Sentencia CIVIL Nº 755/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 755/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1083/2020 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 755/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100721

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5149

Núm. Roj: SAP MA 5149:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MALAGA

JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 461/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1083/20

SENTENCIA NÚM.755/2021

En Málaga, a 22 de Diciembre dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el numero 461/19 entre partes de una y como demandante la entidad OXIMAR 1800 S.L representada por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández y asistida del Letrado D. Benito Cobo Ruíz de Adana contra como parte demandada MANA POOL GARDEN S. L. representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y asistida del Letrado D. Óscar Gutiérrez Costas, constando las circunstancias personales de todos ellos en las actuaciones; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio al que se opone la parte actora

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil veinte en el juicio verbal sobre reclamación de cantidad del que este Rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad Oximar 1800, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández y asistida del Letrado D. Benito Cobo Ruíz de Adana contra como parte demandada Mana Pool Garden, S.L., representada por el Procurador D.Antonio Castillo Lorenzo y asistida del Letrado D. Óscar Gutiérrez Costas:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad Mana Pool Garden,S.L. a abonar a la actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3552,43 euros) incrementada en los intereses señalados en el cuerpo de esta resolución.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada al pago de las costas de este procedimiento, en los términos de esta resolución.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de las de su clase.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese oponiéndose al recurso deducido la parte apelada por los motivos que constan en el escrito deducido. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como única Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la entidad actora una acción de reclamación de cantidad frente Nana Pool Garden S.L. instando se dicte sentencia condenando a la entidad Mana Pool Garden S.L. al pago de la cantidad TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3552,43 euros) incrementada en los intereses señalados en el cuerpo de esta resolución , basando su reclamación en los siguientes hechos : que ha mantenido relaciones comerciales con la mercantil demandada, quien le solicitó varios pedidos entre noviembre y diciembre de 2017 detallándose en las facturas giradas la mercancía solicitada y demás condiciones. Tales pedidos fueron entregados recibiéndolos la demandada a entera conformidad (documentos 2 a 7). El importe total de lo solicitado y entregado asciende a 3.660,89 euros pero la demandada solo entregó a esta parte la suma de 108,46 euros (documentos 8 y 9). Por ello, se adeuda y ahora se reclama judicialmente la suma de 3.552,43 euros. Ante la oposición formulada en el previo monitorio, el demandante por vía de impugnación señaló que el producto suministrado requiere de una determinada aplicación siendo de acabado único y exclusivo y ello lo desconoce la contraparte aludiendo a sistema de pavimento impreso que no tiene que ver con el material que se suministró sin que tampoco corresponda al producto servido (Sistema L-SKF) las consideraciones sobre el color final tras secado y fraguado de hormigón. Las cartas de colores se enviaron por emails o whasap por lo que difieren del color real y ello se advierte. Es importante saber si la persona encargada de la aplicación del producto es especialista en dicho sistema. En cuanto a la necesidad que se alega de rebajar la zona para una nueva aplicación, este sistema aplicado de forma correcta tiene un espesor milimétrico alcanzando unos 2 mm por lo que no puede suponer dicho problema de diferencia de cota que se alega.

