Sentencia CIVIL Nº 755/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 755/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 344/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 755/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100728

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2117

Núm. Roj: SAP GR 2117:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 344/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 346/2016

PONENTE SR. PINAZO TOBES

S E N T E N C I A nº 755

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁGranada a 31 de octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 344/2019, en los autos de juicio ordinario nº 346/2016, del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Jacobo, representado por la procuradora doña María José Martínez García y defendido por el letrado don Juan Gerardo García Leyva; contra doña Delia, representada por la procuradora doña María Casilda Rabaneda Haro y defendida por el letrado don Sergio Fernández Rodríguez, Petrocorner Retail, S.L.U. y Kingbook Inversiones 2014, S.L., representados por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendidos por el letrado don Rafael Ignacio Balbuena Tebar, don Lucas, representado en primera instancia por el procurador don Pablo Rodríguez López y defendido por el letrado don José Manuel Raya Medina e India Home, S.L., representado en primera instancia por la procuradora doña Remedios García Contreras y defendido por el letrado don Juan Ramón Pérez Correa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Jacobo absuelvo a KINGBOOK INVERSIONES 2014, S.L, PETROCORNER RETAIL S.L.U y Dª Delia, de los pedimentos aducidos en su contra, y condeno a la parte actora de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose al mismo las representaciones procesales de doña Delia, Petrocorner Retail, S.L.U. y Kingbook Inversiones 2014, S.L. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a reiterada jurisprudencia las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009 y 30 de abril de 2010), sin necesidad de expresar la justificación de la desestimación de cada uno de los argumentos planteados, o responder a todas las cuestiones suscitadas en la demanda, con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita, como consecuencia de lo razonado en general.

Por tanto, no puede estimarse incongruente la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en los motivos invocados para estimar la nulidad de la compraventa, cuando la demanda en todo caso no puede prosperar por falta de legitimación activa del demandante.

La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo admiten la legitimación por sustitución en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente dispone que una persona pueda reclamar en nombre e interés propio un derecho ajeno (a diferencia del representante que actúa en nombre e interés ajeno), 'mecanismo de la legitimación por sustitución (que entraña el ejercicio en nombre propio de una acción por persona distinta del titular de la misma y por subrogación en la posición jurídica de éste), a través del cual la resolución que recaiga en el proceso (en que su interés jurídico ha sido asumido por el sustituto o subrogado) le afectará del mismo modo que si él personalmente hubiese ejercitado la acción y que no ejercitó por su negativa a hacerlo' ( STS 18 julio 1991), pero recordando siempre, de acuerdo con la doctrina más caracterizada, que los supuestos de legitimación por sustitución son supuestos extraordinarios, que sólo pueden admitirse excepcionalmente, en los casos taxativamente concedidos por la Ley. Es decir, ordinariamente sólo el titular de un derecho subjetivo tiene acción para reclamar su protección, y únicamente el mismo puede litigar, personalmente o a través de un representante. Para reconocer a un tercero el derecho a obtener concretas tutelas jurisdiccionales (es decir acciones) en defensa de un derecho subjetivo privado del que no sea titular, es necesaria una norma legal que expresamente lo disponga, como sucede con el art. 1111 del Código Civil.

Por tanto, no siendo este el caso, sin ni siquiera accionar el actor en nombre de la entidad India Home SL, tratándose de la anulación de una compraventa que se dice celebrada por dicha entidad, por quien carecía de representación de tal mercantil, necesariamente debemos concluir, confirmando la falta de legitimación activa, con la forzosa desestimación en consecuencia del recurso y de la pretensión de la parte actora.

La 'legitimatio ad causam' activa, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las STS de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.

El presupuesto de legitimación, STS de 13 de abril de 2011 'consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material'; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.' ( STS 23 de diciembre de 2005 y 21 de octubre de 2009).

D. Jacobo, no esta legitimado para pedir la anulación de la compraventa que nos ocupa, en atención a su fundamentación, por concertarse, según alega el demandante, careciendo quienes intervinieron en representación de India Home SL, de facultades de representación de dicha entidad.

Según el artículo 1302 CC 'pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato'.

Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.

Como establece la jurisprudencia, STS de 25 de abril de 2001, 5 julio y 25 de octubre 2005, 'el artículo 1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato. '

La nulidad a que se refiere el artículo 1258 CC, como recuerda la jurisprudencia, baste con citar STS 18 de marzo de 1999, no es absoluta, pues el contrato puede ser ratificado, y por tanto, estando en el caso del artículo 1302 del CC, el demandante no puede pedir la nulidad de la compraventa, en la que no es parte, por estimar que se celebró, en nombre de India Home SL, por quien carecía de representación de tal entidad.

Por otra parte, prescinde el recurso, del contenido del Registro Mercantil, donde consta que se nombro administradores mancomunados a quienes actuaron en representación de India Home SL en la compraventa que nos ocupa, presumiéndose, artículo 7 del RRM, exacto y válido tal contenido, mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. La nulidad de tal acuerdo, sin que se trate de una mera reunión familiar, no ha sido declarada por el Juzgado Mercantil, y por tanto tampoco puede estimarse que la compraventa se celebrase por quien carecía de facultades para representar a la entidad antes citada.

Por otra parte, brevemente señalar, sin que esta sea la sede para resolver sobre la nulidad del acuerdo de abril de 2015 sobre cese del anterior administrador de India Home SL, y nombramiento de nuevos administradores, que la errática posición del Sr. Lucas, no permite establecer la nulidad de tal acuerdo, como tampoco puede establecerse por el allanamiento de la entidad, que no puede perjudicar a terceros. Tampoco puede establecerse por la declaración del asesor de la entidad, cuando de lo actuado, parece deducirse, folio 79 de las actuaciones, desmintiendo además las afirmaciones del Sr. Lucas, que los hijos del actor sí fueron socios de tal entidad, tras adquirirla, según parece el demandante, sosteniendo el propio sr, Jacobo, reiteramos folio 79 de las actuaciones, que procedió 'hace algún tiempo a la venta de las acciones y participaciones' de sus hijos, sin prueba alguna de tal enajenación.

En definitiva, y por todo ello, solo cabe concluir desestimando el recurso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia apelada, rechazando las pretensiones del actor.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jacobo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 10 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Guadix en el procedimiento 346/2016 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y pérdida en su caso del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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