Sentencia CIVIL Nº 755/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 755/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1715/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 755/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100571

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:573

Núm. Roj: SAP CO 573/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena
Autos: Juicio Ordinario Núm. 82/2017
ROLLO NÚM. 1715/2018
SENTENCIA NÚM. 755/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 82/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Único de Baena, a instancias de D. Nazario , Letrado que asume su propia defensa y
que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Andrés Albañil Ramos, contra la
'SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS DE
BAENA', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.María Cristina Molina García y asistida del
Letrado D. Miguel Angel Cantero García, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, con fecha 22.06.18, cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Nazario representada por el Procurador Sr. Albañil Ramos y contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSTRUCCION NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS DE BAENA representado por la Procuradora Sra. Molina García debiendo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones dirigidas contra esta, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.Albañil Ramos, en representación de la parte actora, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar condenar a la Sociedad Cooperativa de Construcción Nuestra Señora de las Angustias de Baena a abonar al demandante la cantidad de 13.359,00 euros en concepto de principal, más la cantidad de 4.000,00 euros presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con expresa condena en costas a la citada Cooperativa.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra.Molina García, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 9.10.19.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, en consideración a que no queda acreditado que existiera un contrato de asesoramiento laboral y fiscal en el periodo que media entre septiembre 2011 a junio de 2016 que uniera al demandante D. Nazario y a la Cooperativa demandada (la Cooperativa Andaluza de Construcción Nuestra Señora de las Angustias de Baena), sin que tampoco haya quedado acreditado que se pagara una cuota mensual por tal asesoramiento sino por cada asunto encomendado al letrado demandante, y en base a la incompatibilidad que existe entre el ejercicio como Abogado y como Graduado Social al mismo tiempo, desestima la demanda.

Frente a tal resolución se alza la parte actora.



SEGUNDO.- El marco contractual en el que se desenvolvieron las relaciones entre el Letrado y el cliente viene recogido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.3.1998, precisando que el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está paupérrimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con Abogado, el Estatuto General de la Abogacía. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de Abogado: así, Sentencias de 6.10.1989, 24.6.1991 y 23.10.1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a Abogados sino a arquitectos, Sentencias de 10.2.1987, 29.5.1987 y 25.5.1988; siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código Civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, Abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense).

Cabe señalar, por lo que ahora importa y tal como resume la S. de la A.P. de Asturias de 27-5-1999, que en la relación profesional de los abogados en ejercicio con sus clientes existen, cuando menos, dos modalidades de prestaciones de servicios: a) La practicada por el sistema de retribución por 'iguala', esto es mediante cantidades fijas mensuales con independencia de los servicios prestados.

b) El prestado mediante el sistema de minutación singular ordinaria de cada trabajo o servicio realizado, bien conforme a las normas orientadoras de los distintos colegios profesionales o en la cuantía pactada en cada caso.

Modalidades que no tiene por que necesariamente ser excluyentes sino que pueden coexistir y aplicarse indistintamente, por ejemplo a los servicios extrajudiciales y judiciales, los prestados a distintas sociedades de un mismo grupo, etc.



TERCERO.- Un examen de las nueve alegaciones en las que formalmente se estructura el recurso, permite concluir que aunque principalmente éste gira en la errónea valoración de la prueba, también se denuncia la ausencia de debida exhaustividad, motivación e incongruencia interna de la sentencia.

Al respecto, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador a desestimar la demanda, ha explicado la valoración que efectivamente ha llevado a cabo explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'.

En cuanto a la falta de congruencia, la STS núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son 'conceptos distintos (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'.

En el caso de autos, tampoco cabe hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones que en ella se contienen. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de 'exhaustividad' en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justifica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte de forma detallada. La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015).

Por lo demás, sí no se han reflejado en la sentencia el que el actor tenía documentación de la demandada, o lo manifestado por el hijo de aquél o el que fue Presidente de la Cooperativa hasta el año 2015, o que se han obviado otros instrumentos probatorios y argumentos, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia.



CUARTO.- En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, como quiera que la parte apelada en su escrito de oposición al recurso menciona que ' en la medida de lo posible han de respetarse los hechos probados en primera instancia... y para el caso que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, 3) Que hayan sido desvirtuadas por pruebas practicadas en segunda instancia, 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea del todo punto irracional o disconforme con las reglas de la lógica', es necesario recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).



