Sentencia Civil Nº 756/20...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Civil Nº 756/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 489/2008 de 11 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 756/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100321

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00756/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 489/08

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº6 DE ARGANDA DEL REY

JUICIO ORDINARIO Nº99/07

DEMANDANTE/APELADO: INTEMERATA, S.L.

PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

DEMANDADO/APELANTE: D. Luis Alberto

PROCURADOR: DÑA. ISABEL JULIA CORUJO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº756/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº99/07 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6 DE ARGANDA seguido entre partes, de una como apelante D. Luis Alberto representado por el Procurador DÑA. ISABEL JULIA CORUJO, y de otra, como apelado INTEMERATA, S.L. representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, sobre ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ARGANDA, por el mismo se dictó Sentencia en fecha cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Carolina Almarcha Alcolea, en representación de INTERMERATA S.L., con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes por Luis Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 4 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción instada por la representación de INTEMERATA SL, en reclamación de elevación a escritura publica del contrato privado de compraventa, por el vendedor demandado D. Luis Alberto .

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria, al entender que si bien nos encontramos ante un contrato de compraventa, con entrega de parte del precio pactado, no puede estimarse la pretensión inicial de la actora, puesto que la finca ha sido vendida a un tercero, planteándose de modo subsidiario, una pretensión indemnizatoria en tramite de conclusiones, que se encuentra fuera de los tramites procesales, al resultar planteada de modo extemporáneo.

Imponiendo las costas la resolución de instancia a la demandada, al apreciar mala fe en su conducta.

TERCERO.- Se plantea recurso de apelación por la representación de D. Luis Alberto , sosteniendo la inexistencia de contrato de compraventa, al considerar se trata de un contrato de arras, a la vez que denuncia este apelante, la falsificación de las dos primeras hojas del contrato aportado por la demandante como doc nº 1, y finalmente alega error en la apreciación de la prueba en la sentencia objeto de recurso.

El demandado cuestiona que sea posible la impugnación de tales extremos, toda vez que el demandado carece de legitimación para ello pues la sentencia acoge sus pretensiones, al desestimar la demanda, de tal modo que falta el debido gravamen, salvo en la condena en costas, que sería el único motivo por el que se puede plantear el recurso.

Para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante, que pretenda interponerlo, esta tesis es la que se desprende del contenido de los artículos 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que en su numero 1 dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley (...)" y del artículo 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución "en lo que le resulte desfavorable" es decir en todo aquello que le cause algún gravamen".

Siguiendo el criterio establecido por esta AP de Madrid sección 14ª, en resolución de fecha 4-6-2007 , si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso.

Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005 , "la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (sentencia de 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por mas que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (sentencia de 14 de junio de 1951 y otras )" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002 , al decir: "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943, 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 8 de junio de 1965, 28 de octubre de 1971, 18 de abril de 1975, 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984. Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de ...12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 de mayo y 28 de julio de 1.992 ).

Entiende la Sala, en aplicación de la normativa reseñada y la doctrina expuesta, que esta impugnación deviene innecesaria, por cuanto en caso de discordancia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo, es de tener en cuenta que el recurso solo procede contra el fallo y no contra los fundamentos (ss. Ts. 18-12-84, 23-10-86) y siendo el fallo absolutorio, las ss. Ts. 27-10-98 y 23-5-98, aún referidas a la articulación del recurso de casación, expresan que, ante una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda carece de todo sentido jurídico - procesal que el demandado pueda interponer un recurso de casación". Y es que el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida plantea indudablemente la cuestión de su legitimación, en orden al ejercicio de la presente impugnación. Toda vez que la posibilidad de interponer recursos, corresponde sólo a la parte a la que resulta desfavorable una resolución, quien como perjudicada, puede acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque.

En el presente caso, la sentencia absuelve al demandado, al rechazar la demanda por devenir imposible el objeto de su cumplimiento, cual era la elevación a pública de la compraventa privada, por constar la finca inscrita a favor de terceros. Pero podría considerarse como perjudicial para el demandado absuelto, el razonamiento contenido en el Fundamento Cuarto, del que no existe pronunciamiento en el Fallo, de remisión a un procedimiento ordinario para resolver sobre la pretensión indemnizatoria, planteada por INTEMERATA SL en trámite de conclusiones, que fue inadmitida por extemporanea en dicha resolución.

