Sentencia Civil Nº 756/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 756/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 259/2009 de 24 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 756/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100552


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00756/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 259/2009

AUTOS: 7/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marisol

PROCURDOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

DEMANDADO/APELADO: GAMBA NATURAL DE ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR: Dª MERCEDES ALBI MURCIA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 756

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 259/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Marisol representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y asistida por el Letrado D. RODRIGO GARCÍA GARCÍA, y como demandada-apelada GAMBA NATURAL DE ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora Dª MERCEDES ALBI MURCIA, y asistida por la Letrada Dª CARMEN SANZ MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador don Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de doña Marisol contra Gamba Natural de España, S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a la demandada en el procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marisol se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose para la celebración de la vista el pasado día 17 de noviembre de 2010.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de D. Pedro Enrique que fue citado para la práctica de la prueba testifical acordada.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que a mediados del año 2006 la actora, por medio de su marido, contactó con la demandada, la cual pretendía crear una planta de producción de gambas en España, por lo que en noviembre de 2006 comenzó entre las partes una relación profesional por la que la actora prestó servicios de asesoramiento y apoyo a la labor de la demandada, pactándose una contraprestación de 1900 € mensuales, más IVA y reembolso de gastos. Llegado el mes de enero de 2007, continúa indicando la demanda, la demandada únicamente había pagado 2000 €, por lo cual, para dotar a la relación jurídica de mayor seguridad, se suscribió contrato de fecha uno de febrero del año 2007, pactándose una reducción de la remuneración a 1700 € más IVA y gastos. El 28 de abril de 2007, el esposo de la actora recibe un fax que comunica la decisión unilateral de rescindir el contrato con fecha del 30 de abril de 2007, comprometiéndose a solucionar las deudas pendientes. Reclamaba la actora la cantidad de 10.882,80 € en concepto de principal.

La demandada formuló oposición alegando, entre otras cuestiones, que la demandada entabló contacto con don Leandro, esposo de la actora, que se ofreció a colaborar para la búsqueda de un terreno en Madrid en el que ubicar la planta de producción de langostino que pensaba poner en funcionamiento la demandada, dados los contactos y conocimiento que en el Ayuntamiento de Madrid tenía el referido don Leandro, si bien no fructificó su intervención, ya que se adquirió un terreno en la provincia de Valladolid, zona ajena al conocimiento y contactos del citado don Leandro, intentándose por las partes una colaboración orientada a la localización de proveedores, materiales y suministradores, si bien dado el desconocimiento por parte de don Leandro del sector se prescinde igualmente de su colaboración en este sentido, y así se le comunicó mediante fax de 28 de abril de 2007, no habiéndose contratado con la hoy actora, ni habiendo realizado ésta prestación o servicio alguno a favor del demandado, dado que todas las relaciones se mantuvieron con el esposo de ésta.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO .- La parte actora indica en su recurso que ha existido una errónea valoración de la prueba, dado que el documento 6 por ella aportado con la demanda es un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes y que acredita, indica, la relación contractual existente, señalando la recurrente que la contraria ha tratado de restar legitimidad a la actora argumentando que algunos de los informes o gestiones se encuentran firmados por don Leandro, esposo de la actora, el cual fue designado como consultor por aquélla, tal y como le autorizaba el contrato suscrito, contrato que fue firmado por don Pedro Enrique , cuya capacidad en calidad de administrador de la demandada no puede ser cuestionada.

La sentencia recurrida no sustenta su desestimación de la demanda en la validez o invalidez del contrato al que alude el recurrente, sino simplemente en el hecho de que no existe constancia del cumplimiento del contrato por parte de la actora, indicando que la mera emisión de facturas no acredita el cumplimiento de los servicios, aludiendo a la declaración del jefe de proyecto de la planta que señala desconocer a la actora, así como que ésta hubiese realizado algún tipo de servicio para la empresa; y efectivamente, con independencia de que el contrato referido pudiera ser válido, aún en tal supuesto, lo cierto es que la actora no ha acreditado la prestación de servicios para el demandado, debiendo tenerse en consideración que no basta con suscribir un contrato para tener derecho a percibir las cantidades que en el mismo se hubiesen podido establecer, ya que si de lo actuado no se desprende como debidamente acreditado que los servicios por cuya remuneración se reclama hayan sido prestados, obviamente no procederá estimar la pretensión de la actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en tal supuesto no quedará acreditada la existencia de la deuda que se reclama.

