Sentencia CIVIL Nº 756/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1005/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 756/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100723

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15544

Núm. Roj: SAP B 15544:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178093723

Recurso de apelación 1005/2018 -S

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 589/2017

Parte recurrente/Solicitante: Millán

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a: VICTORIA TERRICABRAS TARIN

Parte recurrida: Carlota

Procurador/a: MARIA LLUÏSA BAUTISTA SANCHEZ

Abogado/a: MARIA TERRICABRAS AMBLAS

SENTENCIA Nº 756/2019

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 17 de diciembre de 2019.

Ponente: Don José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 589/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Ram De Viu y De Sivatte, en nombre y representación de D. Millán, contra la Sentencia de fecha 27/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Lluïsa Bautista Sánchez, en nombre y representación de Dª Carlota. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Carlota representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María LLuisa Bautisa Sánchez, contra D. Millán representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ester Roqueta Mauri, debo declarar haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio núm. 774/2011 dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, y en consecuencia, se acuerda: - la extinción de la pensión de alimentos de 200,00 euros fijada respecto de la hija mayor de edad, Gabriela, que debía abonar D. Millán, - se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad, Gregoria, la cantidad de 200 euros al mes, por doce mensualidades al año, que abonará el padre, Además, en el caso de que Gregoria decida continuar estudios superiores, el progenitor, Sr. Millán, deberá abonar la mitad de los gastos de matrícula universitaria y gastos de transporte. En el caso de que obtuviera una beca, solamente estará obligado a pagar la mitad de los importes efectivamente pagados, además de los gastos médicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social; conservando la validez el resto de las disposiciones y medidas de la citada resolución judicial. Que se desestima íntegramente la'clemanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ester Roqueta Mauri, declarando no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de Divorcio núm. 774/2011, dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, respecto a las medidas relativas al hijo mayor de edad, Carlos Antonio. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don José Pascual Ortuño Muñoz.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La sentencia dictada en instancia que ha estimado parcialmente la acción de modificación de medidas promovida por la parte demandante, señora Carlota, en cuanto ha suprimido las pensiones alimenticias de los dos hijos mayores de edad, y ha establecido una nueva regulación de los alimentos en beneficio de la hija Gregoria, todavía menor de edad, ha sido recurrida por la parte demandada.

La representación del señor Millán solicita la revocación de la sentencia en el sentido de interesar la exoneración del pago de alimentos a la hija Gregoria, en consonancia con la distribución que se hizo de las obligaciones alimenticias para los tres hijos por la sentencia de 17.7.2012 que aprobó el convenio entre las partes por el que cada progenitor se hizo cargo de las responsabilidades para el hijo menor que quedaba entonces con cada uno de ellos; además formuló demanda reconvencional que reproduce por vía del recurso de apelación, para que se imponga a la actora la obligación de contribuir a los alimentos del hijo Carlos Antonio (ya mayor de edad) l cantidad de 150 € al mes para completar el exiguo sueldo que el mismo percibe.

La parte actora y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión reconvencional, que sistemáticamente se de abordar en primer lugar, por que el demandado solicita que se establezca pensión de alimentos para el hijo Carlos Antonio, de 23 años de edad, se ha de confirmar la desestimación pronunciada en la primera instancia por cuanto el recurrente no ha acreditado dos requisitos procesales previos respecto a su legitimación para formular esta pretensión ' ex novo' en este proceso: a) la continuidad de la residencia del referido hijo en el domicilio paterno; y b) la ausencia de recursos económicos (y suficientes) del mismo por proseguir un proceso formativo no finalizado por causa que no le sea imputable. Para ello pudo proponer la prueba de interrogatorio del referido hijo, y no lo hizo. La actora alegó -y fue refrendado con las pruebas practicadas-, que el mismo finalizó sus estudios de mecánica y que está incorporado al régimen general de la seguridad social desde hace más de dos años. La alegación de que el sueldo que percibe es insuficiente y necesita de sus progenitores una aportación alimenticia adicional debió quedar probada por la parte que reclama la prestación alimenticia para el hijo mayor de edad. No solo no se ha probado, sino que existen indicios para considerar probado que Carlos Antonio hace vida independiente personal y económicamente.

Sentado lo anterior, la controversia esencial que ha existido entre los litigantes respecto a las medidas reguladoras de su crisis conyugal, se circunscribe a una cuestión de derecho. El ' tema decidendi' se concreta, en esencia, en calificar de cosa juzgada el acuerdo primitivo alcanzado por los litigantes con motivo de su divorcio, aprobado por sentencia de 17.7.2012, de que el padre se haría cargo de los alimentos del hijo Carlos Antonio, y la madre de los de Gregoria, puesto que las previsiones sobre la hija mayor de edad -ya entonces- no son del caso que nos ocupa.