Frente a esta pretensión, la demandada se opuso a la pretensión deducida en base a las siguientes alegaciones :no abonó las citadas facturas porque la actora suministró un producto distinto al solicitado lo que ha causado un grave perjuicio económico y reputacional debiendo asumir los costes de dicho error . Por ello se ha mantenido negociación con la contraparte. La relación comercial mantenida entre ambas partes se limitó a la compra, por parte de la demandada, del material suministrado por la actora, solicitando el suministro de un tinte concreto para la aplicación del pavimento en una obra que estaba ejecutando. Por lo que se debe aclarar a este juzgado que el conjunto de los materiales relatados en las facturas reclamadas son necesarios para la instalación del pavimento que posteriormente se finalizará y recubrirá con el hormigón tintado. El color final del tinte no se conocerá sino tras su aplicación, el secado y fraguado del hormigón aplicado, ya que el tinte que se aplica ha de reaccionar con el hormigón fresco para adherirse al mismo y no perder propiedades con el paso del tiempo. Consecuentemente si el tinte suministrado por el fabricante no es el solicitado, la solución para adecuar el color del pavimento al escogido pasa por la aplicación de una nueva capa de hormigón, lo cual conlleva un coste de los nuevos materiales y la mano de obra necesaria para su aplicación. La demandada venía ejecutando obra por encargo de D. Jacobo en Marbella. El propietario facilitó una muestra del color al responsable de la hoy demandada, quien se puso en contacto con la actora (documento 1). Éste facilitó una carta de colores y en base a la misma se solicitó el tinte adecuado. Posteriormente la actora reconoció que dicha carta de colores estaba ya obsoleta y que en dichas fechas ya se trabajaba con otra. El nombre comercial de tinte suministrado por la actora para la ejecución de los trabajos es LUMICRET PATE/200 SKF207 y cuyo albarán de entrega se corresponde con el documento 5 que acompaña a la demanda inicial. El color final no fue aceptado por el propietario quien no abonó el trabajo a la hoy demandada. Según la conversación que se aporta, el representante de la actora reconoció que tras valorar inicialmente una muestra del número 205 o 206 finalmente envió el tinte número 207. El propio comercial reconociendo el error cometido, accedió a facilitar sin cargo alguno para la demandada un nuevo tinte de color para el hormigón que debía aplicarse por encima del ya aplicado como única solución posible para el pavimento ya instalado. Pero se niega a asumir el coste de la mano de obra necesaria para su aplicación dado que solo pasa por aplicar una nueva capa de hormigón lo que se ha presupuestado por D. Raúl en la cantidad de 2302,15 euros (documento 2). Esta parte se vio obligada a aplicar un descuento a la propiedad en el coste final, por lo que a la anterior suma habría de añadirse la pérdida de beneficio comercial de la demandada en el importe de 3000 euros (documento 3). Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia por la juzgadora de instancia concluyendo que la oposición no debe prosperar y estimando la demanda pues siendo la cuestión que se suscita tanto en la previa oposición del monitorio como en el presente juicio verbal, la improcedencia de la condena al abono de la cantidad pendiente en base a un previo incumplimiento de la parte actora al entregar un producto distinto al solicitado, en modo alguno puede entenderse acreditado dicho argumento de oposición, pues del documento 1 de la oposición al monitorio así como de la testifical practicada en la vista (comercial de la actora que trató con el demandado) se desprende que la empresa demandante volvió a suministrar ante las quejas del cliente nuevamente el producto en otro tinte y ello sin coste alguno, no por asumir error alguno sino como 'respuesta comercial'. No puede entenderse acreditado que se incurriera efectivamente en dicho error, extremo que debía haber sido acreditado por la demandada que lo invoca. Y ello por cuanto de dichas conversaciones de whatsapp aportadas (documento 1 aludido) se desprende que la demandada enseñó un color de tinte de otra marca comercial y solicitó se le sirviera el más aproximado a dicho color de los de la marca con que trabajaba la actora. No se ha aportado ni dicha previa referencia ni las cartas de colores ofrecidas ni tampoco su comparativa con el resultado final a los efectos de justificar, como sostiene la demandada, que la empresa suministradora entregó un producto no deseado. Más aún cuando consta firmado el presupuesto por la demandada con la expresa referencia al color elegido y entregado. Por tanto ante la falta de justificación del argumento del demandado relativo al error de la empresa actora en la entrega del tono de tinte a la demandada según lo peticionado por ésta, debe señalarse igualmente, que si bien alegaba éste último en su contestación que la propiedad se quejó de dicho color, tampoco ello se ha justificado, no aportándose prueba alguna al respecto. Indica la juzgadora que aún asumiendo que el color entregado no fuera el solicitado, lo cierto es que la propia parte actora ha reconocido que se volvió a realizar entrega del producto a coste cero y con respecto a este último señalaba la contestación que no se empleó y que está a disposición de la empresa Oximar 1800, S.L. para su retirada invocando que la hoy actora debía asumir también el coste de retirada del anterior producto y nueva aplicación, lo que valora según documentos adjuntos a la oposición. Sin embargo discutido dicho extremo por la actora (que alega deficiente aplicación y desconocimiento de las características y procedimiento de aplicación del producto adquirido) no se ha desplegado prueba al respecto por la demandada que llegue a justificar que el producto se aplicó correctamente, no siendo suficiente con dicha documental adjunta y resultando que la parte actora solo se comprometió según contrato a vender un producto no a su ejecución o aplicación ni a realizar formación técnica al respecto. En última instancia la parte demandada ha venido a señalar que finalmente el producto servido no se utilizó, constando de otro lado d que la demandada ha abonado parcialmente la factura reclamada, sin que conste objeción alguna al respecto, por todo ello se ha de condenar a la entidad demandada al pago de la suma reclamada y en virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, así como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha del completo pago y condenarla al pago de las costas procesales por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada dada la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada se alza la entidad demandada formulando recurso de apelación afirmando que la juzgadora yerra sobre el momento en que se suministró dicho