Sentencia CIVIL Nº 756/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1258/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 756/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100754

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1870

Núm. Roj: SAP O 1870/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
SENTENCIA: 00756/2020N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33024 47 1 2018 0000060
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001258 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2018
Recurrente: TECOTRANS
Procurador: EVA MARIA ARBESU GARCIA Abogado: IVAN DIAZ TAMARGO
Recurridos: Valeriano , Victoriano y TKVICOS CONSULTORIA Y SOLUCIONES INGENIERIA SL
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO Abogado: JESUS ANGEL ORTEA GARCIA
S E N T E N C I A 756/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
ORDINARIO 61/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el
RECURSO DE APELACION 1258/2019, en los que aparece como parte apelante, TECOTRANS, representada por
la procuradora EVA MARIA ARBESU GARCIA, asistida por el Abogado D. IVAN DIAZ TAMARGO, y como parte
apelada, Valeriano , Victoriano y TKVICOS CONSULTORIA Y SOLUCIONES INGENIERIA SL, representados por
la procuradora NOELIA ALONSO CORAO, y asistidos por el Abogado JESUS ANGEL ORTEA GARCIA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, se dictó sentencia 105/19 con fecha 3 de abril de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 61/18 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil TECOTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Dña. Eva María Arbesú García y asistido por el Letrado Sr. D. Iván Díaz Tamargo, contra la mercantil TKVICOS CONSULTORÍA Y SOLUCIONES INGENIERÍA S.L., D. Valeriano y D. Victoriano , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Noelia Alonso Corao y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Ángel Ortea García, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en esta primera instancia'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO : Por la demandante 'TECOTRANS Desarrollos y Servicios Empresariales, S.L.' se presenta demanda exponiendo que en el marco del 'Plan Impulsa Empresas' presentaron un plan con relación a un producto a vender y comercializar denominado 'VIEWTAC' consistente en un programa informático para facilitar la descarga, análisis y custodia de datos del tacógrafo digital de los vehículos industriales de transporte por sus conductores y/o propietarios, y de esta manera se puso en contacto con la empresa 'TKVICOS Consultoría y Soluciones Ingeniería, S.L.' con quien firmó un contrato el 30 octubre 2015 por el cual esta última se comprometía a desarrollar aquel producto. En el contrato se pactó que el precio era de 21.660 euros más IVA, procediendo ECOTRANS a abonar en ese momento el 50% (13.104,30 euros IVA incluido), así como que la duración de implementación del software sería de 120 días a contar desde su firma, tras lo cual la demandante inició una serie de inversiones y trámites para la explotación comercial de dicha aplicación, ocurriendo que llegado el 29 marzo 2016 la demandada no hizo entrega de proyecto alguno, ni software, ni documentación, hasta que en diciembre 2016 se hizo llegar a TECOTRANS una simple versión de prueba que además adolecía de numerosos errores y carencias. Finalmente el 24 abril 2017 TKVICOS comunicó a la demandante que no había existido ningún incumplimiento por su parte, reclamando el pago del 50% restante del precio convenido. En atención a tales hechos la demandante TECOTRANS considera que ha existido un incumplimiento contractual por parte de TKVICOS a quien reclama como indemnización la cantidad de 25.373,66 euros. Y acumuladamente se ejercita frente a los administradores sociales de la demandada, Don Valeriano y Don Victoriano , la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 L.S.C., solicitando su condena solidaria al pago de dicha cantidad.

La Sentencia de 3 abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón desestima la demanda al concluir que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada TKVICOS. Razona para ello que los plazos de entrega pactados eran aproximados, que en la fase precontractual la documentación que fue aportada por TECOTRANS era insuficiente y parcial, que el retraso en la ejecución de la prestación no le era imputable a TKVICOS puesto que para ello necesitaba el acceso a una serie de datos que la demandante entregó de modo parcial y variable, habiendo mostrado la primera su implicación en el proyecto, así como que TECOTRANS tampoco llegó a desembolsar ni el segundo ni el tercer plazo del precio pactado, sin que la Sentencie otorgue fuerza probatoria suficiente al informe pericial elaborado por el ingeniero informático Sr.

