Sentencia CIVIL Nº 756/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1415/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 756/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100740

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11269

Núm. Roj: SAP B 11269/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168196381
Recurso de apelación 1415/2017 -E
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 639/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto , Zulima
Procurador/a: ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA, Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: INES GEJO SEGURA, PILAR GIMENEZ CERVERA
Parte recurrida: CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U.
Procurador/a: CARLOS MONTERO REITER
Abogado/a: DAVID PARCERISAS HINOJOSA (PARCERISAS & ASSOCIATS ADVOCA
SENTENCIA Nº 756/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 639/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. Estefaina Martínez García y Dª. Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Dº. Zulima y D. Jacinto , respectivamente, contra Sentencia - 25/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.

CARLOS MONTERO REITER, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por CRITERIA CADCAHOLDING, S.A.U., y en consecuencia, procede restituir en la posesión a la actora y condenar a los demandados Zulima y de Jacinto a que firme que sea esta sentencia dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien inmueble sito en la CALLE000 , n° NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Martorell, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.

Se señala para el lanzamiento el día 11 de julio de 2017 a las 11:00 horas Procede la condena en costas a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La mercantil CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U. (actual denominación de SERVIHABITAT XX1. S.A.U.) presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra quien en la actualidad ocupe la vivienda sita en MARTORELL, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio en precario, con expresa imposición de costas a los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandante, con apercibimiento de que si no lo verifican en el plazo que se señale al efecto, se procederá a su lanzamiento.

Comparecen DON Jacinto y DOÑA Zulima , solicitan el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y la designa de abogado y de procurador del turno de oficio.

Efectuadas las designas, DON Jacinto presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega la excepción de falta de legitimación activa de la actora y la excepción de inadecuación de procedimiento, pues pactó verbalmente con el propietario de la finca que abonaría una renta mensual de 400 euros al mes por el alquiler de la vivienda, renta que era abonada en efectivo metálico.

DOÑA Zulima se opone a la demanda presentada alegando que el codemandado DON Jacinto le ofreció una habitación en la vivienda, y que ella y su hija presentan una situación de especial vulnerabilidad y emergencia económica y social.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U., y en consecuencia, y condena a los demandados DOÑA Zulima y DON Jacinto a que, firme la sentencia, dejen libre, vacuo y a disposición de la actora el bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de MARTORELL, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Zulima interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la codemandada ayudaba en el pago del alquiler que DON Jacinto pagaba al 'SR. Amador ', y que ella accedió a la vivienda con el consentimiento del codemandado, y por lo tanto, amparada con un título legítimo.

Solicita, asimismo, la suspensión del lanzamiento.

DON Jacinto interpone, asimismo, recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento: existencia de un pacto verbal con el propietario de la finca, 'SR. Amador '; y b) falta de legitimación activa: la actora no es la propietaria de la finca objeto de este procedimiento, ya que, de la nota simple del Registro de la Propiedad, se desprende que la propietaria es SERVIHABITAT XXI, S.A.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de las costas causadas.

La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante.

DON Jacinto opone en su recurso de apelación la falta de legitimación activa de la mercantil CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U., por cuanto de la nota simple del Registro de la Propiedad se desprende que la propietaria es SERVIHABITAT XXI, S.A.

Con la demanda se aporta Nota Simple del Registro de la Propiedad (documento 1, al folio 28) en la que consta que la vivienda se halla inscrita a nombre de SERVIHABITAT XXI, S.A.

La demanda la presenta la mercantil CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U.

Sin embargo, de la certificación notarial aportada obrante al folio 29 se desprende que, mediante escritura pública de fusión por absorción de 17 de diciembre de 2013, por la cual SERVIHABITAT XXI, S.A.

Unipersonal ha absorbido a la compañía mercantil CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U., transmitiéndose en bloque a la absorbente todo el patrimonio de la absorbida por sucesión universal, subrogándose la entidad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, en virtud de dicha escritura, la sociedad absorbente SERVIHABITAT XXI, S.A. ha adoptado la denominación de la absorbida CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U.

Por lo tanto, la excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda se aporta Nota Simple del Registro de la Propiedad (documento 1, al folio 28) de la que resulta que la finca se halla inscrita a nombre de SERVIHABITAT XXI, S.A. pero tras la fusión por absorción, SERVIHABITAT XXI S.A. ha pasado a denominarse CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, y titular registral, en el momento de la presentación de la demanda se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.



TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.

En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.

En este caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC: el juicio verbal.

Alega la parte apelante que DON Jacinto tiene título para ocupar pues alcanzó un pacto verbal de alquiler con un tal 'SR. Amador ' fijando una renta de 400 euros.

Pero ello no significa que, ejercitada una demanda de desahucio por precario en base al artículo 250.1.2º de la L.E.C., el procedimiento no sea adecuado.

Es decir, el procedimiento es el adecuado, otra cosa es que si se acredita la existencia de un título que justifique la ocupación, la demanda se desestime, pero ello no implica que el procedimiento instado por la parte demandante no sea el adecuado en función de la acción ejercitada.

Por ello, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Inexistencia de título habilitante.

Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

DON Jacinto alega que ocupa la vivienda litigiosa en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con una persona llamada 'SR. Amador ' y DOÑA Zulima argumenta que ella ostenta título porque el codemandado la autorizó a ocupar una habitación en la vivienda de autos.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si los demandados poseen o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.



QUINTO.- Precario. Situación de vulnerabilidad.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de DOÑA Zulima y su hija que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



SEXTO.- Costas.

Las costas de ambos recursos vienen impuestas a los apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jacinto y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de MARTORELL, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 639/2016, de fecha 25 de mayo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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