Sentencia CIVIL Nº 755/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 755/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 385/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 755/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100930

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2455

Núm. Roj: SAP A 2455/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 385 (CL-339) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 6694/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 755/2020
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 6694/18, y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil
Bankinter S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano
y dirigido por el Letrado D. José Luis Font Barona; y como parte apelada los demandantes, Dª. Jacinta y D.
Jenaro , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Verónica Arjona Peral y dirigidos por el Letrado
D. Antonio Romero Soler, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 6694/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Tener por allanada a la parte demandada, BANKINTER S.A, en la pretensión principal deducida por la parte actora, D. Leon y DÑA. Jacinta , y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO NULA la cláusula correspondiente a la imposición de gastos y tributos a la parte prestataria, (cláusula 5ª), que se incluyó en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que las partes suscribieron en fecha 5-May.-16. Estipulación que deberá excluirse del contrato y tenerse por no puesta. Así como, estimando parcialmente los pedimentos restitutorios realizados por la parte demandante, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea esta resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (807,97 euros), con los intereses correspondientes de conformidad al fundamento correspondiente de esta resolución. Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2020 donde fue formado el Rollo número 385/CL- 339/20, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como consecuencia del allanamiento parcial de la entidad Bankinter, declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula quinta -gastos- contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de mayo de 2016 y se condena a la citada entidad a restituir por notaría, registro y gestoría el importe de 807,97 euros, acordándose respecto de las costas procesales hacer expresa imposición de las costas a la entidad allanada porque, según se fundamenta, el allanamiento es posterior a la demanda con lo que, aplicando el art.

395.1 LEC, siendo posterior a la contestación y mediando reclamación previa, procede la imposición de las costas a la demandada al apreciarse mala fe.

Crítico con la decisión en materia de costas, formula recurso de apelación la entidad demandada que afirma que es improcedente la imposición de costas, con infracción del art. 395 LEC, al haberse allanado de forma parcial durante el trámite del art. 404.1 LEC en atención al requerimiento previo a la vía judicial planteado en términos que no se acogen íntegramente en la Sentencia ni encontraron completa identidad con las pretensiones deducidas en la demanda.

Recuerda que en el requerimiento previo se solicitaba el reintegro no solo de todos los gastos en su integridad sino también de tasación, de modo que era legítima la resistencia de la entidad a asumir la petición de los prestatarios, como luego resultó de la jurisprudencia, errando por tanto al atribuirse en la Sentencia parangón a las exigencias de aquella reclamación con lo pretendido en la reclamación extrajudicial y lo concedido en la Sentencia.



SEGUNDO.- Conforme al art. 395.1 párrafo segundo ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado...'.

Lo que viene a señalar el precepto es que mediando allanamiento del demandado y salvo caso de apreciarse mala fe, la regla general en materia de costas es la no imposición. Pero no cuando hay mala fe, es decir, cuando se actúa de manera disconforme con un modelo de conducta aceptable, lo que no ocurre cuando a sabiendas de la razonabilidad de la petición, se obliga a la parte a acudir a los Tribunales, en materia disponible y por tanto de forma innecesaria, generándole gastos de manera innecesaria.

De ahí que el art. 395 objetive la mala fe en la negativa previa al proceso a reconocer la razón que sí se reconoce nada más iniciado el proceso judicial solo para evitar la imposición de costas que derivaría de la estimación de una pretensión que se conoce como justa y legal.

En el caso no hay desde luego falta homogeneidad entre el requerimiento previo y la demanda. En realidad lo que no hay es una estimación íntegra de la demanda pues el allanamiento parcial afecta a la nulidad de la cláusula de gastos y a parte de la reclamación económica que es, por lo demás, atendida por la Sentencia que en efecto asume como resultado del litigio, incluido el allanamiento, la perspectiva de la entidad bancaria.

La cuestión es por tanto de estimación a los efectos de la declaración de las costas y no de allanamiento propiamente dicho pues es evidente que hay un allanamiento parcial que no obtiene una respuesta separada en el sentido del art. 21 LEC lo que permite afirmar que estamos, visto el resultado de la oposición parcial del demandado, ante una estimación parcial de la demanda Es cierto que hemos dicho en este Tribunal que el que se solicite en una reclamación extrajudicial conceptos no atendibles, en absoluto empecía el deber del banco de contestar de manera quirúrgica a la petición que se formulaba, reconociendo la razón en unas peticiones y no en otras. Una contestación indiscriminada y negativa, implicaba no reconocer lo que luego se vino a reconocer.

Pero en el caso la demanda se extiende tanto conceptualmente -se incluye el gasto por tasación- como económicamente a unos contenidos que ni son reconocidos en el allanamiento ni en la Sentencia y que implica a la postre, una reducción del importe final superior al 50% de la reclamación inicial con lo que, desde nuestro punto de vista la demanda, no obstante el allanamiento que en realidad es una oposición parcial a la demanda, es estimada solo en parte, por lo que procede aplicar el criterio no del art. 395 LEC sino del art. 394.2 LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Es por ello que no procede estimar el recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su devolución a la parte apelante - DA Décimoquinta, nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Bankinter S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 2 de diciembre de 2019, debemos revocar y revocamos el pronuncamiento en materia de costas procesales y en su virtud, se acuerda que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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