segundo tinte y por ello responsabiliza erróneamente, a la demandada de lo ocurrido, cuando de las conversaciones aportadas, reconocidas como ciertas por el propio testigo, comercial de la demandante, se desprende precisamente lo contrario. Incurre un error la juzgadora, al entender que no se aportó prueba sobre la falta de aceptación del resultado final por parte de la propiedad de la obra, cuando obra en autos la factura con el descuento llevado a cabo por la demandada, precisamente por la cantidad relativa al precio del producto erróneamente suministrado. Además se alega incurre la sentencia en una falta de motivación al no ofrecer los elementos de convicción que le llevan a no considerar prueba suficiente al respecto la factura aportada, en tiempo y forma, por la demandada no haciendo mención de su existencia en los autos. Se denuncia asimismo que la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 217LEC sobre la carga de la prueba en lo relativo a la correcta aplicación o no del producto, puesto que siendo la actora quien alega un defecto en la aplicación es ella misma quien debe probarlo sin que ninguna actividad probatoria ha realizado al respecto sin que pueda entenderse como actividad probatoria las peregrinas explicación del testigo, trabajador de la actora, y que nunca estuvo presente durante la ejecución de los trabajos como para saber si se ejecutó o no correctamente la aplicación del producto. En su alegación segunda mantiene la existencia de error en el momento de suministrar el segundo tinte por cuando afirma que ese segundo tinte se suministró una vez que ya se habían ejecutado los trabajos, ya se había instalado el pavimento en la obra y ya se había aplicado el primer tinte, el que resultó defectuoso sin entender que para la aplicación de ese segundo tinte era necesario llevar a cabo una nueva ejecución de los trabajos, más o menos complejos, y que la actora no quiso, ni quiere, asumir el coste de esa mano de obra, y por tanto que el segundo tinte se suministró por la actora cuando el daño ya estaba hecho, cuando el pavimento ya estaba instalado y había sido tintado con un color que no se correspondía con el solicitado por la demandada, ni por la propiedad de la obra, que al fin y al cabo era el destinatario último del pedido sin asumir el coste de los nuevos trabajos, a pesar de ser suya la responsabilidad de enviar por error un tinte distinto al solicitado, incurriendo por tanto la juzgadora en error sobre este particular y su prueba , pues si alegó error en la aplicación le correspondía la carga de la prueba conforme art 217LEC, no existiendo actividad probatoria suficiente sobre el particular ni contiene la sentencia la más mínima motivación que permita conocer a esta parte los elementos de convicción pues si la parte pretende librarse de su responsabilidad alegando un error en la aplicación habrá de probar la existencia de dicho error .En tercer lugar y en relación con la existencia de error por parte del comercial al ofrecer el catálogo correcto de colores sobre los que realizar el pedido la demandada , error que estima probado por parte el propio comercial cuando de las conversaciones aportadas, reconocidas como ciertas por él mismo, y de su declaración en vista oral, admitió expresamente que el primer tinte suministrado (el que originó el problema por ser el que se aplicó y se conoció el defecto de color solo después de su aplicación) se escogióŽ en base a una carta de colores obsoleta hecho este que entiende no controvertido por las partes, existiendo prueba sobre la diferencia de colores entre las cartas, efectuándose el pedido sobre una carta y suministrándose el de otra con la misma numeración pudiendo apreciar la diferencia solo tras la aplicación , quedando por tanto acreditada el error referido. En cuanto al cuarto motivo relativo sobre la falta de motivación al denegar la prueba sobre la correcta aplicación del producto por la demandada , se alega que la juzgadora estima como no probado la correcta aplicación del producto pero tampoco ofrece los motivos concretos que le llevan a considerar insuficiente, con la consecuente indefensión que ello supone. Impidiendo que ahora pueda defenderse en fase de recurso ante la segunda instancia y acreditar como se aplicó correctamente el producto por especialista aportándose factura de la realización de los trabajos , sin que la sentencia contenga motivación que permita conocer por que estima la alegación de la actora sobra el supuesto error en la aplicación de los trabajos, salvo que quiera ampararse en las declaraciones del testigo. Insistir una vez más en el hecho de que éste nunca estuvo presente durante su ejecución y solamente visitó la obra cuando los trabajos ya estaban finalizados, desconociendo como se habrían llevado a cabo, sin que sea cierto que la actora solo se comprometiera a suministrar un producto, sin ofrecer formación o explicaciones sobre su aplicación, desprendiéndose todo lo contrario de las conversaciones telefónicas precontractuales durante la fase de venta del producto, el representante de la demandada expresamente le dijo al comercial que debía acompañar la aplicación técnica del producto, y éste le respondió diciendo que iba a ser lo mejor que haya probado pero de cualquier forma de existir un error en la aplicación del producto el único responsable es el comercial que se ofreció a dar las aclaraciones técnicas necesarios para luego limitarse a una simple llamada de teléfono.En quinto lugar alega falta de motivación para desestimar las quejas de la propiedad sobre el color final cuando de todo lo actuado consta se desplegó suficiente actividad probatoria al respecto. Consta que a consecuencia del error cometido por el comercial de la actora sobre las cartas de colores, se suministró una tonalidad de tinte distinta a la solicitada. El resultado final no fue el escogido por la propiedad de la obra, de manera que esta se negó a abonar los trabajos efectuados. Por lo que el producto suministrado nunca sirvió para el fin para el que fue adquirido, por lo que la vendedora no tiene derecho a recibir el precio de un producto que no fue el suministrado.Se alega que que la estimación de la demanda vulnera la doctrina fijada por nuestro Tribunal Constitucional al respecto, sirva de ejemplo la STS Sentencia num. 542/2018 de 3 octubre, Recurso de Casación 226/2016, y la doctrina ' aliud pro alio', es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y en el supuesto que nos ocupa , se entrega cosa distinta , que la hace inhábil para el uso al que venía destinado ; que la hace inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora .Interesando por todo ello se dicte en su día resolución por la cual revoque y deje sin efecto la sentencia apelda, ordenando la desestimación de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte actora.

