Sentencia CIVIL Nº 756/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 756/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 907/2019 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 756/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100628

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1501

Núm. Roj: SAP T 1501/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198015527
Recurso de apelación 907/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 138/2019
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A. Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza Abogado/a:
JOSEFINACOROMOTO HUELMO REGUEIRO Parte recurrida: Fulgencio Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a: Eladi Jaumot Llop
SENTENCIA Nº 756/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 25 de noviembre de 2020
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 907/2019 interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2019, recaído en
el Procedimiento Ordinario nº 138/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
interpuesto por CAIXABANK y al que se opone don Fulgencio .

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente: 'Que, estimando la demanda deducida por DON Fulgencio , representados por el Procurador Sr. Gil Vernet; contra la mercantil CAIXABANK, SA, representada por el Procurador Sr. Franch Zaragoza: DECLARO la nulidad de las clausulas 4ª d) y 5ª de imputación a la actora prestaría de aquellos gastos bancarios, y comisión de estudio, de la escritura de préstamo con garantia hipotecaria autorizada por el Notario Don Jose Pablo Iracheta Undagoitia en fecha 19 de julio del 2007 con el número de protocolo 679.

CONDENO a la entidad demandada a eliminar los indicados conceptos y partidas de gastos bancarios de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones, y a estar y pasar por la anterior declaración.

CONDENO a la entidad bancaria demandadaa la restitución a la actora DON Fulgencio de la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (309,67 euros), la mitad de los gastos de gestoría (97,87 euros), la totalidad de los gastos en concepto de registro (293,39 euros) y de la comisión de estudio (562,50 euros), que ascienden en conjunto al pago por la demandada a la actora de la suma de la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.263,43), más al abono de los intereses legales a contar desde la fecha en que la actora pagó los diferentes conceptos, y con posteridad hasta su completo pago con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales'.



SEGUNDO . Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK y al que se ha opuesto la representación procesal de Fulgencio , en base a los argumentos que se recoge en su respectivo escritos de Apelación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes 1.- El demandante, don Fulgencio ., solicita en su demanda se declare la nulidad por abusivas de cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que impone a los prestatarios el pago de todos los gastos y tributos así como la que le impone el pago de la comisión de estudio, solicitando que las mismas se eliminen del contrato, teniéndolas por no puestas, y que se condene a CAIXABANK a restituir al actor la cantidad cobrada indebidamente en base a la misma, y que se concreta en el importe de 1.263,43 euros.

2.- La parte demandada se allana parcialmente a la demanda y acepta abonar al actor el 100 % del importe de los aranceles registrales, el 50% de los notariales, el 50 % de los gastos de gestoría y los intereses de correspondan. Con respecto a la comisión se aduce que el importe de la misma que asciende a 562,50 euros fue pagado por CAIXABANK al actor el 6 de febrero de 2019. Se señala, en todo caso la validez de ésta cláusula.

Solicita la no imposición de las costas, dado 3.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos y la de comisión de apertura o estudio y condena a la entidad bancaria a pagar al actores el importe de 1.263,43 euros, que se corresponde a la mitad de los gastos de Notario y de Gestoría, a totalidad de los de Registro y la comisión de apertura. Se condena a CAIXABANK al pago de las costas.



SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala 1.- La apelante CAIXABANK interpone recurso alegando que no procede la condena a la entidad bancaria al pago del importe de la comisión de estudio o apertura y que asciende de 562,50 euros, ya que ha sido abonado al actor el 6 de febrero 2019. Añade además que la entidad bancaria no se allana a la declaración de nulidad de esa disposición, como se pone de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, donde solo se constar que se ha pagado al actor el importe de esa cláusula no porque se entienda que la misma es nula sino por la política de la entidad. Se solicita que la entidad bancaria no sea condenada al pago de las costas, ya que el requerimiento de pago previo se hizo solo 7 días antes de la interposición de la demanda, la entidad bancaria se ha allanado al pago de los costes de notaria, registro y gestoría, además de que de la comisión de apertura le ha sido abonada al actor antes de la contestación a la demanda.

El apelado se oponen al recurso y solicita la conformación de la sentencia de Instancia.

2.- Al respecto de la comisión de apertura o estudio, se señala por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y así se reconoce por la parte actora, que ha sido abonada al actor mediante ingreso en su cuenta en fecha 6 de febrero de 2019, es decir después de la interposición a la demanda y antes de la contestación a la misma, por lo cual no procede condenar a la demandada a su abono al actor como señala la sentencia de instancia.

No cabe tampoco entrar a resolver sobre la abusividad de la cláusula de estudio o apertura, por carencia sobrevenida de objeto y satisfacción fuera del procedimiento, artículo 22 de la LEC, al haberse abonado su importe.

3.- El segundo de los motivos de Apelación se refiere a la imposición a las costas de primera instancia a la demandada.

El artículo 394 de la LEC establece la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones no hayan sido desestimadas y el artículo 22 señala que en el caso de satisfación extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, no cabe la imposición de las costas, si la misma fuera aceptada.

El artículo 395 del mismo cuepo legal, señala si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

No cabe condenar a la entidad bancaria al pago de las costas de Primera Instancia, pues no se ha producido un allanamiento total a la demanda, además de que se ha abonado uno de los importes reclamados por la parte actora de forma extraprocesal, con lo que se ha producido una estimación parcial de la demanda.

Procede en base a todo ello procede la estimación del recurso de Apelación.



TERCERO.-. Costas Con relación a las costas, y de conformidad con el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha estimado el recurso de Apelación, no se impone su pago a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide: 1.- Estimar el recursos de apelación formulado por CAIXABANK SA frente a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 138/2019, la cual se revoca, haciendo los siguientes pronunciamiento A- Se estimar parcialmente la demanda interpuesta por Fulgencio contra CAIXABANK SA y se condena a la demanda a pagar al actor la cantidad de 700,93 euros (aranceles notariales, gestoría y Registro) más al abono de los intereses legales a contar desde la fecha en que la parte actora pagó los diferentes conceptos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

B. No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes 2.- No se condena al pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

Con pérdida de los depósitos constituidos, en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
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