Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 755/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1491/2020 de 30 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 755/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100828
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17271
Núm. Roj: SAP M 17271:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2016/0001585
Recurso de Apelación 1491/2020 RR Tfno: 914936134-6130
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 43/2018
Apelante: DOÑA Adelaida
Procuradora: DOÑA MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Apelado: DON Antonio
Procuradora: DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys
SENTENCIA Nº 755/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
________________ ______________ __/
En Madrid, a 30 de septiembre de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 43/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, doña Adelaida, representada por la Procuradora doña María Isabel Bermúdez Iglesias.
De otra como apelado, don Antonio, representado por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia nº 45/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Guevara Romero, en nombre y representación de DON Antonio contra DOÑA Adelaida, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín López en nombre y representación de doña Adelaida contra don Antonio, debo declarar haber lugar a la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento de Divorcio de Muto Acuerdo 237/2016, en los siguientes términos:
1.- Se atribuye la guarda y custodiade la hija menor de edad, Celia, al padre, don Antonio, siendo compartida la patria potestad.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiara la hija menor de edad y al padre como progenitor custodio.
3.- Se establece un régimen de visitascon relación a la hija menor de edad, Celia, a favor de la madre fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la menor del instituto al lunes a la entrada del instituto, si la madre puede llevarla al instituto, en caso de que ello no sea posible, hasta el domingo a las 20:00 horas en que deberá ser reintegrada al domicilio paterno. Los días festivos, vulgarmente denominados puentes, o festivos por cualquier otra circunstancia, anexos al período de custodia, se entenderán comprendidos dentro del fin de semana del progenitor con el que se halle, de manera que en el caso de que la menor se encuentre con la madre, las visitas terminarán el primer día lectivo a la entrada al Instituto o en su caso el último día a las 20:00 horas que será reintegrada al domicilio paterno.
Las dos terceras partes de 'los puentes' que haya en el año escolar le corresponderán a la madre, e igualmente todos los días intersemanales no lectivos o festivos que no se unan a un puente, así como todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre, e igualmente le corresponderá a la madre disfrutar de la menor la llamada 'Semana Blanca'. En todos estos casos, la madre podrá recoger a la menor a la salida del colegio el día anterior al festivo o no lectivo y retornar el primer día lectivo al colegio o el día anterior a las 20:00 horas en el domicilio paterno.
En cuanto al régimen de vacaciones se establece el siguiente:
Vacaciones de Navidad: se dividirá en dos periodos, el primer periodo comprenderá desde el día siguiente a la finalización del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 horas, y el segundo periodo desde el 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo del colegio a las 20 horas.
Los años pares elegirá la madre, y los impares el padre, debiendo comunicarse el periodo elegido con un mes de antelación.
Las vacaciones escolares de Semana Santaserán disfrutadas en su integridad por la madre.
Por último, y en cuanto a las vacaciones de verano, comprenderá los meses de julio y agosto, siendo disfrutadas por mitad por cada progenitor. Los años pares elegirá la madre, y los impares el padre, debiendo comunicarse el periodo elegido con dos meses de antelación
4.-En concepto de pensión de alimentosa favor de las hijas, doña Adelaida deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales por cada una de las hijas, debiéndola ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el Sr. Antonio al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, el uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el INE u organismo que pueda sucederle en el futuro.
5.- Todo ello sin especial imposición de las costas de este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 0407-0000-35-0043-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 0407-0000-35-0043-18
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Adelaida, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Antonio y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1.Demanda de doña Adelaida. Por doña Adelaida, madre de la menor Celia de 12 años, se presentó demanda de modificación de medidas por la que solicitaba la modificación de las medidas definitivas dictada en la sentencia de 26 de octubre de 2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 237/2016; la sentencia de 2016 homologó el acuerdo de las partes en el que acordaron custodia compartida de la hija Celia.
La madre en la actual demanda de modificación de medidas pide ahora la custodia exclusiva de Celia porque manifiesta que han cambiado las circunstancias que motivaron en su día que se acordase la custodia compartida de las dos hijas de los litigantes, que, por entonces eran ambas menores de edad.
2.Demanda de don Antonio. Por otro lado, también presenta el padre demanda de modificación de medidas y pide la custodia exclusiva de la hija menor Celia, manifestando el progenitor que, en la actualidad, él continúa viviendo con su hija mayor Asia.
