Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 757/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 379/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 757/2004
Núm. Cendoj: 29067370042004100695
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4289
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 757
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 379/2004
JUICIO Nº 950/2003
En la Ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Millán , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador SRA. PARRA RUIZ. Son parte recurrida Gabino y Carlos , representado el primero de ellos por el Procurador SR. LARA DE LA PLAZA y defendido por el Letrado SR. MARQUEZ CLAROS, JOSE MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30.01.04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo tenerse por enervada la acción de desahucio ejercitada por el actor, no ha lugar a la estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de Gabino , contra Millán y Carlos , todo ello con expresa condena en costas al demandado. Hágase entrega a la parte demandante de la cantidad de 31.372,80 euros consignada en la cuenta del expediente."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04.10.04, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme parcialmente con el pronunciamiento recaído en la instancia, se alza el demandado en la instancia, alegando, en primer lugar, que el juicio debió finalizar por auto y no por sentencia, al haberse consignado las rentas con anterioridad a la celebración del juicio, por lo que debería decretarse la nulidad de actuaciones, o en todo caso, adecuar el fallo a la condición de auto y no de sentencia. Y ello, por su trascendencia en orden a la condena en costas impuesta en la instancia, ya que debió de aplicarse el artículo 22.4, en el que ninguna mención se hace a la imposición de costas, entendiendo la parte que se ha producido una satisfacción extraprocesal cuyo efecto procesal es la inexistencia de imposición de costas.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello (artículo 459 de LEC), bien entendido, que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia (artículo 465.3 párrafo segundo). La parte apelante tenía remedio procesal (como expresamente reconoce) consistente en haber interesado la aclaración de la sentencia o incluso la subsanación y complemento de la misma (artículo 215 de la LEC), falta de denuncia en la instancia que llevaría sin más a la desestimación de recurso que nos ocupa. La violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).Y es que ninguna indefensión, menos aún material, se le produce a la parte recurrente por el hecho de haberse dictado sentencia, en vez de auto, tal y como efectivamente preceptúa el artículo 22.4 de la LEC, por lo que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de analizar el segundo motivo de impugnación relativo, a la imposición de costas.
TERCERO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (rollo 289/2002 entre otros), el derogado artículo 1563 de la LEC/1881, que facultaba al arrendatario para enervar la acción de desahucio no establecía, sin embargo, la forma que debía adoptar la resolución judicial, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 369, apartado tercero, in fine, de la derogada Ley, se consideraba, que la fórmula de auto era correcta para resolver el supuesto de enervación de la acción por el arrendatario, sin necesidad de acudir a la fórmula de la sentencia, aunque también podía ser utilizada en el supuesto de versar la litis precisamente sobre la procedencia o no de la enervación y haberse abierto el período probatorio. Por otro lado, el artículo 1582 de la LEC/1881, era un precepto expresamente previsto para la sentencia que ponga fin al procedimiento de desahucio y que contenga uno de los dos pronunciamientos específicamente contemplados, esto es, que declare haber lugar o no a mismo. Por ello, al no contemplarse en el artículo 1563 ni en el artículo 1582 de la L.E.Civil pronunciamiento expreso sobre costas en caso de enervación, los criterios sobre imposición de costas en caso de enervación, solían moverse en torno a dos criterios fundamentales, que inspiraba el artículo 523 de la LEC derogado, esto es, bien al principio de vencimiento (párrafo primero), dado que en el momento inicial de la demanda el arrendatario adeudaba las rentas, o bien se acudía al criterio de indagar, si en el supuesto de autos concurría mala fe en la actuación de éste (párrafo tercero), asimilando el supuesto al de allanamiento a la demanda.
En la nueva regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el instituto de la enervación es independiente de que se ejerza única y exclusivamente la acción de desahucio por falta de pago o se ejercite acumulada a la reclamación de rentas por los trámites del juicio verbal, cuando la reclamación es inferior al límite cuantitativo de éste juicio, supuesto en el que se permite la acumulación objetiva de acciones, pese a la prohibición inicial (artículo 438.3,3º) y se prevé específicamente la terminación del proceso en el artículo 22, donde se regula la terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, y, el caso especial de enervación del desahucio, habiendo optado el legislador por la forma específica de terminación del proceso por auto, que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. En concreto, este artículo establece su apartado cuarto, que en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, salvo que el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiere requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con la menos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. La regulación se completa con el artículo 444.1, regla especial sobre el contenido de la vista, que prevé que cuando el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la precedencia de la enervación.
Por ello, debe concluirse, que si concurren los requisitos exigidos legalmente y el arrendatario cumple con su obligación de pago o puesta a disposición del arrendador de las cantidades adeudadas hasta el momento del pago enervador, y puesta esta circunstancia de manifiesto al Tribunal y si hubiere acuerdo de las partes (artículo 22.1), por voluntad del legislador, opera el instituto de la enervación, debiendo decretarse, mediante auto la terminación del proceso; contrariamente, si no hay acuerdo, esto es, si subsiste interés legítimo para la continuación del juicio (artículo 22.2) el juicio verbal debe continuar, circunscrito a la precedencia de la enervación, pues tanto el arrendatario, puede tener interés en probar que no procede la enervación, caso de que el arrendatario hubiera enervado con anterioridad o no se hubiesen consignado la totalidad de las cantidades adeudas, como el arrendatario puede tener también interés en acreditar que el hecho de no haber abonado la renta es imputable al arrendador, pues una vez decretada la enervación pierde el derecho a una segunda oportunidad, debiéndose practicarse, en este supuesto, la prueba circunscrita a estos extremos, y, en este caso, el juicio verbal deberá resolverse en sentencia.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, si el juicio termina por sentencia no cabe duda de la aplicación del artículo 394 de la LEC, más si termina por auto tampoco debe dudarse que el legislador no lo ha previsto. El artículo 22 donde se prevé el caso especial de enervación en el desahucio de finca urbana, establece los efectos del auto de terminación, sin imposición de costas, y para llegar a esta conclusión, no sólo basta la dicción de propio artículo, sino también acudir a la tramitación parlamentaria de la Ley, (BOE de 26 de marzo de 1999, serie A, nº 147-9, pag. 486)en la que la única enmienda propuesta por el Grupo Parlamentario Catalán (CIU) que afectaba a este párrafo cuarto del artículo que estamos analizando, proponía una nueva redacción dándole más tiempo al arrendatario, hasta que la sentencia sea firme y que "en caso de enervación de la acción, el órgano jurisdiccional, si apreciase mala fe en el demandado, condenará a éste en costas", introduciendo una referencia al tratamiento de las costas, con una regulación similar a la prevista para el allanamiento (justificación de la enmienda). Al no haberse admitido la enmienda, no puede sino entenderse que la voluntad del legislador es clara en orden a que no se impongan las costas en los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ni en los supuestos de enervación por el arrendatario a los que asimila, y que ha de seguir el mismo régimen general previsto por el legislador para todos los supuestos que contempla.
En el supuesto de autos, puesta de manifiesto la consignación efectuada por la parte demandada el día 26/01/2004, un día anterior a la celebración del juicio, ningún objeto tenía la continuación de mismo, ya que no existía interés legítimo en su continuación, dado que no se discute su procedencia, sino la imposición de costas, que conforme se ha indicado no era procedente, por lo que el recurso habrá de ser estimado en este particular y revocarse parcialmente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:
a) No hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia.
b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
c)No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

