Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 756/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1680/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 756/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100665
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:826
Núm. Roj: SAP CO 826/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 756/2020
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª Instancia nº 5 de Córdoba
Procedimiento: Familia. Modificación Medidas Supuesto Contencioso, 438/20189
ROLLO Nº 1680/19
En Córdoba, a 14 de julio de 2020
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 438/2019, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Marcelino , representado por el
Procurador SR. FRANCO NAVAJAS y asistido del Letrado SRA. RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra Dª. Josefa ,
representada por el Procurador SRA. MARTÍNEZ DEL BARRIO y asistida del Letrado SRA. CALVO DIEGUEZ,
con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Marcelino y designado
ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 27 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en autos de modificación de medidas nº 438/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID FRANCO NAVAJAS, contra Dª. Josefa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA VICENTA MARTÍNEZ DEL BARRIO, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2006 , dictada por este Juzgado en los autos número 849/2005, y debo aprobar y apruebo las siguientes modificaciones : 1.- Se establece a favor del hijo mayor de edad Calixto una pensión de alimentos en cuantía mensual de 225 euros que abonará la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, conforme al IPC.
Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad Calixto a abonar por el padre. Se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Marta a abonar por el padre.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcelino en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida la prueba propuesta por el apelante y ante la imposibilidad de celebración de vista, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un trámite escrito de valoración, trámite que fue evacuado por aquéllas, tras lo cual se celebró la deliberación el 10 de julio de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 438/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Dado que el menor Calixto (hijo de ambas partes y que cumplió la mayoría de edad durante la tramitación del proceso en la instancia) ha pasado a convivir con D. Marcelino (en la sentencia de divorcio se atribuyó su guarda a la madre), dicha resolución extingue la pensión de alimentos impuesta en su día al padre y la fija a cargo de la madre con un importe de 225 euros, manteniendo la pensión fijada en su día a cargo de D. Marcelino y en favor de su hija Marta . D. Marcelino la recurre, interesando que se reduzca la pensión que debe a favor de su hija Marta al mismo importe que la impuesta a Dª. Josefa a favor de Calixto , de modo que ambas se compensen.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE Marta .
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( art. 91 CC y art. 775.1 LEC).
Como ha dicho esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones (entre otras la sentencia de 6 de octubre de 2015, Rec. 817/2015), para poder alterar las medidas acordadas en un convenio regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias. De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente.
Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial, deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.
Pues bien, en este caso no se acredita la modificación de las circunstancias necesaria.
En el recurso, se alude a la capacidad económica de Dª. Josefa ('no ha tenido en cuenta la capacidad económica de la madre, Dª Josefa , ya que solo ha presentado las nóminas de los tres meses anteriores, conociendo esta parte y habiendo avisado a su Señoría que las cuentas corrientes y valores mobiliarios de Dª Josefa son muy superiores a los de mi representado'), pero sin indicar en qué medida se ha modificado la situación económica de aquélla, en qué medida ha cambiado desde la sentencia de divorcio. De las nóminas aportadas por Dª. Josefa , en las que se indican sus trienios, se deduce que ésta ya era funcionaria de carrera (profesora) al tiempo de la sentencia de divorcio, sin que se haya puesto de manifiesto ninguna otra circunstancia de la que se pueda deducir una mejora sustancial de sus ingresos. Según las declaraciones de IRPF de ella, no tiene más ingresos que los de su trabajo y rendimientos de capital mobiliario, siendo éstos de escasa entidad (450 euros en el año en el que más ascendieron).
Respecto de D. Marcelino , en el recurso se indica que es empresario con una situación económica precaria, habiendo aportado como prueba sus declaraciones de IRPF, su nómina y el recibo de pago de autónomos.
Según su declaración de IRPF, sus ingresos son inferiores a los de Dª. Josefa , pero eso no es lo relevante, sino que tiene que acreditar un cambio importante de su situación económica y eso no lo ha hecho. Además, tampoco puede darse un valor decisivo a tales documentos, puesto que ya en la misma sentencia de divorcio se ponía en duda que tal documentación reflejara los verdaderos ingresos de D. Marcelino como empresario.
En la sentencia de divorcio se señalaba que 'de la valoración de las pruebas que obran unidas en los autos principales y pieza de medidas, se desprende que el progenitor es titular al 50% una empresa de electricidad, en la que figura con una nómina de 1706 € mensuales. Sin embargo, sus ingresos mensuales son superiores a los declarados formalmente. Tratándose de una actividad empresarial es muy difícil de cuantificarlos, pero es significativo que ambos cónyuges elaborará una propuesta de convenio regulador (...)'. Teniendo ello en cuenta, D. Marcelino no ha puesto de manifiesto datos contrastables, más allá de sus propias manifestaciones, para justificar una reducción sustancial de sus ingresos.
Por ello, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 438/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
