Sentencia Civil Nº 756/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 756/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 745/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 756/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100746


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 745/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1112/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 756/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1112/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella. Y la demanda reconvencional instada por la demandada contra la demandante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recuro de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de SEGUR CAIXA S.A. contra LIBERTY, CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA A SATISFACER A LA ACTORA LA SUMA DE DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (17.428,32 €), más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la reclamación judicial (30.07.10) hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, SEGURCAIXA, S.A. y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado de cada recurso a la contraparte. Cada una de las partes se opuso al recurso de su contraria mediante su correspondiente escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre las 7 de la mañana del día 3 de agosto de 2007 se produjo un luctuoso incendio en el inmueble sito en C/ Tamarit 79 de esta capital que tuvo su origen en una habitación individual del piso 5º 1ª de dicho inmueble. La aseguradora demandante lo es del indicado piso, tanto de los riesgos los básicos de daños e de incendio, como de responsabilidad civil de su titular; también es aseguradora del riesgo de daños e incendio 5º2ª y 6º1ª de mismo inmueble que -entre otros- resultaron afectados. La compañía aseguradora demandada también cubre los riesgos básicos de daños y responsabilidad civil de la comunidad de propietarios de la finca.

Por medio de la demanda origen del presente proceso la demandante reclama la cantidad de 35.139,20 euros como parte proporcional que a la compañía demanda correspondería sumir por concurrencia de seguros en los daños habidos en las viviendas que la demandante ha indemnizado. La compañía demandada se opone y reconviene en reclamación de 39.070,10 euros en que han sido valorados los daños en los elementos comunes de la finca, estimando que la responsabilidad del siniestro es del propietario del 5º1ª cuya responsabilidad civil cubre la demandante.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención estimando prescrita la acción.

Contra dicha resolución recurren ambas partes. La demandante reiterando la petición íntegra de su demanda y que se mantenga la desestimación de la reconvención y la demandada solicita se desestime la demanda y estime su reconvención.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de seguros.

Ciertamente el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro contempla la situación de multiplicidad de seguros concertada por el mismo tomador con distintas compañías para el mismo objeto y riesgo. La finalidad de su regulación es evitar el incentivar los siniestros en pos de enriquecimiento injusto. Existen ocasiones -como la enjuiciada- en que el mismo objeto (continente) y riesgo (daños por incendio) es objeto de seguros concurrentes pero concertados por distintos tomadores. Es claro que no estamos en la situación prevista en el art. 32 de la Ley de contrato de seguro sino en una situación no prevista por el legislador pero sí resuelta en la práctica por aseguradoras y juristas, situación calificada como "concurrencia de seguros" y canalizada por razón de analogía, por vía de liquidación proporcional del siniestro, como no podía ser de otra forma para no dar lugar a enriquecimiento injusto por ninguna de las aseguradoras ni incentivar su desentendimiento del siniestro. El Reglamento del seguro del automóvil prevé expresamente esta misma situación respecto de terceros perjudicados cuya indemnización queda cubierta por diversas pólizas de seguro de responsabilidad civil del automóvil, cuando no hay responsabilidad civil por culpa.

Pues bien en este caso es evidente que el continente afectado por el incendio de las viviendas aseguradas por la demandante, a más de la cobertura que les proporcionan sus respectivos seguros de hogar, está cubierto por el seguro de igual riesgo y objeto de la póliza de la comunidad, tal como la propia póliza define el concepto de continente. Por lo que, en principio, la postura de la demandante sería correcta.

Sin embargo debe hacerse notar que el problema central del conflicto que se enjuicia no consiste en la forma de determinar la existencia y participación de otra compañía en tal cobertura a la hora de liquidar el siniestro en el seguro de daños, sino en la responsabilidad final de las consecuencias del siniestro, cualquiera que fuera la forma -simple o concurrente- de liquidación inicial. De manera, al igual que ocurre en el seguro de circulación de vehículos, los siniestros no se resuelven mediante la generalizada participación de las compañías de los vehículos intervinientes sino que, de mediar responsabilidad culposa de alguno de ellos es éste quien debe asumir las consecuencias del siniestro pues la existencia de una responsabilidad por culpa excluye el funcionamiento de una responsabilidad objetiva concurrencial y es el responsable del siniestro (y su compañía de responsabilidad civil en su caso) quien tiene que hacerse cargo de las consecuencias del mismo. Es la misma idea que justifica, con carácter general, la facultad subrogatoria del art. 43 de la Ley de contrato de seguro , que es lo que plantea la parte demandada con su demandada reconvencional. En tal situación no tendría sentido obligar a la demandada a liquidar de forma concurrente las responsabilidades que la demandante plantea, si la demandada luego tiene derecho a reclamar del causante (en definitiva de la aseguradora demandante por vía del seguro de responsabilidad civil) lo que antes se había visto obligada a pagar por concurrencia de seguro de daños. Curiosamente el informe pericial de la propia parte demandante sobre el piso 5º-1ª incluye un apartado final estableciendo las cantidades que correspondería abonar a terceros bajo el epígrafe de "responsabilidad civil", en referencia a los daños de los pisos 5º2ª, 6º1ª y 6º2ª.