3. Sentencia de 12 de junio de 2020. La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo dictó sentencia en la que tuvo en cuenta el informe psicosocial realizado en la instancia y de la valoración conjunta de las demás pruebas acordó estimar la demanda formulada por don Antonio contra doña Adelaida, y desestimar la demanda interpuesta doña Adelaida contra don Antonio. En consecuencia, la Juez declaró haber lugar a la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento de Divorcio de Muto Acuerdo 237/2016 cuyo fallo ha quedado transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que en síntesis indican lo siguiente:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, Celia, al padre, don Antonio, siendo compartida la patria potestad.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la hija menor de edad y al padre como progenitor custodio.
3.- Se establece un régimen de visitas con relación a la hija menor de edad, Celia, a favor de la madre, régimen de vacaciones
4.-En concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas, doña Adelaida deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales por cada una de las hijas
5.- Todo ello sin especial imposición de las costas de este procedimiento.
4. Recurso de apelación de doña Adelaida. Contra la citada sentencia se alza la progenitora doña Adelaida, solicitanen el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que:
- 'Con carácter principal, se atribuya la guarda y custodia de la hija menor, Celia a su madre, con un régimen de vistas a favor del padre de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, debiendo ponerse de acuerdo ambos progenitores sobre los periodos, y a falta de acuerdo, la madre pueda elegir los años impares y el padre los pares y sin pensión de alimentos en tanto que la hija mayor, Asia siga viviendo con su padre y no adquiera independencia económica.
- Subsidiariamente, se establezca un sistema de custodia compartida manteniendo en el uso de la vivienda familiar a la madre y las hijas acordado en el convenio de divorcio a la madre y se establezca que cada cónyuge procure los alimentos de los hijos durante el período en que los tengan consigo
- Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada.'
En el desarrollo del recurso manifiesta la progenitora que el padre delega en los abuelos paternos, sobre todo en la abuela, el cuidado de Celia, que la abuela es mayor y no puede cuidarla bien .
Por medio de Otrosí solicita en esta alzada la práctica de la prueba consistente en dar audiencia a la menor, a la pareja de la madre y que se elabore otro estudio psicosocial de la situación posterior al primero, por equipo diferente e imparcial y que evalúe la nueva normalidad post pandemia
También solicita el recibimiento de pleito a prueba documental y aporta como documento nº 1 un parte médico de ella, y como doc. nº 2 un audio de conversación grabada entre la madre, la hija Celia y la abuela en un día en que la niña tenía 3 exámenes on liney no pudo hacerlos porque la abuela carecía de conocimientos para que la niña los hiciese.
La Sala dictó auto en fecha 21 de enero de 2022 por el que acordó en su parte dispositiva admitir la audiencia a la hija común menor de edad Celia que se llevará a efecto con intervención de la psicóloga adscrita a este Tribunal así como la admisión del informe facultativo acompañado por la apelante en su escrito de recurso ( doc. nº 1) , denegándose el resto de las pruebas solicitadas.
5. Oposición al recurso de apelación.Por don Antonio se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Sobre la custodia exclusiva solicitada por la progenitora.
La progenitora, con carácter principal, solicita que se proceda por la Sala a concederle a ella la custodia exclusiva de la menor Celia.
La posibilidad de modificar las medidas adoptadas en la sentencia que ponga fin al procedimiento de separación está prevista en los artículos 90 y 91 del Código civil, así como en el artículo 775 de la LEC. Establece el artículo 90 del Código civil que: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.', y en los mismos términos se expresa el artículo siguiente.
Para determinar la Sala los factores a tener en cuenta y decidir si procede o no otorgar en exclusiva a la madre la custodia de Celia, debemos de adoptar la decisión que sea más acorde con el interés superior de la menor y, sobre este punto hay que considerar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( rec. 6733/2021) establece en su Fundamento de Derecho Tercero una serie de consideraciones generales a tener en cuenta a la hora de determinar el interés y beneficio de los menores y dice:
'TERCERO.- Consideraciones generales sobre el interés y beneficio de los menores.
El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.
En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio ; 660/2014, de 28 de noviembre ; 566/2017, de 19 de octubre ; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre , proclaman que el interés del menor:
'[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño'.