Elias que justificaba aquel incumplimiento contractual.

En el recurso de apelación presentado por 'TECOTRANS Desarrollos y Servicios Empresariales, S.L.' se alega que la Sentencia no ha valorado correctamente la documentación obrante en las actuaciones en lo relativo a las obligaciones contractuales que correspondían a una y otra parte, así como el contenido del informe pericial del Sr. Elias . Subsidiariamente se solicita la no imposición de las costas de la primera instancia.



SEGUNDO : La cuestión litigiosa planteada en esta alzada debe ser resuelta atendiendo primeramente a la distribución que de las obligaciones que incumben a una y otra parte se establecían en el contrato que rige sus relaciones y que fue firmado el 30 octubre 2015. Las especiales características del encargo asumido por TKVICOS, y su relativa complejidad, como era el diseño, desarrollo e implantación de de una aplicación de control de gestión de los datos proporcionados por los tacógrafos de los vehículos de transporte, en un entorno web, concretamente del software 'ViewTac', lleva a entender que lo solicitado por el cliente era el desarrollo de un software a medida del concreto producto que aspira a conseguir, tal y como se establece en su cláusula primera en la que se dice que el proyecto de desarrollo del software se acogerá en todo caso a las categorías, diseño y contenidos indicados en el Anexo I. Y a su vez este anexo se encarga de recordar en su párrafo primero que estará formado por lo indicado tanto en la oferta de TKVICOS como por las especificaciones iniciales de TECOTRANS, lo que aparece confirmado en el párrafo segundo en el que se insiste en la necesidad de que las especificaciones iniciales de TKVICOS sean conformadas por TECOTRANS con el objetivo de tener 'un solo documento' donde queden reflejados los detalles y el alcance del proyecto. De todo ello se desprende que no podemos aceptar las alegaciones de las que parte el recurso de apelación cuando sostiene que la obligación de elaborar el 'documento de requisitos funcionales' corría por cuenta exclusiva del desarrollador TKVICOS.

Por el contrario lo que resulta del contrato, y siguiendo los argumentos de la parte apelada, es que lo que incumbía al cliente era hacer llegar al desarrollador el documento de especificaciones técnicas indicándole exactamente qué es lo que quiere obtener, debiendo seguidamente proceder este último a elaborar una oferta, que en este caso se hizo llegar a la demandante el 20 octubre 2015, para a que continuación el cliente pudiera aportar los detalles de desarrollo del producto a acometer.

El administrador de TECOTRANS (Don Ceferino ) expone su versión en el acto del juicio señalando que encargó a TKVICOS el programa 'ViewTac', que necesitaba que tuviera un precio competitivo pues tenía previsto venderlo en el mercado entre 108 y 185 euros, y quería utilizar el lenguaje informático que la demandada le recomendara pero que fuera código libre, firmando finalmente el contrato por un precio de 21.660 euros más IVA. Y de este modo ya había presentado ante el Ayuntamiento de Gijón el 12 junio 2015 un plan de empresa detallando que destinaban 15.000 euros al proyecto como coste informático del programa. Añade que el documento de requisitos funcionales tenía que ser redactado por TKVICOS porque son ellos y no el actor quien tiene los conocimientos informáticos para ello.

Lo cierto sin embargo es que de la lectura del documento de escandallo de costes que le fue presentado por TKVICOS, y en el que se desglosan los costes del proyecto 'ViewTac' a fecha 29 junio 2015, aparecen eliminados algunos conceptos cuya ejecución tenía previsto acometer el desarrollador pero cuyo desembolso el actor no quería asumir, entre los cuales figura el de 'análisis funcional' por un precio de 1.200 euros, lo que vuelve a corroborar la idea de la necesaria participación de la demandante para la confección del documento de especificaciones.

