Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 756/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 739/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 756/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100714
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1597
Núm. Roj: SAP GI 1597/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120178184005
Recurso de apelación 739/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 167/2018
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano
Procurador/a: MIRIAM VERDAGUER CROUS
Abogado/a: SALVADOR SASTRE VOGEL KRÖLL
Parte recurrida: UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A. EFC
Procurador/a: EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Abogado/a: ALICIA MARIA BLANCO ALEGRÍA
SENTENCIA Nº 756/2019
Magistrado: Fernando Ferrero Hidalgo
Girona, 25 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 167/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador MIRIAM VERDAGUER CROUS, en nombre y representación de Aureliano contra la sentencia de fecha 12/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A. EFC.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Fernández, actuando en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA SA EFC, y se desestima la oposición de D. Aureliano , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Eva María Campanon Pintiado, y, en consecuencia, se condena a D. Aureliano a pagar la cantidad de 4.990,08 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de fecha 12 de octubre del 2.018, en la que se estimó la demanda interpuesta por UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A. EFC contra dicho recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 4.990,08 euros por el saldo deudor que presenta el préstamo suscrito el día 4 de junio del 2.017.
TERCERO.- Empieza el recurrente argumentando su condición de consumidor, lo cual no sólo no es negado por la sentencia, sino que es aceptado, por lo que carece de sentido lo alegado al respecto, así como los razonamientos relativos a la especial protección del consumidor, que en absoluto es negada dicha protección.
CUARTO.- Tras razonar la especial protección que debe dársele, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, sostiene la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Examinado el contrato de préstamo se desprende que el mismo se concedió para financiar los productos adquiridos al 'CENTRO DEL SUEÑO PEDRO FRANCISCO.
En la estipulación 3ª se estableció el vencimiento anticipado por el incumplimiento de tres de los plazos pactados para la devolución del préstamo, lo que supondría aproximadamente incumplir un 6,3% de devolución del capital prestado.
Se declaró vencido el préstamo cuando el prestatario y recurrente había dejado de cumplir las cuatro primeras cuotas del préstamo.
El artículo 10.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazo de 13 de julio de 1998 que dispone: 'La falta de pago de dos Plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.
Aunque el contrato no hubiera previsto el vencimiento anticipado del préstamo, en caso de impago de dos cuotas del préstamo, el financiador podría hacer uso de la facultad resolutoria prevista en dicha norma legal. Por lo que no puede declararse abusiva una cláusula que no solo no se ajusta a la norma legal, sino que lo amplia a tres cuotas.
La Sentencia 470/2015 del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Octavo, se pronunció sobre la abusividad de este tipo de cláusulas contractuales, cuando se limitan a reproducir el régimen legal vigente, llegando a la siguiente conclusión: OCTAVO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.
El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.
Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.
El art. 10.2 de esta ley prevé: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.
La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva /3/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank , S .A. contra Sonsoles y Epifanio , asunto C-280/13 , 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Además, si seguimos el criterio previsto en la Ley de Crédito inmobiliario, el incumplimiento de tres plazos supone un incumplimiento del 6,3% aproximadamente del capital, mientras que el artículo 24 permite el vencimiento por incumplir un 3% del capital prestado si la mora se encuentra en la primera mitad del préstamo.
Es decir, se pactó para un incumplimiento de una obligación principal del contrato y ante una situación grave de incumplimiento como es la falta de devolución del capital por tres impagos, que supone un porcentaje relevante del capital prestado.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado al resultar acreditado que el régimen pactado, se ajusta escrupulosamente a lo establecido en la citada ley y en ningún caso puede considerarse que nos encontremos ante un pacto sobre vencimiento anticipado de carácter abusivo.
QUINTO.- En cuanto a la nulidad por abusividad de otras cláusulas debe indicarse que no son correctas las afirmaciones que se realizan la sentencia, pues ésta desestima la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento por no formular reconvención, pero no respecto de la nulidad de cláusulas contractuales por ser abusivas, y lo cierto es que entra a examinar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, única alegada expresamente.
Cierto es que se puede entrar de oficio a examinar la nulidad de otras cláusulas, sin embargo, examinado el contrato no se aprecia que existan otras cláusulas abusivas, ni que la reclamación se funde en ellas, pues sólo se reclama el capital prestado y es lo que condena la sentencia.
Lo que no analiza la sentencia es la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, motivo de nulidad que no mantiene en el recurso, a pesar de las consideraciones que realiza sobre la innecesaridad de formular reconvención, no pudiendo esta Sala examinar la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento si no se impugna expresamente la sentencia en cuanto a este extremo.
Y, además, aunque se apreciara la nulidad por vicio el consentimiento, la consecuencia no sería otra que la devolución del capital prestado, que es lo que se reclama, dado que se pactó sin interés remuneratorio y es a lo que se condena.
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 167/2018, con fecha 12/10/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
