Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 756/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 840/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 756/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100688
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2716
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000840/2016
RF
SENTENCIA NÚM.: 756/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintitres de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000840/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000830/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado PABLO TORTAJADA y de otra, como apelados a Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado MARIA JOSE ALAMAR CASARES SANZ , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 29/12/14 , contiene el siguiente FALLO: 'que desestimando la excepción de caducidad, alegada por la parte demandada, y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Vico Sanz en nombre de D. Marco Antonio contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja (hoy Bankia, S.A.) debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebradas por el Sr. Marco Antonio con la entidad demandada en fecha 1 de Julio de 2009, en 9 de Diciembre de 2009 y en 29 de Julio de 2010, así como de todas las operaciones derivadas de los mismos incluido el canje por acciones de la entidad demandada por vicio del consentimiento; y debo declarar y declaro la obligación de restituirse ambas partes las mutuas prestaciones con sus frutos e intereses y en consecuencia debo condenar y condeno a Bankia a reintegrar al demandante la cantidad de 12.000 euros, importe del capital aportado y a abonar una indemnización según los intereses legales del dinero desde la fecha de la orden de suscripción de las participaciones preferentes hasta el día en que efectivamente se restituya el importe entonces pagado, descontando los intereses que se hayan recibido, pasando la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada una vez restituido el importe de las cantidades que debe abonar la entidad demandada, y debo condenar a la parte demandada al pago de los intereses del art. 1108 del Código Civil , esto es, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento.
La representación de Bankia, S.A. se alza contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en el juicio ordinario 830/2013, sobre acción de nulidad del contrato de participaciones preferentes de 1 de julio, 9 de diciembre de 2009 y 29 de julio de 2010.
Esta sentencia estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes por vicio en el consentimiento (acción subsidiaria primera) canjeadas en acciones en 2012. En consecuencia, en el Fallo de la sentencia, obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones con sus frutos e intereses. Así, Bankia pagará a los actores el importe de 12.000 euros incrementado con el interés legal desde la fecha de la suscripción, incrementado con el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de la demanda más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. La parte actora devolverá los intereses que haya percibido.
La parte apelante critica que la sentencia de primera instancia carezca de un fundamento jurídico que especifique los efectos de la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento y que resuelva esta cuestión directamente en el fallo. Expone que la sentencia ha estimado las peticiones 4ª y 5ª del Suplico sin mayor motivación.
Impugna tres pronunciamientos de dicha sentencia:
La devolución de las prestaciones, de acuerdo con el art. 1303 CC , es el efecto propio de la declaración de nulidad. Esta devolución debe consistir en que el banco devuelve el importe principal con sus frutos (intereses legales desde la entrega del principal) y el cliente devuelve los rendimientos brutos percibidos con sus intereses legales desde la fecha del pago en cuenta de tales rendimientos.
Desestimación de la solicitud de indemnización ex art. 1108 CC . Corresponde con el punto 5º del Suplico, que consiste en el interés legal desde la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago, pues tiene carácter indemnizatorio. Expone que no se ha practicado prueba que sustente este pronunciamiento condenatorio; que no se ha motivado y por ello la sentencia incurre en incongruencia ( art. 209.3 º y 218 LEC ); que no existe un supuesto de hecho al que aplicar dicha indemnización porque no existe una deuda vencida, líquida y exigible que haya resultado impagada y genere dicha indemnización, pues la obligación de pago surge ex art. 1303 CC en el momento de la sentencia y no por la existencia de mora en el pago. Por último añade que no hay daño que indemnizar, pues el art. 1303 CC obliga al principal más el interés legal desde la fecha de suscripción.
El último motivo impugnado es la condena en costas en primera instancia a la parte demandada. Argumenta que la desestimación de la indemnización ex art. 1108 CC supone la estimación parcial de la demanda y no justifica la imposición de costas. Al hilo de este argumento niega que, en cualquier caso, estemos en presencia de una estimación sustancial porque ha habido temeridad de la parte actora al solicitar intereses por dos conceptos distintos y excluyentes.
