Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 756/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2048/2021 de 20 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 756/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100756
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3057
Núm. Roj: SAP V 3057:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002048/2021
V
SENTENCIA NÚM.: 756/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 002048/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000135/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MS PROJEKT SP ZOO, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA BERNAL COLOMINA, y de otra, como apelados a RAU LOAD CARGO ITALIA S.L. y HEGELMANN TRANSPORTE SP ZOO representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA SELMA GARCIA-FARIA y Milagros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MS PROJEKT SP ZOO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 16 de septiembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda y condeno solidariamente a los demandados al pago de 19.865,30 euros, más intereses y costas. Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MS PROJEKT SP ZOO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la pretendida incongruencia de la sentencia. Valoración de la Sala.
La entidad MS Projekt Sp. Z.o.o. (en adelante, MS) presentó escrito de recurso de apelación, en cuyo primer motivo, denunciaba la incongruencia de la sentencia de la instancia dado que el suplico de la demanda no contenía una petición de condena a dicha parte procesal y sí que existía dicho pronunciamiento en la resolución recurrida.
Valoración de la Sala.
Procede la desestimación de este motivo de apelación. Efectivamente, existe un error en el suplico de la demanda pues, tras pedir que se tenga por formulada la demanda de juicio ordinario frente a Hegelmann y MS, se solicita que se condene a Hegelmann a una cantidad de dinero.
Ahora bien, como se decía, es evidente que se trata de un error que se debe integrar con el contenido del resto de la demanda de la que se evidencia, sin ningún género de dudas, que se dirige también contra MS y que se solicita también la condena de esta mercantil. No tiene sentido que se solicite que una demanda se dirija contra una persona respecto de la que, después, no se haga ningún tipo de petición de pronunciamiento. Y, así, se observa en el encabezamiento en el que ya se dirige la demanda contra MS. En los hechos, en cuanto que se reflejan los que se consideran que generan una responsabilidad de esta demandada. Y, especialmente, en la fundamentación jurídica en la que se propugna la legitimación pasiva de MS. Y, además, parece incongruente que esta parte apelante contestara a la demanda y pidiera la desestimación de la demanda sino se entendía demandada pues lo que está claro es que no se solicitó su intervención como tercero en el proceso.
Cobra pues vigencia, en este caso, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por medio de otrosí en la demanda, que permite que el tribunal cuide de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la competencia territorial. Valoración de la Sala.
La parte recurrente, después de reconocer que no planteó declinatoria por falta de competencia territorial, manifiesta que el tribunal de oficio puede plantearse la falta de dicha competencia y lo argumenta sobre la base de considerar que la cláusula de sumisión a los juzgados de Valencia no había sido firmada por ninguna de las partes por lo que no era aplicable y había que atender al artículo 31 de Convenio CMR en virtud del cual será competente, entre otros, el juzgado del lugar en que se debiera efectuar la entrega de las mercancías, en este caso, Barcelona.
Valoración de la Sala.
No procede estimar este motivo de apelación. El artículo 31 del Convenio CMR no regula la competencia territorial sino la jurisdicción nacional para conocer de un pleito. Así, habla de la jurisdicción para el conocimiento de los litigios a que puedan dar lugar los transportes sometidos al Convenio. Y, entre los distintos fueros, establece el del lugar de entrega de la mercancía que, en este caso, era una población de la provincia de Barcelona. Por tanto, la aplicación del artículo 31 supone concluir que los tribunales españoles tenían jurisdicción para el conocimiento del asunto, pero no permite determinar quién tenía la competencia territorial para lo que será necesario acudir a las normas procesales internas.
En este sentido, el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Pues bien, no existe norma en la ley rituaria ni en la reguladora del transporte por carretera que establezca un fuero imperativo para el conocimiento por competencia territorial de acciones como la ejercitada. Por eso, la competencia únicamente se podía hacer valer por medio de declinatoria que no se presentó como reconoce la propia parte apelante o, al menos, no se presentó en forma y tiempo debidos. De ahí que se concluya que, en el presente caso, existió un sumisión tácita conforme al artículo 56.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que pueda ahora la parte apelante invocar la falta de competencia territorial.
TERCERO.-Delimitación del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba sobre el título de imputación. Prescripción. Exoneración de la responsabilidad y límites de ésta. Valoración de la Sala.
La parte apelante plantea en su motivo tercero error en la valoración de la prueba que llevó al juez de la instancia a fijar el título de imputación de la negligencia en el transporte equiparable al dolo. Partiendo de dicho error, entiende que está mal aplicado el plazo trienal para la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte.