La parte apelada y actora se opone al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , al considerar que esta es ajustada a derecho aferrándose la demandada a unos argumentos que en modo alguno ha podido probar , y con los que pretende evitar el pago de una deuda a la que viene obligada a la que ha sido condenada por la sentencia ahora recurrida , una vez ha quedado perfectamente demostrada la existencia de tal deuda y la inconsistencia de los argumentos esgrimidos , cumpliendo con la carga de la prueba al aportar una serie de facturas generadas por el suministro efectuado a la demandada y que esta no ha abonado , quedando probado que realizó un pedido , que éste fue entregado y que no ha sido abonado en su totalidad , sin que exista motivo alguno que la exima de su pago o lo justifique. Se alega que la demandada insiste en que le suministró un producto erróneo , manifestaciones que no ha podido probar por no ser ciertas , pues el tinte entregado fue el solicitado siendo cuestión distinta si el resultado obtenido satisfizo o no a la propiedad ; sin que pueda estimarse probado error al suministrar el producto solicitado , máxime cuando el objeto del contrato era el suministro de un producto sin incluir la aplicación del mismo , ni el asesoramiento técnico sobre dicha aplicación . Sin que pueda hacerse responsable a la actora que la demandada no quedara conforme con el trabajo realizado cuando su cometido era el suministro del material , no acreditando la demandada sus alegaciones, por todo ello interesa se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto , confirmando la resolución recaída en todos sus pronunciamientos , condenado expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la demanda formulada por la actora es recurrida en apelación por el actor alegando varios motivos en los que subyace en muchos de ellos que la juzgadora ad quo , ha incurrido en error valorativo y de apreciación de la prueba . Antes de abordar esta cuestión es necesario realizar algunas consideraciones generales debiéndose precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