El criterio de la magistrada de primera instancia es plenamente compartido por este tribunal por cuanto, tratándose de medidas relativas a los hijos menores de edad, los pactos alcanzados por las partes, aun cuando sean homologados por sentencia firme, no tienen el efecto de la cosa juzgada material ni formal por cuanto quedan sometidos en todo caso al principio general del interés superior del menor. Tampoco son válidos los pactos de exoneración de alimentos futuros por las características de la naturaleza especial de las obligaciones alimenticias que recoge el artículo 237-12 del CCCat.

En consecuencia con lo anterior, el acaecimiento o producción de hechos que impliquen una alteración sustancial de las circunstancias justifica que se revisen y se adapten las medidas vigentes para adaptarlas a las nuevas necesidades. Por consiguiente, la argumentación de recurrente no puede ser acogida respecto a los pronunciamientos alimenticios que contiene la sentencia.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la base fáctica impugnada, la sentencia de primera instancia recoge la realidad económica de los litigantes. Es cierto que la madre se incorporó a las actividades productivas con posterioridad a la sentencia primitiva (lo que motivó que el padre no haya tenido que aportar prestación alimenticia para la hija Gregoria), y también ha quedado acreditado que los dos hijos mayores de edad Gabriela y Carlos Antonio han finalizado sus respectivos procesos formativos y tienen plena disponibilidad para la obtención de ingresos propios. Ninguna medida ha de adoptarse respecto a los mismos.

En cuanto al demandado, consta que obtiene ingresos superiores a os 1.200 € mensuales y entre sus posibilidades económicas, se encuentra como activo patrimonial la mitad de la finca que constituye el domicilio familiar, cuyo régimen de comunidad fue ya disuelto por la sentencia de 17.7.2012 y está pendiente de su liquidación definitiva, bien por adjudicación a uno de los copropietarios con la correspondiente compensación al otro, o por la enajenación a terceros por cualquiera de las formas previstas en el Libro V del CCCat., que podrá realizarse, en ausencia de acuerdo, en la fase de ejecución de la sentencia de 17.7.2012 que lo acordó. Por su parte, la actora obtiene unos ingresos regulares próximos a los 1.500 €, como se desprende de las hojas de salario aportadas, y posee la mitad del referido domicilio familiar.

De lo anterior resulta que la contribución del padre a los gastos de la hija menor, Gregoria, fijada en 200 € mensuales, es ligeramente superior a lo que corresponde según las tablas orientativas del CGPJ-INE para una joven de su edad, considerando que en la actualidad convive con la madre en el domicilio familiar, por lo que el padre está contribuyendo en especie por el capítulo vivienda y, además, el recurrente debe soportar íntegramente los gastos de la hija referida cuando esté con él durante los periodos que le corresponden por la primitiva sentencia (que no han sido objeto de discusión por las partes. En consecuencia, procede fijar los alimentos en 150 € al mes, los doce meses del año por ser esta cantidad proporcional a la situación de uno y otro progenitor. También es correcta la previsión de que en concepto de gasto necesario cada progenitor deba incrementarse la prestación para atender los gastos de formación de la hija después de que la misma finalice el ciclo formativo medio, si accede a enseñanzas superiores universitarias o profesionales. A tal efecto, debe puntualizarse que el incremento medio de la prestación que corresponde al padre, ponderando todos los gastos, incluidos los de transporte al objeto de evitar incidencias en la ejecución, se han de cuantificar desde este momento en otros 200 € partiendo de la base de que los estudios se cursarán en un centro de enseñanza público, por o que la prestación, por todos los conceptos, se deja concretada en la cantidad de 350 € al mes. Se suprime la referencia a la deducción de eventuales becas o ayudas que no modificarán la cuantía señalada. Esta medida no supone en modo alguno ' reformatio in peius' de lo solicitado por las partes, puesto que lo que se hace es cuantificar los gastos de formación universitaria previstos en la sentencia para evitar incidencias en la ejecución.

En consecuencia con lo anterior, ha de ser estimado parcialmente el recurso en este extremo.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina la exoneración al recurrente de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuestos por DON Millán, parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de DIRECCION000, sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, (autos nº 589/2008), en el que ha sido parte apelada DOÑA Carlota y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al único extremos relativo a la contribución paterna a los alimentos de la hija Gregoria, que se fijan en 150 € mensuales, que se incrementarán hasta los 350 € mensuales (los doce meses del año) condicionando el devengo de tal cuantía al hecho de que la hija, una vez que finalice el bachiller, se matricule para proseguir estudios superiores o técnicos y siga los mismos con aprovechamiento; se impone a la madre (y ala hija) la obligación de notificar con la suficiente antelación al padre de la realización dela matrícula, así como de las calificaciones obtenidas en cada curso de las que se deduzca el aprovechamiento del proceso formativo; la fecha de efectos de esta resolución es la del primero de enero de 2020; las cantidades referidas se incrementaran cada primero de año (a partir de 2021) con el IPC de Cataluña del año anterior. En cuanto a costas, no se hace especial declaración por lo que respecta a las devengadas en la sustanciación del recurso.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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