Lo mismo se puede decir respecto de la eventual aplicación de la acción subrogatoria del art. 1158 del código civil que ejercita conjuntamente y en la que se insiste en el recurso: Sólo se trataría de pago de deuda ajena si la demandada no hubiera tenido que asumir las consecuencias del siniestro por existencia (y cobertura) también de responsabilidad civil. Porque de ser así, está liquidando un siniestro como responsabilidad propia que en un caso (su asegurado causante) lo es por el aseguramiento del riesgo de incendio y en los otros (los daños en el 5º2ª, 6º1ª, 6º2ª y Comunidad de Propietarios) por seguro de responsabilidad civil concertado con el causante.

Lo expuesto nos lleva a tratar de si, efectivamente, la demandada puede hacer valer la responsabilidad civil del asegurado de la demandante al efecto de excusar su participación en la liquidación del siniestro.

TERCERO. - Sobre la responsabilidad civil en el siniestro.

En relación a la responsabilidad del siniestro y como era de esperar en un siniestro de tan graves consecuencias personales, ya ha sido establecida -respecto de los fallecidos- por sentencia firme de 6 de abril de 2010 del Juzgado de Primea Instancia nº 48 de esta capital que constituye un antecedente lógico de la presente resolución. Hacemos propio y damos por reproducido lo que allí se indica. En síntesis: El inicio del incendio está localizado en un enchufe que existe bajo la ventana de la que se ha venido llamando "habitación nº 1" del plano levantado por los mossos que se trata de una pequeña habitación utilizada esencialmente como trastero en donde se guardaba cantidad de papel y ropa. En ese enchufe, según declaró el Sr. Justiniano en las diligencias previas iba conectado un aparato de aire acondicionado y luz de cabecera de la cama. Por otro lado, la inspección ocular y pericial evidencia un relativo hábito de aprovechar los enchufes con conexión de multiplicidad de aparatos lo que lleva a la conclusión de la fuerza actuante y el perito de que no se podía descartar el origen eléctrico debido a la existencia de deficiencias en las conexiones y empalmes en las diferentes estancias.

Pues bien, ratificando lo ya expuesto en sentencias de este tribunal, entre otras, de 13 de abril y 7 de junio de 2011 y 16 de febrero y 3 de junio de 2012 , existe una consolidada jurisprudencia, reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2.002 , 23 de noviembre de 2.004 y 3 de febrero de 2.005 y muy particularmente la de 20 de mayo de 2005 en la que se hace un completo balance jurisprudencial sobre esta cuestión, que concluyen que, en principio, incumbe la responsabilidad a quien tiene la disponibilidad, o sea, el contacto, control o vigilancia de la cosa en la que se inicia el fuego, de tal modo que la exoneración de esa responsabilidad exige que se pruebe la concurrencia de alguna circunstancia que excluya por completo la culpa o negligencia de quien tiene el control del inmueble donde se inicia el fuego. Esta jurisprudencia que se inició en situaciones de inmuebles en los que se desarrolla una actividad de riesgo potencial, se ha aplicado también a viviendas en situaciones en las que existe un juicio de probabilidad cualificado, que es lo que creemos ocurre en el presente caso con la concreta localización del inicio del fuego y el riesgo que implica la multiplicidad de conexiones en un mismo enchufe.

CUARTO. - Sobre la prescripción de la acción reconvencional.

En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad civil, se observa que las diligencias penales terminaron mediante resolución de fecha 21 de abril de 2008 y la comunidad de propietarios efectuó pagos a reparadores y perjudicados durante los meses de noviembre de 2007 a marzo de 2008. El Juzgado estima prescripción de la acción por entender aplicable el art. 1968 del código civil .

No compartimos tal apreciación: Siguiendo lo que expone la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , el artículo 121-21 d) del Libro Primero del Código Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal ; el Código Civil español, al regular las normas de Derecho Internacional Privado (e interregional por remisión) establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad. Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben, a los tres años. Esta cuestión precisamente se suscitó en el recurso de inconstitucionalidad a que hace alusión la sentencia recurrida pero éste fue finalmente retirado por lo que hoy es norma legal vinculante en Cataluña. La sentencia apelada cita una resolución de la Sección 1ª de esta Audiencia, pero debe hacerse notar que, a resultas de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 26 de mayo de 2011 , aquella Sección cambió de criterio como puede verse, entre otras, en sentencias de 20 de marzo y 28 de junio de 2012 . Reiterando pues lo ya expuesto también por este tribunal en sentencias, entre otras, de 31 de mayo , 13 y 17 de julio de 2012 , no se dará lugar a la excepción de prescripción de la acción reconvencional por no haber transcurrido los tres años precisos para ello, estimando en este punto el recurso de la parte demandada y reconviniente.

QUINTO. - Posibilidad de repetición de la compañía aseguradora de la comunidad contra el comunero causante del daño.

