandado Benito a abonar al actor la suma de 16.406,34 euros, más intereses legales y absuelve a Bernardino de los pedimentos formulados en su contra, tras estimar la falta de legitimación alegada.
La sentencia rechaza que la vivienda se entregara con los desperfectos que figuran en la liquidación de desperfectos como puntos 1 a 5; descarta que se apoderaran de la lavadora y la secadora (punto 6); y rechaza la compensación con la fianza el llenado de depósito. Además, afirma que los recibos de alcantarillado y vado son gastos ligados a la propiedad cuyo abono no corresponde al arrendatario.
De otro lado, considera que las sumas reclamadas por reparaciones que el actor entiende que debieron ser asumidas por la propiedad, se tratan de pequeñas reparaciones, cuyo abono corresponde al arrendatario. Lo mismo en cuanto al seguro del hogar, por lo que únicamente admite como pago que debió asumir la propiedad el recibo de cloacas de 75,10 euros.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Benito representado en el procedimiento, en virtud de poder general, por Bernardino interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, alega que no se ha valorado correctamente la prueba y, concretamente el DVD que aportó la actora al procedimiento, respecto del que ya dijo que se aprecia que la lavadora y la secadora no están; se ve el estado de abandono del jardín; no levantan las ventanas a fin de comprobar su funcionamiento; se aprecia el estado de las paredes de las habitaciones; la puerta del parking esta inutilizada porque no la abren. De otro lado, considera que no puede darse credibilidad a la empleada del hogar que declaró como testigo.
Se opone a las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia acerca del depósito de agua, pues los actores dejaron de abonar los consumos de agua y comenzaron a consumir agua del depósito, por lo que la reclamación de EUC CAN TOLRA es por suministros que no satisficieron. Añade que el recibo de alcantarillado y VADO es imputable al arrendatario, conforme a la cláusula 12ª el contrato de arrendamiento, por lo que insiste en la compensación de la fianza prestada con las deficiencias denunciadas, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación integra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Cesareo y Cosme se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Prueba de las deficiencias o daños alegados por el recurrente El recurrente considera que la Juez de Instancia no ha valorado correctamente la prueba. Entiende que la fianza reclamada debe compensarse con el importe al que ascienden los daños, averías, reparaciones, impuestos y suministros que reclama y que en su día comunico a los inquilinos mediante carta fechada el día 21 de abril de 2016.
Al respecto, conviene recordar lo ya declarado por esta sección, entre otras, en Sentencia de 17 marzo de 2015, al manifestar que ' conforme a los artículos 1.561 a 1.564 del Código Civil , el arrendatario debe devolver la finca en el mismo estado en que se le entregó, salvo los deterioros generados por el solo transcurso del tiempo o por el uso normal de la cosa, siendo de cuenta del arrendatario los daños, a no ser que pruebe que no fueron causados por culpa suya o por la de las personas que con él habitaran en el inmueble.
El régimen legal se nutre de dos distintas presunciones, que abarcan tanto al estado de la cosa como a la responsabilidad por daños.
En efecto, el artículo 1.562 del Código Civil , partiendo de la frecuencia con la que no se expresa al tiempo de recibir el bien arrendado el estado concreto y determinado en que se encuentra el bien objeto del contrato, impone al arrendatario la carga de probar que no se recibió en buen estado.
Así, dispone que 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'.
El beneficio para el arrendador de la presunción legal, de naturaleza 'iuris tantum', se funda, a su vez, en el principio de normalidad, que implica que el que entra a gozar de una determinada cosa se entiende que es porque la recibe en estado propio para ello, y si no es así, debe probar lo contrario.
Esa presunción se completa con la del artículo 1.563 del Código Civil , que presume la culpa en el deterioro, de modo que sólo probando que no es debido a su culpa puede el arrendatario exonerarse.
Ahora bien, el daño o el desperfecto, al ser el hecho constitutivo de la pretensión del arrendador que solicita su indemnización, corresponde a éste probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).' Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 al señalar que corresponde al demandante (en este caso recurrente) la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Y continua la Sentencia diciendo que ' Esta prueba abarca , en realidad, dos hechos sucesivos: el propio daño o desperfecto y el importe de la reparación necesaria para dejar el elemento dañado o deteriorado en un estado similar al que tenía al ser entregado al arrendatario.
Todo ello, con el límite que la indemnización no puede suponer un enriquecimiento injusto, como ocurriría si, cuando acabase el arrendamiento, se hubiera de renovar íntegramente todo el mobiliario y enseres, pasando de ser usados a nuevos.' Una nueva revisión de las actuaciones, nos lleva a confirmar las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instancia por una simple razón: los demandados, ahora recurrentes no acompañan junto con el escrito de demanda informe pericial de valoración del daño y del importe de su reparación, sino que pretenden fundar la compensación de la fianza con unos daños que tratan de acreditar a través de fotografías y un presupuesto de reparación de 23 de marzo del 2016, de 3.967,76 euros. Ni de uno ni de otro documento es posible probar el daño, su existencia y realidad, que éste excede del desgaste por uso ordinario y el importe, en su caso, de reparación por lo que, no cumpliendo con las exigencias que en materia de carga probatoria impone el art.
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos antes comentados, no puede acogerse la solicitud de compensación con los pretendidos daños y desperfectos no probados por aquel a quien incumbía la carga de acreditarlos.
Lo mismo debemos afirmar respecto de las cantidades cuyo abono se consideró que debía asumir la propiedad y que hacen referencia al impuesto de cloacas, por importe de 75,10 euros, pues la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento suscrito en su día por las partes es clara, imponiendo al arrendatario únicamente el IBI y tasa de recogida de basuras, sin incluir en modo alguno dicho impuesto.
Por lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito representado en el procedimiento, en virtud de poder general, por Bernardino frente a la Sentencia número 98/2018 de 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró en los autos de Procedimiento Ordinario 833/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