La Sala, en una revisión de lo resuelto, comparte absolutamente la interpretación que del contrato hace la Juzgadora de Instancia, al calificarlo de compraventa, descartando el de arras. Pues, no cabe otra conclusión del tenor literal del citado pacto, en el que consta el abono del 10% del precio a la firma del citado contrato, cantidad que reconoce entregada el demandado en su interrogatorio, lo que comprueba la Sala tras auditar la grabación. Con lo cual ciertamente dado que no aparece en el texto del contrato el concepto de arras, y si el de precio, es evidente que a sus estrictos términos pactados debemos atenernos, deduciéndose que se trata de una compraventa. Es mas la doctrina del TS en sentencias de 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 , considera que aunque no apareciera la calificación como precio, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

Sin que se haya demostrado mínimamente la sustitución o alteración del citado contrato privado, que responde a un modelo en el que el precio, coincide en su porcentaje con lo pagado como primer abono, y la superficie de lo vendido con la consulta catastral, que reconoce haber aportado el sobrino y testigo del demandado.

En cuanto al alegato de la demandada sobre la contradicción en la que incurre el escrito de preparación del recurso de Apelación interpuesto, puesto que indica en su motivación que recurre las costas, para finalmente extenderlo a toda la resolución. Visto lo razonados en los párrafos precedentes, tal confusión es irrelevante al venir limitado su recurso al pronunciamiento condenatorio, esto es la imposición de costas al ahora recurrente, salvándose así tal confusión en la confección del recurso por D. Luis Alberto .

Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación en todos los motivos que no vengan referidos al único pronunciamiento condenatorio, cual es la condena en costas impuesta al apelante.

CUARTO.- A la vista del razonamiento anterior, el recurso interpuesto por D. Luis Alberto , se constriñe como «thema decidendi» a la impugnación de costas, que le han sido impuestas por la sentencia de Instancia.

Es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. De modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas, quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos, deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia aun cuando no estima la pretensión de la demandante finalmente, cual es la elevación a documento publico del contrato privado de compraventa, lo hace al considerar que ha devenido en imposible por haber sido vendida la finca por el demandado a un tercero, habiendo acogido previamente toda la tesis de dicha litigante en cuanto a la naturaleza del contrato de compraventa y su vinculación obligatoria para el demandado.

La resolución apelada impone las costas a la demandada al apreciar mala fe en su conducta procesal, por haber ocultado dicha venta al demandante, antes del juicio pues no informó de dicha transacción, pese a los burofax que le envió Intemerata, y que constan recibidos, no haciéndolo tampoco a lo largo del procedimiento, cuando le requirió para que acreditara el dominio de la finca, no presentando la escritura de la finca hasta el acto de la Audiencia Previa.

La Sala no comparte esta apreciación del Juzgador de Instancia, consta la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de un titular distinto al demandado desde el 30/11/06, y puesto que la demanda se interpuso el 12/3/07, debió la demandante dada la naturaleza de la acción que ejercitaba, una compraventa de finca, haber consultado este Registro Publico, a los efectos de articular convenientemente su pretensión ante los Tribunales de Justicia. La constancia de tales datos en un Registro de esta índole, exime de toda comunicación expresa por el demandado de tal transmisión, dado el carácter público que permitía el acceso de cualquier ciudadano a tales datos, rebasando por ello el espacio privado, reservado al contrato suscrito entre los litigantes.

Es más en la contestación en su Hecho Sexto, se comunica tal transmisión a un tercero de la finca, y la imposibilidad de dar cumplimiento al pedimento del actor, sin embargo no consta que el demandante intentara a la vista de tal alegato, ningún complemento a su pretensión, en la Audiencia Previa. De hecho INTEMERATA SL, no amplia su pretensión hasta la fase de conclusiones del Juicio, dejando así precluir la posibilidad de sustituir o completar su pedimento inicial ante la alteración de las circunstancias, haciéndolo en un momento procesal inadecuado, que conllevó finalmente la desestimación de la demanda.

Por todo ello no se aprecia mala fe en la conducta de los demandados, que sea merecedora de tal condena en las costas del procedimiento, a la vista de la propia actitud del demandante en el planteamiento de su demanda y en el seguimiento del proceso, que tuvo su incidencia en la desestimación de su demanda. Ahora bien, no se puede ignorar, que como hemos indicado la desestimación final de la pretensión de la demanda, comprende sin embargo en los fundamentos de la resolución, el acogimiento de las tesis de la actora, y el rechazo de las de la demandada, incluida la excepción planteada de falta de legitimación activa. Es por ello que no procede aplicar el principio de vencimiento, que implicaría la condena en costas de la demandante, puesto que sus razones de pretensión no han sido desestimadas, como tampoco han sido acogidas las de la demandada, por lo cual lo que procede es la no imposición de costas.

Por lo que si se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al acogerse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Luis Alberto , frente a INTEMERATA SL, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en fecha 21/12/07 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda , en el juicio Ordinario nº 99/07 de que dimana el presente rollo, procede:

1.º REVOCAR en parte la expresada resolución, sin imponer las costas en la Primera Instancia.

2º Sin imposición de costas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.