CUARTO.- La actora aporta únicamente una serie de facturas, cuya emisión, tal y como indica con acierto la sentencia recurrida, no acredita por sí sola la prestación de los servicios facturados, siendo así que en el contrato al que alude el recurrente se establece que la actora enviaría un informe escrito de las actividades realizadas, duración de las mismas y objetivos alcanzados (folio 13), no constando la existencia de los informes indicados, lo cual no es un mero formulismo, dado que obviamente a través de tales informes la actora no sólo acreditaría que ha realizado algún tipo de servicio a favor de la demandada, sino que tales reportes de actividad especificarían cuales fueron las gestiones concretas que realizó y cuyo pago reclama, por lo cual el cumplimiento de tal obligación contractual se revela además como un medio de prueba del cumplimiento del contrato por parte de la actora en lo que a las gestiones y servicios a prestar se refiere, no obrando por ello una prueba que, en un somero cumplimiento de lo pactado, debería existir.

Pero no sólo no existe constancia de la realización efectiva de tales servicios, por el contrario, el Sr. Hermenegildo , a la sazón Jefe de Proyecto, al declarar como testigo manifestó no conocer a la actora, no haber suscrito con ella contrato alguno ni haber recibido informes de su actuación (3:50), y quien se compromete a prestar servicios encaminados a búsqueda de terrenos, elaboración de listas de potenciales proveedores, apoyo de los contactos con constructores, arquitectos, etc., así como en la contratación de personal clave y búsqueda de potenciales clientes, obviamente es persona que debería ser conocida por el Jefe de Proyecto, tal y como por otro lado manifestó el citado testigo (8:00), el cual igualmente manifestó que con quien únicamente había tenido relación fue con don Leandro, si bien tal colaboración no llegó a fructificar, dado que la base de la misma era el conocimiento y contactos que éste tenía para la búsqueda de terrenos e implantación en la Comunidad de Madrid, si bien finalmente la planta se instaló fuera de dicha Comunidad, y aunque se trató de que éste continuase con su colaboración en otros aspectos diferentes, se consideró que el mismo no estaba suficientemente capacitado para ello (7:20), por su parte, el Sr. Pedro Enrique , al declarar ante esta Sala, indicó que don Leandro, esposo de la actora, prestó servicios que le fueron abonados, ignorando los servicios que la actora pueda haber prestado, entre otros motivos, indicó, porque por entonces ya había cesado el testigo en su cargo en la sociedad (7:10, aproximadamente, de la grabación de la prueba realizada ante esta Sala). Cierto es que ambos testigos son o han sido empleados de la demandada, pero pese a que ello pudiera restar valor probatorio a tales testimonios, evidentemente se trata de medios de prueba que, cuando menos, plantean la duda sobre el cumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, en lo que se refiere al Sr. Hermenegildo , e inciden en la inexistencia de prueba que acredite tal cumplimiento en lo que respecta al Sr. Pedro Enrique .

QUINTO.- No acreditan la prestación de servicios por parte de la actora los documentos 7 a 10 de la demanda a los que alude el recurrente, dado que el documento 7 está dirigido a don Leandro, lo cual no prueba que la actora prestase los servicios a los que se refiere el contrato, y si acaso es un documento que incide en las dudas sobre si realmente la actora fue quien prestó algún servicio, o si los servicios que pudieran haberse prestado a favor de la demandada lo fueron por parte de su esposo.

El documento 8 es la comunicación en el sentido de que se resuelve el acuerdo por indicación de los socios mayoritarios de la empresa (folio 16), rescisión que no implica cumplimiento de sus prestaciones por parte de la actora, antes al contrario, precisamente el incumplimiento de sus prestaciones podría ser motivo legítimo para resolver el contrato, por lo cual dicho documento tampoco acredita que haya existido cumplimiento de sus prestaciones por parte de la hoy actora.

El documento 9 de la demanda es la reclamación extrajudicial que se realiza por parte de letrada de la hoy actora frente a la demandada, lo cual tampoco prueba que la actora haya rendido los servicios a los que se comprometía en el contrato.