QUINTO.- En concreto, esgrime el apelante que la prueba practicada acredita que la cantidad que se reclama por los servicios prestados, se enmarcaron dentro del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, pues no se ha tenido en cuenta (i) que el titular del contrato de asesoramiento y gestión contable, laboral y fiscal es el demandante, como lo acredita la documental aportada con la demanda y la declaración testifical de su hijo, el Sr. Nazario y del Sr. Luciano , (ii ) que es el demandante el que figura como mandatario de la Cooperativa ante la Tesorería General de la Seguridad Social, SAE, AEAT, (iii) que no existe prueba del alegado acuerdo con el Sr. Nazario o que se pagara por cada gestión, (iv) no ha sido valorado el recibo de quinientos euros fechado el 2.7.2015, a cuenta de sus trabajos, y ello pese a que no se ha esgrimido en los procedimientos de cuenta de abogado ese pago parcial, (v) que es falso que no se reclamase el abono de dichos servicios jurisdiccionales porque estuvieran abonados, y (vi) que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el actor en el acto de la vista, y en particular que los trabajos de asesoría y gestión de empresas no están vetados a los Abogados.

Vemos, por tanto, que la parte actora funda su recurso en su afirmación de que habiendo quedado probados varios hechos ('hechos base') deberían haber llevado a tener como cierto el 'hecho presunto' consistente en que realmente hubo un contrato de prestación de servicios. No se está de acuerdo. No es posible aplicar al caso presente la prueba de presunciones, al faltar el enlace preciso y directo que exige para ello artículo 386 de la LEC.

El criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objeto e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución, que la damos por reproducida.

Únicamente es preciso incidir en: (1) El hecho de que el titular del contrato de asesoramiento y gestión contable, laboral y fiscal sea el demandante, en modo alguno acredita que se conviniera un sistema retributivo permanente en concepto de iguala, y que comprendiera ciertas actuaciones y trabajos que hubiese de llevar a cabo el letrado como asesor fiscal. El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil determina que incumbe a la parte actora acreditar el convenio por el que se abonaría mensualmente o por gestión una determinada suma.

Al respecto, ninguna virtualidad probatoria cabe otorgar al testimonio prestado por el hijo del actor. En el marco del art. 376 de la LEC, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Es cierto que ha sido expresamente derogado por la LEC 2000, por lo que no cabe la aplicación del artículo 1248 C.C. que, referido a la prueba de las obligaciones, destilaba una clara reticencia del legislador hacia las declaraciones testificales, mediante la admonición o advertencia a los Tribunales a fin de que procuraran evitar que, salvo que fuera evidente su veracidad, se tuvieran por acreditados en base a los simples testimonios negocios en los que de ordinario median documentos. Ahora bien, tal como señala la S.de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 13-5-2014, derogado el texto legal, nada impide el mantenimiento de un prudente escepticismo hacia el vigor probatorio de la prueba de testigos cuando el objeto sea la existencia y condiciones de negocios en los que, tanto por su importancia como por la profesionalidad de los que se afirma contrataron, es lo común que se plasmen por escrito. En todo caso, sigue vigente el artículo 51 del Código de Comercio, que establece que la declaración de testigos no será por sí sola bastante, de no concurrir con alguna otra prueba, para probar la existencia de contratos cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas; precepto que resulta de aplicación analógica al caso ( art.

4.1 CC).

(2) El propio apelante reconoce que las minutas mensuales se han extendido unas veces al propio nombre del demandante, otras a través de una sociedad limitada, y otras a través del Sr. Nazario , es decir, el propio actor esgrime una actividad ilícita en el que estaría involucrado su propio hijo (no se puede calificar de otro modo el que se emita y pague una minuta al que no presta el servicio).

De existir tal pacto, esa finalidad ilícita impediría otorgarle eficacia jurídica. Ha de tenerse en cuenta que el que se sitúa consciente y voluntariamente al margen del ordenamiento jurídico, no puede pretender más tarde acogerse a ese mismo ordenamiento jurídico únicamente para obtener la protección que dispensa (a los contratantes que lo respetan), prescindiendo de las consecuencias negativas que lleva aparejado el intencionado proceder. Tal como resume la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (nº498/22014), que a su vez recoge la doctrina sentada en las SSTS de 19.2.2009, 27.3.2007 y 13.3.1997, ' la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8- 2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)'.