A partir de aquí este Tribunal asume los argumentos que se vierten en la Sentencia apelada para negar que existiera un incumplimiento por parte de la demandada TKVICOS. Por lo que respecta a los plazos de entrega que en el escrito de demanda se pretende han sido incumplidos, es cierto que en la cláusula IV del contrato se dice que la duración de implementación del software será de 120 días a partir de su firma, pero también lo es que el pago del precio se fraccionaba en tres partes, habiendo demorado TECOTRANS el primer 50% hasta el 11 diciembre 2015. Además el párrafo final de la cláusula III advierte que 'el prestador se compromete a finalizar el desarrollo en el plazo acordado siempre que la otra parte haya colaborado activamente en el desarrollo del mismo (aceptando los diseños, entregando los contenidos, etc)', lo que viene a exigir un componente activo de colaboración por parte del cliente, colaboración que fue escasa y dilatada pues del examen de los correos electrónicos cruzados entre las partes encontramos que el 2 agosto 2016 TECOTRANS remite a la demandada un modelo que estaba siendo elaborado por otra empresa de la competencia, exigiendo nuevas funcionalidades para distinguirse de ellos (diciendo la competencia se mueve), tras lo cual TECOTRANS continuó remitiendo información imprescindible para el desarrollo del programa hasta diciembre 2016 en que TKVICOS le manifestó que consideraba ya terminado el programa. Y todo lo anterior debe ser completado con lo dispuesto en la cláusula II cuando hace depender la entrega del programa con todos los ficheros ejecutables del 'pago del servicio contratado' siendo así que TECOTRANS no llegó a abonar más que el primero de los tres tramos de pago fraccionado.

En cuanto al perito ingeniero informático Don Elias , comienza declarando en el juicio que es habitual en la práctica informática que la confección del documento de requisitos funcionales sea asumida por la empresa desarrolladora, pero en este caso tanto en la oferta primera de junio 2015 como en la posterior de octubre 2015 era asumida por el cliente, afirmación esta última que ha quedado desmentida en la presente resolución según arriba ha quedado expuesto. En cuanto al cumplimiento de funcionalidades entorno de preproducción el informe pericial aporta dos tablas, siendo la segunda la de mayor utilidad por venir actualizada a fecha 30 mayo 2017, y en ella se recoge de un total de 37 funcionalidades, que 9 están cubiertas parcialmente, 1 no está cubierta, mientras que el resto sí lo está. Y en este punto este Tribunal comparte también los razonamientos de la Sentencia apelada cuando resta fuerza probatoria al informe del perito toda vez que sus conclusiones parten de la premisa, no aceptada, de que la aportación de los requisitos funcionales era una tarea que incumbía a la desarrolladora TKVICOS, obviando por tanto la ralentización y los déficits que sufrió el proceso de desarrollo del producto por motivo de la falta de colaboración diligente por parte de TECOTRANS.

Las consideraciones expuestas conducen consecuentemente al rechazo del recurso y a la confirmación de la Sentencia apelada al negar la existencia del crédito que se reclama en el escrito de demanda.



TERCERO : Distinta suerte ha de correr el motivo de la apelación en la que se solicita la no imposición de las costas causadas en la primera instancia. La relativa complejidad de las obligaciones surgidas del contrato de prestación de servicios para el proyecto de desarrollo del software conduce a entender como decisión más prudente excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo ( arts. 39 4y 397 LEC) por cuanto pueden existir dudas fácticas acerca del incumplimiento contractual que aquí se reclama.

Es por ello que tampoco procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ante el parcial acogimiento del recurso ( art. 398 LEC).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'TECOTRANS Desarrollos y Servicios Empresariales, S.L.' frente a la Sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de no realizar expresa imposición de las costas causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a imponer las costas causadas en esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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