La cuestión es ciertamente controvertida. El sentido social de que se tiene el seguro precisamente para liberar la propia responsabilidad caso de cometer alguna imprudencia y el hecho de que la comunidad de propietarios no tenga personalidad jurídica en sentido propio, ha propiciado una corriente jurisprudencial según la cual la compañía aseguradora de la comunidad no tiene legitimación para repetir contra el comunero causante del daño comunitario en razón de lo dispuesto en párrafo 2º del art. 43 de la Ley de contrato de seguro que prohíbe a la compañía ejercer en perjuicio del asegurado los derechos en los que se haya subrogado.

Prescindiendo de la cuestión de que no se vacía la utilidad del seguro para el tomador si la responsabilidad del tomador o asegurado está amparada en otro contrato de seguro (que es la excepción señalada en el propio precepto sin limitación expresa a las personas por las que deba responder), lo cierto es que tomador de la póliza comunitaria es la comunidad y no cada uno de los comuneros que ni siquiera aparecen mencionados en la póliza, dicho sea con independencia de que la comunidad tenga o no personalidad jurídica diferenciada. Y asegurada, en principio, es la comunidad cuyos intereses no son intercambiables con los del comunero pues ni social ni jurídicamente puede confundirse la parte con el todo. La condición de asegurado podría tenerla por vía convencional ya que existen en el mercado pólizas de seguro de comunidad que, por su concreto contenido, permiten establecer soluciones adaptadas a las situaciones concretas como ocurre en el supuesto contemplado en STS de 3 de mayo de 2012 en que el seguro -a falta de indicación de elemento común alguno sobre el que pudiera recaer el seguro contratado por la comunidad- se había declarado probado que el interés asegurado era el de los propietarios de todas y cada unas de las edificaciones de la urbanización. Esta no es la situación en el presente caso en el que la naturaleza comunitaria de los elementos dañados no ofrece duda. Debe observarse que es una experiencia cotidiana que no hay tal identificación cuando estamos hablando de daños -p. ej de filtraciones- de elementos privativos originados en elementos comunitarios o en elementos comunitarios originados en elementos privativos y es que la identificación del todo por la parte supone desconocer el interés de los demás comuneros en los bienes de la comunidad que es lo que determina existan seguros que garanticen intereses no coincidentes de la comunidad y de los distintos comuneros.

Desde la perspectiva del aseguramiento de responsabilidad civil de la comunidad, se observa que la garantía de la póliza comunitaria aportada a los autos es muy concreta y se limita a la que pueda derivar de las instalaciones comunitarias y de la actuación de personas cuando ésta tiene lugar en el servicio de la comunidad, que no es el caso (Cobertura B.3.4 de las condiciones generales) y con expresa referencia a que cada uno de los copropietarios tiene carácter de tercero en la cobertura de responsabilidad civil (definición en condiciones particulares). Y ello consideramos es independiente que se considere que la Comunidad tenga o no personalidad jurídica en sentido estricto, cuando lo cierto es que la ley le dota de autonomía contractual diferenciada por corresponderse a interés que sólo en parte podrían coincidir y tampoco el interés de uno y otro en el aseguramiento es el mismo, más allá de la cuota de coeficiente en la comunidad.

Cabría plantear, en abstracto, si concurre una confusión de derechos conceptual en el ámbito del coeficiente del comunero; es decir, si cabría al menos prescindir de igual porcentaje en la reclamación de la comunidad, pero la necesidad de proceder a la reparación de los elementos comunes dañados -en cuya reparación debe igualmente participar el comunero causante- impediría acoger tal confusión de derechos de carácter conceptual que llevaría a los demás comuneros a tener que asumir, a efectos prácticos, la parte del coste que corresponde al comunero causante.

En el presente caso la demandada reconviniente ha pagado, por seguro de daños por incendio los producidos a los elementos comunitarios en una cantidad que no se discute y por lo tanto nada impide a nuestro parecer la acción subrogatoria estimando el recurso interpuesto por la compañía demandada.

SEXTO.- Dado el sentido de la presente resolución resulta innecesario entrar a la cuestión del aseguramiento del Sr. Alejandro .

La desestimación del recurso de la parte demandante conlleva la imposición de las costas del mismo, no habiendo lugar a especial imposición de las costas del recurso de la demandada reconviniente, todo ello de conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil en relación en relación al 394 del mismo texto legal .

El juzgado no hace imposición de costas de la primera instancia por la existencia de dudas fundadas y consideramos que, efectivamente, la existencia de una doctrina contradictoria en la llamada "pequeña jurisprudencia" sobre el derecho de repetición de la compañía aseguradora en el caso de comunidad de propietarios contra el comunero causante, justifica aquella resolución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA SA y estimando en parte el interpuesto por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en fecha 28 de abril de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en consecuencia:

1.-Desestimamos la demanda interpuesta por Segurcaixa SA absolviendo a la demandada Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición a la apelante de las costas de su recurso y pérdida de depósito para recurrir.

2.- Estimamos la reconvención opuesta por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y condenamos a Segurcaixa SA a que pague a la reconviniente la cantidad reclamada de 39.070,10 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la reconvención, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas de su recurso y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Se confirma la sentencia recurrida en lo concerniente a no imposición de las costas del proceso en su primera instancia.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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