Concluye solicitando que se revoque la condena al pago de los intereses previstos en el art. 1108 CC , que se condene a la parte actora al abono de los rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes suscritas más los intereses legales devengados desde el pago de tales rendimientos en su cuenta y que no se haga condena en costas en primera instancia por haberse estimado parcialmente la demanda.
La parte apelada se opone. En primer lugar, invoca una causa de inadmisión. Reconoce que la imposición de los intereses acordados en la sentencia es excluyente, pues se imponen los intereses ex art. 1303 CC o se imponen los intereses ex art. 1108 CC , ya que su devengo coincide en el tiempo. Pide disculpas porque el error se debe a un defecto en la redacción del Suplico que fue corregido en el acto de la audiencia previa y que, en todo caso, es un mero lapsus de la sentencia que podía haberse subsanado a través de la aclaración con base en el art. 214.3 LEC .
Respecto los dos motivos de fondo planteados, se opone también a ambos. Respecto las costas considera que el defecto por los intereses ex art. 1108 CC no altera el pronunciamiento de la condena en costas porque supone una estimación íntegra de sus pretensiones; o, en todo caso, una estimación sustancial.
En cuanto al reconocimiento de intereses devengados por los rendimientos producidos por las participaciones preferentes niega tal devengo invocando jurisprudencia recaída en tal sentido.
Con carácter previo a resolver el recurso planteado debemos concretar el objeto de este recurso de apelación. Así, hay que precisar que se desestima la causa de inadmisión invocada por la parte actora pues la interposición del recurso de apelación está justificada puesto que no sólo denuncia el pronunciamiento relativo a los intereses ex art. 1108 CC sino también otros motivos (reconocimiento de intereses devengados de los rendimientos brutos percibidos por la parte actora e impugnación de la condena en costas) que sólo pueden ser enjuiciados a través de este recurso.
Ello sin perjuicio de valorar las alegaciones manifestadas por la parte recurrida, que reconoce un defecto en el modo de redactar el Suplico de la demanda que ya fue advertido y corregido en el acto de la audiencia previa, sin que ello tuviera el oportuno reflejo en la sentencia, que se limitó a trascribir el Suplico en los mismos términos que constaba en la demanda.
Por tanto, estando ambas partes de acuerdo en que la condena al pago de los intereses indemnizatorios previstos en el art. 1108 CC supone un error - corroborado por el auto de aclaración de 15 de septiembre de 2015- procede estimar este motivo.
SEGUNDO.-Auto de aclaración de 15 de septiembre de 2015.
Después del dictado de la sentencia de 29 de diciembre de 2014 , una vez interpuesto el recurso de apelación y opuesta la parte actora, se presentó escrito de aclaración, que fue resuelto por auto de 15 de septiembre de 2015. Acuerda aclarar el auto en el sentido de 'condenar al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el pago', eliminando la condena a los intereses previstos en el art. 1108 CC .
Sin embargo, el auto de aclaración se emitió por un Juzgado que carecía de competencia funcional para ello, pues el Juzgado de primera instancia pierde competencia sobre el procedimiento una vez dictada la sentencia que pone fin al procedimiento.
Se plantea la cuestión de la pérdida de competencia funcional, conforme al art. 462 LEC , rubricado 'Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación'; que dispone 'Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada'.
En un caso similar, si bien en sentido contrario porque aún no se había interpuesto el recurso de apelación, declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 28ª, de 13 de octubre de 2015 (ROJ: AAP M 1016/2015 ).
'Como es obvio no es aplicable el artículo 462 LEC puesto que no se estaba sustanciando ningún recurso de apelación, al margen de que en todo caso corresponde al Juzgado resolver las cuestiones que se encontrasen pendientes, que no se asumen per saltum por el tribunal ad quem. La pérdida de competencia requiere matizaciones y no puede interpretarse en términos absolutos. Se refiere a la imposibilidad de conocer nuevas cuestiones que se susciten en relación a lo resuelto en sentencia'.