La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo ; 124/2002 , de 20 de mayo ; 71/2004, de 19 de abril ; 11/2008, de 21 de enero ; 176/2008, de 22 de diciembre ; 47/2009 , de febrero ; 127/2013, de 3 de junio ; 144/2013, de 14 de julio ; 138/2014, de 8 de septiembre ; 23/2016, de 15 de febrero ; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julio ; 64/2019, de 9 de mayo ; 99/2019, de 18 de julio ; 178/2020, de 14 de diciembre ; 81/2021, de 19 de abril ; 113/2021, de 31 de mayo ), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo ; 438/2021, de 22 de junio ; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson ; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen ; 25 de febrero de 1992, caso Andersson ; 23 de junio de 1993, caso Hoffmann ; 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen ; 24 de febrero de 1995, caso McMichael ; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia ; 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal ; 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos ; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia ; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia ; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia ; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
Valorar cuál es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2), lo que significa que 'todos los poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad' ( STC 185/2012, de 17 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio , FJ 6 ; 167/2013, de 7 de octubre , FJ 5 ; 186/2013, de 4 de noviembre , FJ 5 ; así como 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).
Dicho principio participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados ( SSTS 76/2015, de 17 de febrero ; 416/2015, de 20 de julio ; 170/2016, de 17 de marzo ; 93/2018, de 20 de febrero ; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre , así como STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4), que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.
Y, también, se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril afirman que 'la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público'.
El Tribunal Constitucional viene insistiendo también en la necesidad de que 'todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público' ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'.
Aplicando la doctrina antes expuesta al caso de autos, tras examinar la Sala las distintas circunstancias que rodean a la menor Celia, vemos que hay que tener en cuenta la suma de los distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de Celia tras la ruptura sino también con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
Existen en las actuaciones dos informes periciales: el primero, elaborado en primera instancia de fecha 10 de enero de 2020 y el segundo, realizado en esta alzada en fecha 7 de marzo de 2022, siendo que como ambos se complementan, tendremos en cuenta lo manifestado en los dos informes para adoptar una decisión.
A)Informe técnico Pericial psicosocial del Juzgado de fecha 10 de enero de 2020.
En este informe el que se dice que la madre es consumidora de cocaína y padece problemas de salud mental porque tiene DIRECCION001) y que ante las desavenencias con el progenitor se divorciaron. La familia tuvo un período difícil de denuncias mutuas, intervenciones policiales en el domicilio y absentismo de la hija Asia; en la actualidad Asia vive con el padre y Celia en la actualidad unas veces con su padre que vive más con los abuelos paternos en DIRECCION000 y Celia visita a su madre en DIRECCION002.
Don Antonio se presenta a la entrevista con falta de higiene, manifesta que ha consumido de joven cannabis y éxtasis y cocaína pero hace más de 15 años que no consume cocaína. Acudió a rehabilitación. Ha tenido varias parejas muy conflictivas.
Doña Adelaida se presenta aseada y grita mucho. Está diagnosticada de DIRECCION001 y abuso de cocaína. En 2016 se marcho de casa y dejó a las niñas con el padre. No hace seguimiento clínico.
Don Antonio ha delegado el cuidado de Celia en la abuela paterna. No hace seguimiento escolar de su hija
Existe un nivel conflictivo entre los progenitores.
Exploración en la instancia de Celia por el perito: le dice que convive con sus abuelos paternos y con su tío paterno, que a veces se encuentra bien en esa casa pero que otras veces le gustaría vivir o con su padre o con su madre. Habla bien de su padre y de su madre. La abuela la cuida en el día a día, la acompaña al colegio.
Está diagnosticada de DIRECCION003 y cursa 4º educación primaria. Dice que esá agusto en el colegio.
Hasta 2016 la madre fue la cuidadora principal de las niñas y la abuela paterna a partir de 2016. El padre va todos los días a ver a Celia a casa de la abuela paterna. La niña va al colegio en DIRECCION000
Conclusiones del informe:
'En base a esas consideraciones, el equipo recomienda que se acuerde la custodia paterna en relación a Celia aunque ésta custodia sea delegada en la abuela paterna . Asimismo se aconseja un régimen de visitas ordinario sin visita intersemanal dada la distancia existente entre los domicilios ( la abuela y el padre en DIRECCION000 y la madre en DIRECCION002, sin perjuicio de que en el supuesto de que en un futuro la progenitora viviera en una localidad más cercana y se comprometiera a realizar un seguimiento psiquiátrico de manera continuada podría acordarse una custodia compartida. '
b) El segundo informe ha sido elaborado por la Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de marzo de 2022que se aporta al rollo de la Sala, informe en cuyo encabezamiento la perito señala que tiene como fin emitir las consideraciones periciales psicológicas en relación a las observaciones, recogiendo la psicóloga lo manifestado por la menor en la exploración llevada a cabo por la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Rodilla el día 3 de marzo de 2022.