No existe documento alguno con la firma de las codemandadas, por lo tanto, no se prueba que los transportistas subcontratados fueran informados de instrucciones concretas sobre ese transporte, y en concreto de que debían parar en parkings cerrados y vigilados. La prueba existente precisamente prueba lo contario, esto es, que el conductor aparcó en un parking con cámaras de vigilancia, habitual de autocaravanas, con gasolinera y restaurantes. El dolo hay que demostrarlo, y en modo alguno así ha ocurrido, en la sentencia no se indica qué prueba ha sido valorada para llegar a esa conclusión se probó que el aparcamiento elegido cumplía con los requisitos para estimar que no se producirían los daños.
Valoración de la Sala.
La sentencia de la instancia valora que el vehículo utilizado era de lona y que el lugar de estacionamiento fue una estación de servicio común sin cumplir las instrucciones dadas por el cargador como elementos para considerar que exista culpa equiparable al dolo.
La parte apelante denuncia la falta de justificación probatoria de los hechos que dieron lugar a esta valoración sin que cuestione la consecuencia jurídica de la apreciación de la culpa equiparable al dolo con base a tales hechos. Esto es, lo que la parte apelante cuestiona son los hechos en virtud de los cuales se apreció la culpa equiparada al dolo.
La Sala debe de partir de que consta, como documento número 2 de la demanda, instrucciones impartidas al transportista por parte del cargador (en este caso, el transportista contractual al que subcontrató). En tales instrucciones, expresamente se indica que: 'Se instruye expresamente al chofer que todas las paradas durante el trayecto deberán hacerse en parkings cerrados y vigilados siendo responsable en caso de incumplimiento de esta orden del valor integro de las mercancías que se pudieran sustraer'.
La parte apelante manifestó en su contestación a la demanda y en el escrito del recurso de apelación que tales instrucciones no habían sido recibidas por cuanto no constaba, en la orden de carga (dicho documento número 2), la firma de Hegelmann Transporte SP, z.o.o (en adelante Hegelmann).
La Sala debe de partir de que, tal y como consta en la sentencia de la instancia, la prueba documental no fue objeto de impugnación en cuanto a autenticidad en el acto de la audiencia previa lo que lleva, conforme al artículo 319 en relación con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a considerar probado que dicho documento existió pues resulta incuestionable su fecha y que no ha sido confeccionado unilateralmente para el presente procedimiento.
Habiéndose confeccionado el documento, no parece que tenga sentido que no se entregara a su destinatario. Pero es que, además, el comportamiento procesal de Hegelmann coadyuva a entender que tales instrucciones sí que fueron entregadas y eran conocidas por esta mercantil. Y es que la negación de la comunicación de las instrucciones para el transporte parte de la contestación a la demanda del porteador efectivo, MS PROJEKT Sp. Z.o.o. (MS). Sin embargo, Hegelmann -que es el receptor y destinatario de estas instrucciones- no negó en su contestación a la demanda la existencia de las instrucciones impartidas.
A partir de ahí, el conductor del vehículo, tal y como se refleja en el documento número cinco de la demanda, no manifestó en su denuncia cuáles eran las condiciones del área de servicio en la que había pernoctado. Por su parte, el documento número 4 refleja unas fotografías de las que resultan dos conclusiones importantes. Primera, que el vehículo era de lona, hecho no controvertido. Y, segunda, que el parking no era cerrado ni vigilado pues así se vislumbra de la fotografía que consta en la que se puede apreciar que no existía valla que protegiese perimetralmente el área en la que pernoctó el vehículo en cuestión.
Esta última valoración probatoria se desprende, si cabe aún más, en el propio documento número 1 aportado por MS en su contestación a la demanda. Las fotografías obrantes en el mismo revelan que el parking no era cerrado y que tampoco estaba vigilado. Únicamente se aprecia la existencia de una cámara de grabación cuyos soportes de grabación ni siquiera se conoce que existan si se tiene en cuenta que no consta en el atestado instruido por los Mossos dÂEsquadra. Y, para esta conclusión, no obsta que sea un área de servicio en la que pernocten habitualmente autocaravanas pues tal circunstancia no elimina los posibles peligros de sustracción que puede haber en un camión.
Llegados a este punto, el artículo 32.1 del Convenio CMR de 19 de mayo de 1956 establece que: 'Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años'.
Por su parte, el artículo 39.4 prevé que las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.
La sentencia del Tribunal Supremo 171/2021 de 26 de marzo analizó los supuestos de culpa equivalente al dolo en los casos de aparcamiento y así sentó que: 'En efecto, el art. 32 CMR establece dos plazos, uno general de un año, y otro de tres para el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida.