Ahora bien un tras renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a estimar que el recurso de apelación no debe ser acogido. Se intenta imponer por la recurrente su criterio de defensa a la valoración, en conciencia, razonada, sopesada y con la básica apreciación de la inmediación que lleva a cabo el juzgador de Instancia, cuando no hay ni una sola alegación nueva que haga retrotraer o anular el razonamiento al que llega el juzgador, Con base a ello entendemos que no se ha procedido a ninguna vulneración en los términos pretendidos por la ahora apelante, ya que la sentencia dictada valora las pruebas practicadas y existentes en el proceso.

Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas y la testifical practicada , no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Juzgadora comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.

A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, Libre valoración que es igualmente aplicable en cuanto a la apreciación de las prueba testifical practicada por iguales razonamientos , dado que existe duda alguna que la valoración de los distintos testimonios corresponde al juzgador .

Aun cuando nos encontremos ante una compraventa mercantil , no puede prescindirse de la aplicación del artículo 1505 del Código Civil, y así incluso viene a deducirse de reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya desde la antigua sentencia de 28 de junio de 1978 en la que se examina una compraventa por una Cooperativa a una Sociedad, y se razona que, si la legislación común establece tal determinación a favor del vendedor - el tiempo del pago del precio - no parece adecuado no aplicarla a los negocios de comercio, cuya naturaleza imprime un especial rigor en cuanto al tiempo que ha de tenerse en cuenta en orden a la ganancia propuesta. Además, en cualquier caso, al demandado que alega el incumplimiento del contrato, o el cumplimiento defectuoso del mismo, por entrega de mercancía en mal estado, le corresponde acreditar la excepción alegada de cumplimiento defectuoso del contrato, o de incumplimiento, por parte de la actora por la entrega de un material defectuoso, ya que se trataría de un hecho impeditivo o extintivo de la eficacia jurídica de su obligación de pago del precio ( artículo 217.3 de la LEC), y en este caso la parte demandada no ha probado el pretendido cumplimiento defectuoso que atribuye a la parte demandante; cuando muy fácil le hubiera resultado dicha acreditación llevando una muestra del producto a un laboratorio.

No cabe duda que el sistema de contratación en el ámbito mercantil se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad, para así mejor responder a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el artículo 57 del Código de Comercio. Lo expuesto lleva a que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba.

Se limita, tanto en la instancia, como en el recurso, a imputar incumplimientos a la Entidad actora pues afirma que al suministrarle una tonalidad de tinte distinta a la solicitada , el resultado final no fue el escogido por la propiedad de la obra , y por tanto el producto suministrado nunca sirvió para el fin para el que fue adquirido , y por tanto mantiene que la mercantil actora no tiene derecho a percibir el precio invocando a su vez la aplicación del ' aliud pro alio ' y a mantener el error en la prueba a entender que la sentencia no está motivada, incumpliendo lo prescrito en el artículo 218 de la LEC, y que ' incumplimientos que , que se intentan justificar en base a la documental que alega sin conseguirlo como tendremos ocasión de exponer .

