Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 756/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 263/2009 de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 756/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100428
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00756/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 263/09
Autos nº: 663/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero
P. Apelante: Dª Trinidad
Procurador: D. DOMINGO LAGO PATO
P. Apelada: D. Carlos Jesús
Procurador: D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 756
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 16 de julio de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 663/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Trinidad , representada por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO; y de otra, como parte apelada, D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Epifanía Esther Ginés García Moreno, en nombre y representación de don Carlos Jesús contra doña Trinidad y DECLARAR disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 3 de agosto de 1991 y ACORDAR mantener como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las adoptadas en la pieza de medidas provisionales previas nº202/07 por resolución de fecha 3 de julio de 2007.
La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No existe especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Trinidad , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimento en 300 Ñ al mes por hijo; y, en segundo lugar, para que las cargas sean atendidas por las partes al 50% con cargo al patrimonio privado de cada uno; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 4 de noviembre de 2008.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2008.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al primer motivo, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar en este momento, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre- 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; y tras el estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para los hijos en 250 Ñ al mes por hijo, cantidad señalada en el auto de medidas provisionales de 5 de julio de 2007 que ahora se mantiene al no haber cambiado las circunstancias al momento de dictarse la sentencia de divorcio el 22 de mayo de 2007 ; al haber pasado o transcurrido poco tiempo como es de apreciar. La cantidad fijada en este concepto atenderá dignamente a las necesidades de los hijos y podrán ser satisfechas por el padre obligado según es de ver de sus nóminas de los folios 28 y siguientes y de su autodeclaración para el IRPF del año 2006, con un rendimiento neto de 13.183 Ñ que entre doce superan al mes los 1000 Ñ (folios 50 y sigs.); y es de significar que esta parte no recurrió la sentencia. Por otro lado, no debe olvidarse que la apelante, Sra. Trinidad , también trabaja, percibe ingresos como es de ver de su declaración para el IRPF del año 2006, con un rendimiento neto de 10457 Ñ (folios 294 y sigs.) por lo que si pretende la elevación que indica, ella misma debe contribuir en este concepto según previene el art. 145 del Código Civil y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva." Luego si, no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C ., y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el segundo motivo, al considerarse correcta la solución del órgano a quo de atender a las cargas del matrimonio primeramente con los resultados o beneficios obtenidos con el negocio familiar de la residencia de ancianos denominada "Residencia Santa Gema Galgani, S.L."; de no poder ser así; las cargas se atenderán por las partes con su propio patrimonio, el de cada uno, al 50%.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad , representada por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero ; dictada en el proceso sobre divorcio número 663/07; seguido con D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