Este mismo criterio, interpretado en sentido contrario, permite afirmar que una vez dictada la sentencia e interpuesto el recurso de apelación, el juez a quo pierde competencia funcional para conocer nuevas cuestiones que se planteen respecto la pretensión resuelta en la sentencia, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.
Por todo ello, declaramos la nulidad del auto de 15 de septiembre de 2015 por haber sido dictado por un órgano judicial que carecía de competencia funcional para ello en virtud del art. 462 LEC .
TERCERO.-Reconocimiento de intereses por los rendimientos brutos devengados de las participaciones preferentes.
La sentencia, en el fallo, acuerda que se apliquen las disposiciones del artículo 1.303 del Código Civil para la anulabilidad, a cuyo tenor:
'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes',
Ejercitada la acción de anulación y dictada sentencia (constitutiva), el contrato queda inválido e ineficaz, ex tunc, con efecto retroactivo al momento de su perfección, motivo por el que debe hacerse la restitución de las cosas (artículo 1.303) o su equivalente económico (artículo 1.307) con sus frutos e intereses, simultáneamente (artículo 1.308) para que se vuelva a la situación anterior a la firma del contrato.
Esto significa que la entidad demandada deberá proceder a la restitución del capital de la inversión efectuada por los actores (12.000 euros) más sus intereses conforme a la previsión del artículo 1.303 del Código Civil que, a falta de determinación legal no puede ser otra que el interés legal del dinero; y, los actores, simultáneamente, procederán a la devolución de los rendimientos que hayan podido percibir durante la vigencia del contrato con cargo a la misma, más sus intereses, conforme al mismo precepto, que, igualmente a favor de determinación legal debe ser el interés legal del dinero.
La controversia consiste en que la parte demandada estima que los rendimientos brutos devengan intereses desde la fecha de su abono en la cuenta bancaria de los actores y éstos niegan dicho devengo.
Ahora bien, el fallo ha de interpretarse, necesariamente, conforme al sentido del art. 1303 CC que cita y éste es meridianamente claro al acordar 'la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración'.
Este tenor conlleva, como no puede ser de otra manera, la devolución de los rendimientos con los intereses legales devengados desde el pago de cada uno de los rendimientos. Sólo de esta manera -como hemos interpretado en los párrafos anteriores- se pueden reponer las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato y sólo de esta forma se lleva a cabo la restitución recíproca de las cosas con sus frutos e intereses.
Esta doctrina de la restitución recíproca se ha declarado en numerosas resoluciones, entre otras, sentencias de esta Sala de 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP V 3104/2015 ) y de 1 de junio de 2015 (ROJ: SAP V 2649/2015 ). Y, en sede de liquidación de intereses, el auto de la Sección 7ª de esta Audiencia de 6 de julio de 2015 (ROJ: AAP V 346/2015 ), que expresa:
'Igualmente acogemos el criterio de Bankia SA puesto que si bien la sentencia no goza de la precisión que sería deseable, su pronunciamiento se basa en lo dispuesto en el artículo 1303 del CC , el cual impone la restitución de lo que hubiera sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses , como así comienza el fundamento jurídico Octavo, por tanto el principio rector ha de ser el que las cantidades que los actores perciben como cupones han de restituirse con los intereses desde la fecha de cada pago'.
Respecto el argumento que la parte actora dispuso durante ese tiempo del capital de 12.000 euros; pues el mismo argumento resulta a contrario, es decir, la parte actora disfrutó del importe de los rendimientos desde su pago, y ello conlleva el abono de los intereses de dichos importes de la misma manera.
En conclusión y por todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. y revocamos parcialmente la sentencia.