Por lo que se refiere al análisis de la prueba, se debe tener en cuenta que su práctica se realizó ante el Juez de primera instancia y que, por tanto, tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la, siempre deseable, inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio. Ello aconseja que respeto su valoración probatoria salvo que claramente exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación, o bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, lo que no ocurre en este caso, Considera la Sala Primera del Tribunal Supremo - así la reciente sentencia de 4 de marzo de 2014 - que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia'. En particular y en relación con la incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente'. Y en este caso ninguna falta de motivación a no ha dejado de resolver el motivo de oposición a la demanda, sino que lo hace con claridad razonando por qué entiende que los alegados incumplimientos no se producen Tampoco existe falta de motivación, pues con su claro y conciso razonamiento, el Juez da respuesta a lo pedido por la actora, acogiendo su pretensión que se apoya en el el presupuesto, albaranes y las factura, y rechaza la causa de oposición contenida en la contestación a la demanda en las que intenta se le exima de la obligación de abonar el importe reclamado , ; y lo hace de forma razonada, con independencia de que se esté o no de acuerdo con la argumentación y la conclusión. En cualquier caso, se cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque, como ha advertido reiteradamente el Alto Tribunal, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.

De lo actuado queda claro y ha quedado expuesto que nos encontramos ante una compraventa mercantil, siendo un extremo no discutido por ninguno de las litigantes, que la demanda encargo a la actora un producto para su aplicación en una obra que aquella estaba llevando a cabo en Marbella . Que el producto fue suministrado emitiéndose la correspondiente factura por la actora que asciende al total de 3.660,89 euros , si bien se abonó por la demandada el importe total de 108,46 euros , por lo que la cantidad reclamada asciende al total de 3.660, 89 euros , y así consta en la documental aportada facturas ( documentos 3 y 4 ) de la demanda no impugnada de contrario, en los cuales consta con claridad los productos a suministrar , cantidad , precio unidad y totales , y que van acompañado de los correspondientes albaranes de entrega que igualmente constan firmados y adjuntándose asimismo presupuesto como documento nº dos de la demanda , el cual consta asimismo los productos antes referido y precios , presupuesto este que aparece firmado por la entidad hoy apelante . Consta asimismo de la documental aportada ( conversaciones Whatsapp ) documento nº 1 de la Oposición ) como la elección de los productos se realiza tras mostrar los de otra marca comercial y solicitar se le sirviera el mas parecido a dicho color de los de la marca con que trabajaba la actora. Tras el envío de catalogo , se eligió libremente el producto por la demandada , parte que no ha acreditado , tal y como le correspondía que el producto no fuera el contratado , ni consta error en la referencia del color suministrado , pues como bien indica la juzgadora de instancia la demandada no aporta carta o catalogo de colores ofrecida ni compara el resultado final y sus diferencias con lo ofertado , máxime como tal y como se ha razonado consta firmado presupuesto emitido por la demandada con la expresa referencia al color elegido que es el mismo que el entregado, siendo cuestión distinta es si el tinte una vez aplicado no satisfizo a la propiedad .Es bien sabido que una pequeña muestra de color una vez aplicada resulta distinta su resultado en una gran superficie . El apelante insiste en su recurso en el error sufrido y denuncia una errónea valoración de la prueba al concluir la juzgadora que el error en la entrega del tinte no ha sido justificado. No obstante lo expuesto resulta probado como ante las quejas recibidas por el resultado tras la aplicación , el demandante volvió a suministrar otro tinte sin coste tal y como consta acreditado en las actuaciones , sin que este nuevo suministro , conlleve ningún tipo de reconocimiento de error o responsabilidad por la parte actora , tal y como pretende la apelante , desde el momento , y asi lo explica el testigo, obedeció a una respuesta comercial dentro de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes .La testifical propuesta por la actora ha sido valorado por la juzgadora de instancia en conciencia , sin que en modo alguno podamos asumir la valoración que efectúa la apelante ni las conclusiones que de la misma iextrae , y que obedecen a una parcial y subjetiva valoración de la misma que en modo alguno puede prevalecer sobre la efectuada por la juzgadora de instancia , analizándolas en relación con las documentales aportadas las que hemos hecho referencia y que conducen a conclusiones distintas de las alcanzadas por el apelante