El documento 10, es un correo electrónico emitido por el Sr. Pedro Enrique en el que se comunica que se ha hecho llegar a los accionistas mayoritarios el fax de 22 de mayo del año 2007, y si bien se indica en el mismo que se confirma la buena disposición para cerrar el asunto dado que con la actora existió una relación que se vio interrumpida debido a circunstancias empresariales, lo cierto es que, aparte de que la indicación de que la relación se rompió por motivos comerciales es excesivamente ambigua como para dar por probado que la actora había cumplido con las obligaciones contractuales asumidas y en términos que justifiquen su pretensión de cobrar las cantidades que reclama, máxime cuando, como se verá reconoce haber recibido un pago, por lo cual no se trata de determinar que ha realizado alguna gestión, sino gestiones que impliquen el cumplimiento contractual y vayan más allá de la remuneración ya percibida, pero en todo caso, el referido Sr. Pedro Enrique al declarar ante esta Sala indicó que no recibió los informes a los que se alude en el contrato, habiendo indicado además que ignoraba qué servicios pudo prestar realmente la actora, entre otros motivos porque por entonces había cesado como administrador (7:30 y 14:40, aproximadamente, de la grabación de la prueba realizada ante esta Sala), desprendiéndose de su testimonio, corroborado por el testimonio Don. Hermenegildo , que el testigo referido desempeñó su actuación como administrador de la empresa debido a un simple favor prestado a un amigo de nacionalidad noruega, por considerar conveniente designar un administrador de nacionalidad española, pero sin desarrollar sus funciones de forma efectiva (10:20, aproximadamente, de la grabación de la prueba realizada ante esta Sala), por todo lo cual, el hecho de que en el referido documento indique que había existido una relación con la actora que se veía interrumpida por circunstancias comerciales, es una afirmación que -aparte de que el propio testigo indica que no le consta se hayan prestado efectivamente los servicios-, proviene igualmente de quien reconoce no haber tenido un conocimiento real del funcionamiento de la sociedad hoy demandada.

SEXTO.- Tampoco se puede entender que los documentos 1 a) y 1 b) y 2 de la contestación a la demanda acrediten el cumplimiento contractual por parte de la actora, puesto que los documentos 1 a) y 1 b) fueron enviados por don Leandro, no constando debidamente acreditado que éste, al realizar tales gestiones, actuase en condición de consultor de la actora, y en todo caso aún cuando así fuese, revelan gestiones puntuales a través de las cuales no se puede entender acreditado el cumplimiento de un contrato que implicaría la realización y prestación de servicios con carácter continuado y que, a tenor de la demanda, se habrían desarrollado desde noviembre de 2006 hasta abril de 2007, éste incluido. Debe tomarse también en consideración en este aspecto que la actora reconoce haber recibido un pago de 2000 € en enero de 2007 (folio 3), por lo cual no nos encontramos ante un supuesto en el cual no se haya abonado cantidad alguna, sin que de lo actuado se desprenda que a través del pago reconocido por la actora no hayan quedado suficientemente reembolsados los servicios prestados supuestamente a través de don Leandro, y ello partiendo, a efectos meramente dialécticos, de la hipótesis no acreditada de que la actuación de don Leandro se realizase en condición de colaborador de la actora, correspondiendo a ésta acreditar la existencia de la deuda (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y por ello, que dicho pago no es suficiente para entender debidamente remunerados los servicios que supuestamente prestó su esposo en condición de colaborador de la misma.

En cuanto al documento 2, el mismo, indica la recurrente, acredita el pago de la mensualidad de enero (folio 164), si bien la actora indica en su demanda que el pago lo recibe en Enero de 2007 y por 2000 euros (folio 3), y de tal documento se desprende que el pago que en él se recoge se efectúa el 13 de Abril de 2007 (folio 67), lo cual, cuando menos, lleva a dudar si se trata del mismo pago reconocido por la actora, o si por el contrario -tal y como alegó la demandada-, es otro pago diferente a aquél, lo cual acrecienta las dudas y la inexistencia de prueba en torno al hecho de que -en la hipótesis que se acoge a efectos dialécticos, ya que no se ha acreditado debidamente, de que los servicios prestados por don Leandro lo hubiesen sido como colaborador de la actora- no hayan sido ya debidamente remunerados a través de lo percibido por la demandante.

SÉPTIMO.- Dado lo indicado en los anteriores fundamentos, y no constando que la actora haya prestado a la demandada los servicios por los que reclama, obviamente no procede acceder a su pretensión de que le sean abonados los gastos, ello aparte de que de los documentos aportados a tal efecto con la demanda, no se desprende debidamente acreditado que se trate de gastos que tengan relación con servicios prestados a la demandada, ya que se trata de facturas telefónicas, resguardos de pago de gasolina, peajes, gastos de envío de fax (que no consta hayan sido enviados a Noruega, ni su contenido, ver documentos 25 y 26) y gastos en fotocopias y cartuchos de impresión y papelería, documentos que por su indeterminación en cuanto a su destino y contenido tanto pudieran revelar los gastos de gestiones empresariales, pero referidos a cualquier empresa y no necesariamente a la demandada, como gastos particulares, lo cual incide en la procedencia de la desestimación de las pretensiones del actora también en este aspecto.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada en autos 7/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los que fue demandada GAMBA NATURAL DE ESPAÑA, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en le artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.