Sentencia CIVIL Nº 756/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 575/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 756/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100768

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1242

Núm. Roj: SAP BA 1242/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00756/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2019 0000546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000054 /2019
Recurrente: Noelia
Procurador: JAVIER MENAYA MACIAS
Abogado: MARIA TERESA TINOCO ARDILA
Recurrido: Leopoldo
Procurador: FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado: JAVIER GALEANO HERGUETA
SENTENCIA Nº 756/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
===================================

Recurso civil número 575/2020.
Divorcio contencioso 54/2019.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Badajoz; siendo apelante, doña Noelia , representada por el procurador don Javier Menaya Macías y defendida
por la letrada doña María Teresa Tinoco Ardila; y apelado, don Leopoldo , que ha comparecido representado
por la procuradora doña Francisca Nieves García y defendido por el letrado don Javier Galeano Hergueta.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 19 de marzo de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. GALEANO HERGUETA en nombre y representación de D. Leopoldo frente a Dª Noelia , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, estableciendo las siguientes medidas: 1.-Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la esposa hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

2.-Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Noelia .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de don Leopoldo , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se fijó la deliberación para el 14 de octubre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: infracción del artículo 97 del Código Civil.

Doña Noelia pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se le reconozca una pensión compensatoria de 600 euros mensuales con carácter indefinido.

La recurrente, en síntesis, esgrime que la separación de hecho no es impedimento para que pueda devengarse una pensión compensatoria. Hace valer que, durante la separación, ha existido una clara vinculación económica, porque el esposo, entre 2014 y 2017, ha hecho frente a la totalidad de los gastos del domicilio familiar.

También alega que ella está fuera del mercado de trabajo desde 1995, si bien en 2015 se dio de alta en el régimen de autónomos para poder así obtener una pensión de jubilación.

Refiere también que don Leopoldo cobra una alta pensión, concretamente 2.625 euros mensuales.



SEGUNDO. Alegaciones del apelado.

Don Leopoldo replica lo siguiente: i) que la apelante no interrumpió de forma prolongada una actividad laboral previa consolidada para atender al cuidado de sus hijos y, ello, porque siguió trabajando de forma intermitente durante el matrimonio; ii) que hubo una dilatada separación de hecho previa al divorcio; iii) que, en el curso de esa separación, ella se reincorporó al mercado de trabajo; iv) que, en noviembre de 2013, don Leopoldo sufrió una grave enfermedad, encefalitis límbica, que provocó severos trastornos de memoria, de atención y conductuales; v) que su enfermedad tiene una importante repercusión cognitiva, que le hace necesitar de ayuda y compañía 24 horas al día, motivo por el que desde entonces reside, y continúa residiendo, con su madre; vi) que su severo trastorno cognitivo determinó que, en los años iniciales tras la ruptura conyugal, don Leopoldo no pudiera ocuparse de la gestión minuciosa de cuentas, ni realizar cambios de domiciliaciones; vii) que la pensión que percibe es la de gran invalidez; y viii) que en todo caso, el importe de esos gastos que involuntaria e inconscientemente asumió era de menos de 120 euros al mes.



TERCERO. Decisión de la sala: improcedencia de la pensión compensatoria.

Para empezar, debemos recordar que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Como es sabido, el derecho a la compensación que proclama el artículo 97 del Código Civil tiene como presupuesto un desequilibrio económico entre los cónyuges que implique un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio.

Para empezar, como bien recoge la juez de instancia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, por cuanto se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios económicos propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o el divorcio es determinante para el empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que sería la misma pero no agravada por la ruptura.

En este caso, pese a las alegaciones de la recurrente, no apreciamos que haya existido vinculación económica durante la separación de hecho. En todo caso, sería meramente simbólica.

Por otra parte, sabido es que el desequilibrio debe apreciarse en el momento de la ruptura de la convivencia ( sentencia del Tribunal Supremo 369/2020, de 29 de junio). Pues bien, durante la separación de hecho, entendemos que la esposa pasó a tener vida económica independiente al darse de alta en el régimen de autónomos.

Por otra parte, el desequilibrio económico en realidad no es tal. Ciertamente la pensión de jubilación de doña Noelia es modesta. Pero la pensión de don Leopoldo , con ser mayor, no permite concluir en la existencia de un desequilibrio. Ya lo hemos dicho en otras resoluciones, como en nuestra sentencia 588/2020, de 27 de julio. Hay que llamar la atención sobre la naturaleza de la pensión percibida por don Leopoldo . Doña Noelia afirma que su pensión de jubilación asciende a 454 euros mensuales y que el esposo, por idéntico concepto, percibe 2.625 euros al mes. Pero de idéntico concepto nada. No podemos olvidar la naturaleza de esa otra pensión. Se trata de una pensión de gran invalidez. Es decir, está compensando a una persona que, por su incapacidad permanente y por culpa de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de su vida diaria, tales como vestirse, comer o desplazarse. Dicho con otras palabras, don Leopoldo es una persona muy impedida y necesitada. De hecho, por definición, tal pensión está incrementada con un importante complemento destinado a remunerar a una persona que pueda atender al beneficiario de la misma.

Todo esto implica que los 2.625 euros sean engañosos. No es una renta alta. No lo es porque está predestinada a compensar las severas limitaciones padecidas por el señor Leopoldo .

En fin, en el supuesto de hecho enjuiciado, ponderando las circunstancias del artículo 97 del Código Civil, concluimos que doña Noelia no es acreedora de una pensión compensatoria.



CUARTO. Costas.

Pese a la desestimación del recurso, al igual que en la instancia, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia contra la sentencia de 19 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de divorcio 54/2019 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. No se imponen las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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