No es de apreciar error alguno en cuanto al momento de suministro del segundo tinte , pues de la lectura de la sentencia expresamente no se contiene ningún pronunciamiento al respeto ; de cualquier modo ello resulta irrelevante desde el momento que la para actora hoy apelada se comprometió a suministrar el producto , no a su ejecución o aplicación , tanto con respecto al primero suministrado que si se aplicó , como al segundo tras las quejas del otro , sin que este segundo producto se utilizase .Los errores que pudiera haber en cuanto a la aplicación del producto y la necesidad de tener conocimientos especiales o mano de obra especializada ante la complejidad del producto , en nada afectarían a la actora , dado que ello correspondía a la demandada su aplicación y cualquier error al respecto de existir le sería imputable , como asimismo le correspondería hacer frente a los costes y trabajos necesarios , en caso de querer aplicar un nuevo tinta ante la insatisfacción que le produjo en anterior , que no olvidemos fue el elegido por la propia parte , aun lo fuera vía catalogo. De cualquier forma la actora ha probado el suministro de los productos que la demandada eligió y con ello su obligación de abonar el precio pacto , correspondiéndole a esta acreditar cualquier motivo , como los alegados que les exima de su pago o lo justifique .No es la entidad actora quien intente librarse de su responsabilidad alegando un error de aplicación , sino la demandada, que elude su obligación de pago en base al suministro de productos que no se corresponde con el elegido, y la necesidad de efectuar una nueva aplicación , limitándose la actora a reseñar que pudiera deberse los resultados obtenidos a un error en la aplicación .No podemos asimismo por todo lo expuesto error alguno por parte del comercial al ofrecer el catalogo correcto de colores sobre los que realizar el pedido. Pues es evidente que se ofrece una carta de tintes , y sobre ese catálogo de tintes elige el color que entiende le resulta mas adecuado a sus necesidades o simplemente le gusta mas . El hecho de que la carta o catalogo , hubiese sido modificada posteriormente , en nada afecta pues se solicitó el color 207 sobre la primera carta , que era el elegido sin que conste acreditado que el color referenciado en la segunda carta , esto es el 207 que se afirma resultó suministrado , resultare distinto al anterior , o llevara alteración de entidad. El Pate SK 207Color fue el elegido , y así consta de las mismas conversaciones via Whastapp recibidas , al no aportarse las distintas cartas o catálogos no se ha probado que hubiera diferencia entre el color elegido y entregado , ni que ello sea definido a cambios en la carta posterior en concreto sobre el color elegido , sin que se haya de presumir que en cuanto a este color no sean coincidentes .De cualquier forma se ha de insistir ello resulta carente de relevancia desde el momento que se facilitó ante las quejas fundadas o o del cliente , se le suministró otro tinta sin coste algún en lo referente al suministro, que reiteramos, era el único cometido de la entidad actora , como sociedad vendedora que no aplicar del mismo, de ahí que la propia parte reconozca que requirió los servicios de terceros para la aplicación del producto , sin que se haya acreditado o no , si la aplicación del produzco se aplicó correctamente por especialista con la formación técnica al respeto necesaria, y la influencia que ello tuvo el el resultado final, constando reconocido por la propia demandada que personal de la entidad actora habló con el aplicador para darle asesoramiento técnico , pese a no tener obligación a ello , pues nada se pactó al respecto obedeciendo a técnicas comercias tendentes a mantener contento al cliente en lo posible ,de hay que no pueda considerarse probado, tal y como pretende la apelante, que el producto fue objeto de una aplicación correcta ni que el comercial no diera las explicaciones precisas o instrucciones técnicas para su aplicación .No podemos olvidar que el articulo referido art 217LEC , delimitan la carga probatoria a los efectos que interesan: corresponde a la entidad demandada (ahora recurrente) probar los hechos enervatorios de la reclamación del precio de la mercancía suministrada-