En consecuencia, la parte demandada deberá abonar el principal de 12.000 euros incrementado en los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de la entrega y la parte actora deberá abonar el importe que se fije en ejecución de sentencia en concepto de rendimientos brutos incrementado por los intereses legales devengados desde la fecha de abono de cada uno de los rendimientos, que se calcularán. La entidad Bankia abonará a los actores el importe resultante de dicha compensación. Para el cálculo de dichos rendimientos la entidad deberá presentar la oportuna certificación en sede de ejecución.
CUARTO.-Impugnación del pronunciamiento de costas.
La sentencia del juez a quo condena en costas a la parte demandada porque estima íntegramente la demanda.
La parte recurrente estima que no existe estimación íntegra cuando se revoca la condena por los intereses ex art. 1108 CC y se reconoce el devengo de intereses legales por los rendimientos brutos percibidos.
Niega que dichos conceptos puedan considerarse una estimación sustancial de la demanda porque la parte actora incurre en temeridad al solicitar la condena de intereses por dos conceptos excluyentes.
La parte demandante se opone a estos argumentos y considera que estamos en presencia de una estimación íntegra, o, en todo caso, ante una estimación sustancial, pues se trata de cuestiones sobre intereses.
Consideramos que el argumento de los intereses del art. 1108 CC ha quedado acreditado que se debió a un defecto en el modo de redactar el Suplico que fue oportunamente advertido en la audiencia previa pero que no se recordó al momento de dictar la sentencia, por lo que ninguna incidencia tiene en sede de condena en costas y podía haberse solventado a través de la aclaración de la sentencia ex art. 214.3 LEC .
Algo distinto sucede con los intereses devengados de los rendimientos brutos, pues la parte actora niega tajantemente su reconocimiento y, sin embargo, ello es jurisprudencia consolidada de esta Sala. Ahora bien, una controversia sobre los intereses devengados por los rendimientos percibidos no equivale a una estimación parcial de la demanda -como pretende la recurrente- sino que estamos ante un supuesto de estimación sustancial.
La doctrina sobre la estimación sustancial en relación a la condena en costas aparece plasmada en la STS de 14 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5222/2015 ):
'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo»'.
En la misma línea, esta doctrina ha sido perfilada en la SAP de A Coruña, Sec. 3ª, de 6 de mayo de 2016 (ROJ: SAP C 1108/2016 ) que expresa:
'La denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 ( RJ Aranzadi 4254 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Doctrina especialmente útil en supuestos en que:
(a) Las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].
(b) Se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la « estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [ Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía'.
Resulta evidente, en aplicación de la doctrina trascrita, que nos encontramos ante un caso de estimación sustancial de la demanda. Los intereses devengados por los rendimientos brutos percibidos es una petición accesoria, que tiene escasa repercusión desde la perspectiva cuantitativa y que expresamente es citado como un caso de estimación sustancial de la demanda.
Frente esta doctrina la parte recurrente no ha aportado argumentos razonables, pues la alegación de temeridad, visto que se trata de un defecto involuntario que fue corregido en la audiencia previa, resulta baladí.
Por todo lo expuesto, desestimamos este motivo de apelación y afirmamos que procede la condena en costas en primera instancia por la estimación sustancial de la demanda.
QUINTO.-Costas.
Dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación no procede condena en costas en la segunda instancia en virtud del art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC .
La estimación conlleva la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir con base en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia, S.A. contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en los autos del Juicio Ordinario 830/2013, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTEy en su lugar dictamos otra por la que desestimamos el pronunciamiento de intereses con base en el art. 1108 CC ; acordamos que se reconozca el derecho de Bankia, S.A. a los intereses legales devengados por los rendimientos brutos desde el abono de cada uno de estos importes; y confirmamos la resolución en los demás pronunciamientos.
El cálculo de los intereses legales se hará en sede de ejecución de sentencia previa presentación de certificación por la entidad bancaria.
Todo ello sin condena en costas en esta alzada y con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
