Sentencia CIVIL Nº 756/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 567/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 756/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100878

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5928

Núm. Roj: SAP V 5928/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000567/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 756/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000362/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre
partes, de una como demandante, D/Dª. Aurora representado por el/la Procurador/a D/Dª. ISABEL LUZZY
AGUILAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA DESAMPARADOS TOLOSA MARTINEZ y de otra
como demandado, D/Dª. Pedro Enrique . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 31 de Enero de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda planteada por Dª Aurora contra D. Pedro Enrique , declarado en rebeldía, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede adoptar las siguientes medidas definitivas respecto al hijo común Alvaro : 1.- Ambos progenitores mantendrán la patria potestad sobre el menor, si bien se atribuye a la demandante, Dª Aurora , el ejercicio en exclusiva de la patria potestad y la guarda y custodia del menor.

2.- Se suspende el derecho de visitas del demandado con el menor, salvo acuerdo entre las partes.

3.- D. Pedro Enrique deberá abonar a la demandante, en concepto de contribución a los alimentos del hijo común, la cantidad de 180 euros mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda, cantidad que ingresará en la cuenta que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cantidad señalada se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística. El progenitor contribuirá a los gastos extraordinarios del hijo común, abonando la mitad de los que se acrediten y sean necesarios o hayan sido consensuados por las partes.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de Septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la solicitud reiterada en esta alzada por la actora recurrente de que se prive al demandado de la patria potestad debe recordarse que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad ,siendo ,por tanto ,una institución establecida en beneficio de éstos, de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra ,ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente ,poniéndose en relación únicamente en presencia de incumplimientos claros e importantes de los deberes inherentes a la misma.



SEGUNDO.- Aquí, se denuncia la falta de asistencia económica y de visitas ,facetas éstas subsumibles en el contenido del número 1º del artículo 154 del Código Civil ; ahora bien ello es notoriamente insuficiente para producir una consecuencia tan grave como la pretendida, necesitada, tal como se ha apuntado con anterioridad ,de un bagaje probatorio más amplio y consistente y del que se infiera ,sin ningún género de dudas, que esa medida viene reclamada por el interés del menor sujeto a patria potestad, y al no poder extraerse esa apreciación ,se ha de rechazar dicha petición pues el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda.



TERCERO.- Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.



CUARTO.- Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados ( arts. 39 CE y 154 CC ).

Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así ( STS de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.



QUINTO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1 ), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( STS de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.



SEXTO.- Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

SEPTIMO.- Por ello, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado estima la Sala que no concurren circunstancias bastantes para tal privación aunque sí para atribuir el ejercicio exclusivo, como hace la sentencia de instancia, a la madre, precediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Aurora , sin hacer expresa declaración en cuanto las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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