En cuanto a la aplicación de la doctrina del ' Aliud pro Alio ' a los contratos de suministro , hemos de partir de un hecho evidente , como es que es la entidad actora quien formula demanda ejercitando acción de cumplimiento íntegro del contrato de compraventa, pues al haber cumplido su obligación , solicita el pago íntegro del precio pactado por los productos suministrados , alegando la demandada la doctrina al objeto de justificar el impago ( excepto el importe indicado , al encontrarnos ante una entrega 'aliud pro alio' que supone el incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al haber realizado una entrega de un producto distinto que hacen impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.

Como ya tuvo ocasión de declarar este mismo Tribunal en sentencia de fecha 6 de junio de 2.003 '.......Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que las demás deficiencias, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo......En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está 'en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las carácterísticas exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causas de vicio de la cosa, sino a la falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del C. Civil para las acciones personales', criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 16 de junio de 1992, 7 de abril de 1999, 17 de julio de 2000 y 20 de abril de 2001.......'.

Para su aplicación , es necesario concretar si en el caso enjuiciado debe hablarse de un 'aliud pro alio' o entrega de cosa distinta que no es hábil para el fin al que estaba destinada, por lo que se produce una insatisfacción total y absoluta del comprador que conduce a la aplicación del término de quince años previsto en el artículo 1964 del C. Civil, o bien nos hallamos ante defectos meramente redhibitorios consistentes en deterioros, imperfecciones y adulteraciones, de los que se seguiría la aplicación del plazo del artículo 1490 del C. Civil.

Este motivo de impugnación también debe ser desestimado. Como acertada mente expone y razona el Juzgador de instancia en la sentencia apelada (fundamento jurídico cuarto) '......no estamos ante defectos o vicios que constituyen inhabilidad del objeto, ni suministro de u producto distinto del elegido por la propia demandada ..'no ha existido, a juicio de este Juzgador, entrega de cosa distinta a la pactada, bastando para ello con destacar que el objeto de la compraventa era simplemente el suministro de los productos adquiridos por ella demandada a elección de esta dando por reproducidos los demás argumentos aducidos por el Juzgador 'a quo' a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, y con los cuales esta Tribunal muestra su más absoluta conformidad.

Basta cuanto se ha expuesto en los razonamientos anteriores para su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa , cuando de todo lo actuado consta acreditado como el suministro de materiales fue efectuado a la demandado conforme al pedido realizado , es mas ante las quejas se le suministro un nuevo tinte sin coste alguno , sin coste de ningún tipo , sin que se haya abonado sin que se haya acreditado que el resultado obtenido al margen le gustara mas o menos a la propiedad una vez aplicado el producto , a la propiedad , sin que pueda ser responsable la actora de que no quedara finalmente conforme con el trabajo efectuado , cuando simplemente la entidad actora hoy recurrida estaba obligada a suministrar el material solicitado , tal y como llevó a cabo no a su ejecución , aplicación ni a realizar formación técnica al respecto , con independencia de las recomendaciones técnicas que por mera estrategia comercial pudiera ofrecer .

Por todo lo razonado resulta evidente que ninguno de los motivos de recurso puede prosperar de hay que el recurso de apelación haya de ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente ante la desestimación total de sus pretensiones.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo en nombre y representación de MANA POOL GARDEN S.L contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Málaga en sus autos civiles juicio Verbal nº 461/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada , dándose al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública de lo que doy

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