Pues bien, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes consideramos que el plazo que opera es el de tres años, dado que la conducta del asegurado puede subsumirse a una falta equivalente al dolo, dadas las circunstancias concurrentes. En primer término, el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.
En la sentencia de esta Sala 399/2015, de 10 de julio , en un caso de robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) se consideró que dichas circunstancias permitían que la calificación de la conducta del transportista tuviera acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR, que habla de dolo o culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera'.
En el presente caso, la Sala muestra su conformidad con la valoración efectuada por el juzgador de la instancia en cuanto a la existencia de culpa equiparable al dolo por las circunstancias en que se produjo el estacionamiento y pernocta (cuestión además, no discutida por la recurrente que se limitó, como se ha dicho, a rebatir la existencia de los hechos probados en el escrito del recurso).
Así, en primer lugar, el conductor estacionó en un área de servicio común que no era cerrada ni vigilada contraviniendo las instrucciones sobre el transporte que expresamente le habían sido comunicadas por el contratista (el propio recurrente reconoce que no era vigilado y cerrado, si bien manifiesta que no se habían impartido instrucciones en este sentido).
En segundo lugar, el camión tenía un remolque de lona y no rígido lo que facilitaba este tipo de sustracciones y, por ello, permitía pensar que debían adoptarse medidas de seguridad más exhaustivas para evitar la sustracción. En este sentido, no puede considerarse la vigilancia por la circunstancia de que el conductor estuviera durmiendo en la cabina pues, además de no ser una de sus obligaciones, la razón de la parada era dormir lo que impedía que pudiera estar atento a posibles sustracciones.
Por último, en tercer lugar, el lugar de estacionamiento permitía que fuera accesible el camión y que pudiera ser sustraído su contenido sin que pudiera ser apreciado por otras personas.
Por todo lo anterior, debemos concluir que el plazo aplicable para la prescripción era el de los tres años y, por ello, la acción no estaba prescrita sin necesidad de tener que entrar en otras consideraciones.
Las anteriores consideraciones sirven, a su vez, para justificar, en contra de lo que sostiene la apelante en este motivo de apelación, que no pudo haber exoneración de la responsabilidad ni limitación de ésta pues la sentencia de la instancia ha concluido, y nosotros hemos confirmado, que existió culpa equiparable al dolo.
CUARTO.-Delimitación del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba sobre los objetos sustraídos. Valoración de la Sala.
En este motivo de apelación, la parte recurrente sienta que el juzgador de instancia llega a la conclusión de que resulta más verosímil la cuantificación (a la que denomina sorprendentemente como 'minuciosa reconstrucción') llevada a cabo por la actora tiempo después del robo, a la llevada a cabo en el momento del mismo, y 'conjetura', sin mayor apoyo probatorio, que el conductor del camión cuando denuncia el robo lo hace 'apresuradamente', y priva de valor probatorio la misma cuando indica el volumen de lo sustraído. El conductor manifestó detalladamente las cajas que faltaban y las que estaban abiertas en la denuncia, lo cual denota que procedió a contabilizarlas, y que tiempo después se pretenda modificar ese número sin mayor prueba que unos mails cruzados entre alguno de los agentes intervinientes (excluyendo a mi mandante) sin mayor soporte, no puede invalidar dicha cuantificación reflejada en la denuncia. Finalmente se considera que la mercancía que se pretende sustraída coincide con la total transportada.
Valoración de la Sala.
El Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la sentencia de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( STS de 16-10-1992 , 5- 11-1992, 19-4-1993 , 5-10-1998 , 30-3-1999 y 19-10-1999 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
En este sentido, la Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia de la instancia sobre la motivación probatoria acerca de la cuantificación del material sustraído.
A lo que, además, debemos añadir que, tal y como ha sido expuesto, la parte recurrente únicamente utiliza como argumento combativo en el recurso que se debe dar mayor fiabilidad a lo expresado por el conductor del vehículo en la formulación de la denuncia policial al resto del material probatorio aportado por la parte demandante. No se comparte tal posición.
En efecto, no parece que sea lógico que el conductor realizara por sí mismo un control exhaustivo de una carga que no realiza. Así, además, se deduce del carácter escueto del propio texto de la denuncia que obra como documento número 5 de la demanda. Así, sin perjuicio de que deba ser él quien presente la denuncia, se considera mucho más fiable el control realizado por quien debía recibir la carga. Es más, la discrepancia con el contenido de la denuncia se puso de manifiesto de manera muy rápida en el tiempo lo que lleva a pensar que las manifestaciones realizadas por el conductor respondían a un error cierto y no a una preparación de una reclamación excesiva e injusta por parte del perjudicado por el robo o sustracción contra el transportista.