(3) Tampoco es determinante que el demandante figurase como mandatario de la Cooperativa.

Es decir, aunque no puede ignorarse la realidad cotidiana de que empresas de asesoramiento técnico o de gestoría se encarguen en la práctica de forma expresa o tácita, a cambio de una remuneración (sea mensual o por encargo), de toda la gestión contable, fiscal y laboral de las empresas, también lo es que el apoderamiento aportado tiene fecha de 30.6.1998, y que en la propia demanda se señala que fue el 20.10.1998 cuando la Cooperativa le autoriza para la tramitación de toda la documentación laboral ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El hecho de que la TGSS le comunicara al actor que se le había rescindido en octubre de 2016 su autorización al CCC de la demandada, no significa que hasta entonces lo presentase el actor, pues la documental aportada (obra a los folios 140 a 147) acredita que durante el ejercicio 2011 era el hijo de actor el que facturaba a la demandada, lo que desmiente el alegato del recurrente referido a que no existe prueba del alegado acuerdo con el Sr. Nazario para que se le pagara.

(4) En cuanto al recibo de quinientos euros fechado el 2.7.2015, a cuenta de sus trabajos, y ello pese a que no se ha esgrimido en los procedimientos de cuenta de abogado ese pago parcial, lo primero que llama la atención (véase el recibo que obra al folio 22) es que venga a nombre de Nazario , siendo así que el actor se llama Nazario , mientras que su hijo, sólo tiene un nombre, Nazario . Pero es más, está fechado el 2.7.2015 siendo así que los servicios que se reclaman se iniciaron en septiembre de 2011. No es lógico que se espere cuatro años para emitir una factura (nada menos que por importe 10.769 €), que se siga prestando los servicios un año y medio después de emitir la primera factura y ello únicamente percibiendo el importe de 500 €, máxime cuando el Banco de Andalucía tenía el encargo de la demandada para atender a su cargo 'cualquier factura o recibo que para su cobro presenten D. Amadeo o D. Nazario ' (folio 21). En efecto, debe mantenerse un prudente escepticismo hacia lo manifestado en la demanda, y ahora en el recurso, acerca de ese recibo. No se entiende, por la profesionalidad del que lo recibe, el que no se detallaran a que trabajos se refería.

(5) El que se hayan reclamado o no el abono de los servicios que como Letrado le habían encomendado al actor, no tiene ninguna virtualidad habida cuenta que por ello no cabe entender acreditada la existencia del encargo que se reclama, al faltar el enlace preciso y directo que exige para ello artículo 386 de la LEC. Piénsese que el solo encargo como letrado director de un asunto no es suficiente para que surja el derecho a percibir cantidad alguna por otros servicios.

(6) En cuanto a que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el actor en el acto de la vista, y en particular que los trabajos de asesoría y gestión de empresas no están vetados a los Abogados, ha de recordarse que el resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 LEC establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que 'le es enteramente perjudicial', recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Por lo que se infringiría el precepto cuando si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 ( STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 ( STS 3060/2010). Piénsese que el testigo tiene obligación de decir la verdad, ésta sujeto a tachas y la valoración del testimonio es diferente de la declaración de parte ( artículo 376 LEC libre valoración pero siempre motivada teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiese dado, sus circunstancias y tachas), la parte como es lógico está liberada de la obligación de decir verdad y su valoración sometida a las reglas de la sana crítica pero con reglas especiales: serán ciertos los hechos cuando concurran en la declaración que se reconozcan los hechos, intervenido el interrogado personalmente en ellos, la fijación le sea enteramente perjudicial y no se contradiga con el resultado de las demás pruebas (316.1), y (7) Por último, ha de recordarse que la jurisprudencia ha mantenido con reiteración que los juzgadores puede obtener su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado.

Razones todas ellas que llevan a estimar que efectivamente el contrato de prestación de servicios de carácter verbal existente entre las partes no puede ser entendido que comprendía un contrato de iguala, ya que se minutó asunto por asunto.



SEXTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Andrés Albañil Ramos, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, con fecha 22 de junio de 2018, en el Juicio Ordinario nº82/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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