Pues bien, en las Consideraciones Periciales se indica por la Perito ( pag. 2 y 3 del informe) lo siguiente:
'Tras el análisis de la información disponible, se exponen las siguientes consideraciones:
- Celia mantiene una organización de la dinámica diaria normalizada, acorde a su rango de edad, siendo su abuela paterna su principal referente d cuidado, quien proporciona la atención a sus distintas necesidades de la menor.
- Las desavenencias apreciada entre nieta y la abuela paterna se estiman como las previsibles en una dinámica de convivencia.
- La menor desearía convivir con uno de sus padres.
- Ambos padres han delegado parte de sus funciones parentales.
- El contacto con su hermana se encuentra limitado, por obligaciones laborales y actividades de ocio de su hermana.
- En conclusión, en el presente caso no se estima beneficio para Celia en un cambio de las actuales medidas paterno filiales, apreciándose que el entorno paterno proporciona la atención a las distintas necesidades de la menor y favorece la relación fraternal, así como el mantenimiento de un estable entorno sociorelacional a la menor.
En las circunstancias actuales, el padre ha realizado una delegación relevante de sus funciones parentales y el referente principal de Celia es su abuela paterna, quien aporta estabilidad y seguridad a la menor y propicia que la figura paterna mantenga un contacto y /o visitas asiduas, así como su implicación en la vid diaria de la menor.
No se aprecia que un cambio de custodia garantice una atención más personalizada y adecuada a las características de la menor.
Celia precisa seguimiento de su proceso psicoevolutivo ( padece DIRECCION003), un apoyo en us posibles dificultades personales, una estabilidad y una estructuración de su vida cotidiana que le proporciona la dinámica establecida en el domicilio de sus abuelos paternos.
Se detecta que Celia precisa de una mayor implicación de ambas figuras parentales en sus distintas necesidades, especialmente a nivel afectivo.
Se sugieren estas medidas para el interés superior de la menor en el momento actual. Se pone en conocimiento del Tribunal para que cause los efectos oportunos.
En Madrid, a 7 de marzo de 2022'.
Teniendo en cuenta las medidas recomendadas por el informe psicológico antes transcrito de fecha 7 de marzo de 2022 que contiene a su vez el análisis de la exploración practicada a la menor Celia y apreciando las consideraciones del informe técnico Pericial psicosocial del Juzgado de fecha 10 de enero de 2020 cabe concluir que en interés superior de la menor, consideramos que debemos mantener, en atención a lo expuesto por los psicólogos, la custodia exclusiva del padre.
Por otro lado, la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de la madre es prudente y debe mantenerse así como el régimen de visitas que se ha venido desarrollando en la actualidad. En definitiva, al mantenerse la custodia exclusiva del padre, debemos mantener el resto de las medidas establecidas en la sentencia de instancia, máxime teniendo en cuenta que los padres no habitan en la misma localidad.
TERCERO.-Sobre la cuestión subsidiaria referida a establecimiento de una custodia compartida.
En cuanto a la cuestión de custodia compartida solicitada con carácter subsidiario por la progenitora en su recurso, no cabe establecerse por cuanto los padres, como hemos indicado, habitan en distintas localidades, lo que haría muy complicado en la práctica el desarrollo de dicho régimen, siendo además que lo razonado con anterioridad sirve para desestimar la cuestión subsidiaria sin necesidad de mayores reiteraciones, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en el anterior Fundamento de Derecho en las que manifestamos que la custodia de Celia, en interés superior de la menor, debe continuar a cargo del padre que tiene la ayuda de los abuelos paternos.
Por los razonamientos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas causadas en apelación, partiendo de que este litigio en sede de familia resuelve la cuestión de custodia de una hija menor y teniendo en cuenta tanto la situación personal de la progenitora como la situación del progenitor, procede que no impongamos las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar en los autos de Familia, modificación de medidas seguidos al nº 43/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1491-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