Las tablas de Excel y relación de objetos sustraídos (documento número 12 de la demanda) sí que es exhaustiva en cuanto a la identificación y valor de los objetos sustraídos y, por ello, debe dársele valor probatorio. Tales documentos proceden de quién sí que está cualificado para poder fijar con precisión los objetos que no llegaron a su destino pues se trata de documentos confeccionados por Snow Factory que era quien había comprado la mercancía a La Sportiva. Tal conclusión se obtiene sin necesidad de valorar siquiera los documentos aportados en el acto de la audiencia previa. Así, el documento número 9 de la demanda contiene un correo electrónico de 23 de noviembre de 2018 a las 9.42 en el que textualmente se incorpora el mail enviado por el destinatario de las mercancías y en el que ya se pone de manifiesto las discrepancias con el contenido de la denuncia y el deseo de que ésta se rectifique. Esto es, cuatro días después de los hechos. Y en dicho correo se dice que se adjunta el valor de lo sustraído por medio de una hoja Excel y una factura de muestras.
No se comparte tampoco que se haya pretendido el cobro de todo lo transportado. En efecto, el correo es claro cuando el documento de la factura que obra como documento número 12 de la demanda se refiere a que es una factura de muestra. Esto es, la factura en la que se reproduce únicamente lo que ha sido sustraído y que, entre otros motivos, tiene por objeto fijar la valoración por La Sportiva del material sustraído. Además de dicho material, fue objeto del transporte otras cantidades de material que sí que fueron debidamente recibidas. Así, en el CMR, cuando se fija el número de kilogramos brutos que se transportan, son, como poco, más de 800 kg cuando el sumatorio del peso de las cajas que se suponen sustraídas según la reserva que se hace superan en poco los 200. De ahí, que la factura número NUM000 no pueda corresponder a la totalidad de lo transportado. Y que el listado de mercancías que sigue al CMR no sea el total de lo transportado sino el total de los sustraído que complementa la reserva que se hizo a la recepción. Y esta conclusión, además, permite dotar de mayor fiabilidad a las manifestaciones contenidas en la demanda sobre la cuantificación y valoración de lo robado.
Por todo ello, este motivo de apelación debe ser también desestimado.
QUINTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la compensación. Valoración de la Sala.
La parte recurrente considera que no está acreditado el pago por parte de la demandante a BCN Euro Express (en adelante, BCN) por vía de compensación lo que podría producir una situación de enriquecimiento injusto. A su vez, considera que se produjo una infracción del artículo 1196.5 del Código Civil por existir contienda judicial.
Valoración de la Sala.
La Sala no comparte la posición de la apelante. En efecto, está claro que BCN exigió el pago de la responsabilidad que tuvo que asumir pues giró factura a la demandante de este pleito como se demuestra por el documento número 11 de los acompañados a la demanda. También se prueba que hubo compensación. Por un lado, porque es la propia BCN la que emite un documento (el 14 de la demanda) en el que refleja las cantidades que compensa para tener por hecho el pago. No tendría sentido la existencia de este documento cuya autenticidad no se impugnó sino es por la aceptación por parte de BCN de que el pago se hiciera por la vía de la compensación. Además, conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este documento es creíble pues se ve corroborado por la anotación contable de la compensación en la contabilidad de la demandante. No parece, tampoco, razonable creer que la demandante haya incurrido en falsedad contable para ocultar una falta de pago y que, para ello, haya colaborado quien precisamente es la acreedora de dicho pago, esto es, BCN por medio de la emisión de un documento de compensación. De ahí que, por tanto, se entienda que existe prueba sobre el pago.
Por último, no se puede apreciar la falta del requisito previsto en el artículo 1196.5º del Código Civil relativo a la ausencia de contienda o retención sobre alguna de las deudas a compensar. Primero, porque la propia parte recurrente no identifica, ni en el escrito de recurso de apelación, ni en el escrito de contestación a la demanda, a qué contienda o retención se refiere. Segundo, porque, en caso de referirse al Juicio Ordinario 1161/19 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia cuya sentencia se aportó por la demandante como documento, tampoco se puede sostener que el crédito fuera objeto de contienda ya que la sentencia lo que resolvió fue considerar que su cesión a la que era la demandante reconvencional no podía producir efectos. Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, en el momento de resolver el presente procedimiento, no hay duda ni contienda judicial de que el crédito existió y le correspondía a la demandante.
Por todo ello, también se debe desestimar este motivo de apelación.
SEXTO.-Costas.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por mor del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con la declaración de la pérdida del depósito para recurrir la sentencia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MS PROJEKT Sp. Z.o.o. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia en su Juicio Ordinario 135/21 que CONFIRMAMOS en su integridad y con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
