Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 757/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3247/1999 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 757/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101006
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6044
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, contra la Sentencia dictada, el día 29 de mayo de 1999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Valencia. Es parte recurrida Dª Luz representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Eusebio contra Dª. Marina , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad de 984.374 (novecientas ochenta y cuatro mil trescientas setenta y cuatro) pesetas de principal más los intereses legales, sin perjuicio de ampliar dicha cifra a las cantidades que resulten de la definitiva liquidación de la relación contractual, que asimismo se solicita, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas".
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Marina , como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se tenga por formulada en nombre de mi poderdante DOÑA Marina , DEMANDA RECONVENCIONAL, contra la actora en este pleito, DON Eusebio , se sirva admitirla, conferir traslado a ésta y tras los trámites subsiguientes, se declare resuelto el documento resolutorio de fecha 1 de septiembre de 1994, con indemnización de los daños y perjuicios, y subsidiariamente condene a DON Eusebio a abonar a mi representada la cantidad de pesetas UN MILLÓN DOCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE (1.240.777) de principal, más los intereses legales, y en ambos casos las costas procesales de esta demanda reconvencional".
Contestada la demanda y conferido traslado de la demanda reconvencional por la representación del actor D. Eusebio , se presentó escrito, oponiéndose a la demanda reconvencional formulada de contrario.
Por resolución de fecha 17 de mayo de 1996, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de junio de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por Eusebio , DEBE CONDENAR Y CONDENO A Marina a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (984.374 PTAS.) por el principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; y estimando parcialmente el suplico de la demanda reconvencional instada por Marina , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio a que abone a la misma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (1.240.777 PTAS.) por el principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eusebio . Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 29 de mayo de 1999 , con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Contel Comenge, en nombre de Don Eusebio , contra la sentencia de 20 de Junio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 237/96, que se revoca parcialmente en el sentido de desestimar íntegramente la reconvención formulada por Doña Marina , confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no estén en oposición con lo anterior y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias...".
TERCERO. D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1.124 del Código Civil , en relación con el artículo 1.258 del Código Civil , y también con el artículo 1.285 del Código Civil.
Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil , en relación con el artículo 1.118 del Código Civil.
Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.115.1º del Código Civil , y del artículo 1.119 del Código Civil.
Cuarto: Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Que por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, se presentó escrito, solicitando la renuncia a la representación ostentada de Dª. Marina , acordándose dar traslado a la misma de dicha renuncia, y requiriéndole para que en el plazo de veinte días, comparezca ante esta Sala, asistido de nuevo Procurador, apercibiéndole que de no verificarlo continuará el recurso sin su presencia, lo que se verificó mediante exhorto, dejando transcurrir dicho término sin que compareciera Procurador alguno.
Por Auto de fecha 18 de febrero de 2000 , se resolvió inadmitir el 2º de los motivos alegados, y la admisión del resto de los motivos.
Con fecha 24 de febrero de 2005, compareció el Procurador D. Elias López Arevalillo, en nombre y representación de la recurrida Dª Marina , a quien se le tuvo por personado y parte .
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
Fundamentos
PRIMERO. D. Eusebio y Dª Luz acordaron el 28 diciembre 1992 un contrato de permuta de un solar a cambio de la construcción de 4 viviendas y otros locales, con los pactos adicionales que allí se establecían. En septiembre de 1993, por razones que nunca se explicaron, se paralizó la obra, cuando ya 4 personas habían comprado bajo plano los pisos.
La suspensión de las obras originó dos tipos de conflictos: a) contra el promotor Sr. Eusebio , a quien los compradores bajo plano reclamaron la devolución de las cantidades por ellos pagadas, cosa que obtuvieron al estimarse su demanda en la sentencia de 13 de marzo de 1995 , y b) del propio promotor con la permutante del terreno, porque el 1 de septiembre de 1994, otorgaron un nuevo contrato, en el que se decidió la resolución del anterior de permuta, adquiriendo Dª Luz , por precio, lo edificado hasta aquel momento.
El presente recurso se refiere al litigio generado por la liquidación de las relaciones entre D. Eusebio y Dª Luz , consecuencia del contrato de septiembre de 1994. Esta liquidación debía producirse cuando la Sra. Luz reanudase las obras, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, que establecía: "ambas partes se comprometen y obligan a realizar la liquidación definitiva que la presente resolución de contrato lleve consigo, el día de la reanudación de las obras sobre el citado solar", lo que no había tenido lugar.
D. Eusebio demandó a Dª Luz , pidiendo que se hiciera cargo del pago de los honorarios reclamados por el arquitecto, así como que se procediera a la liquidación de la relación contractual; Dª Luz contestó la demanda y formuló reconvención, pidiendo el pago de las cantidades debidas por la Licencia Municipal de obras, que el demandante no había hecho efectiva y, a su vez, la resolución del contrato por incumplimiento del demandante. En realidad, por tanto, ambas peticiones se centraron en la liquidación de las relaciones creadas por el contrato de 1 de septiembre de 1994.
La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Valencia estimó parcialmente el suplico de la demanda y condenó a Dª Luz al pago de la cantidad reclamada por el actor, a quien condenó a su vez al pago de la cantidad correspondiente a la licencia municipal de obras, todo ello con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. La sentencia de la Audiencia de Valencia, sección octava, estimó parcialmente el recurso del actor y desestimó totalmente la reconvención y con relación a la liquidación pedida, consideró que no podía accederse a ella porque "se convino practicarla el día de la reanudación de las obras, lo que no ha sucedido".
Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1124.2 del Código civil, en relación con el artículo 1258 del Código civil y el artículo 1285 del Código civil , por haberse condicionado la práctica de las operaciones liquidatorias que preveía la cláusula 7ª del contrato de septiembre de 1995 a la reanudación de las obras en el solar, no obstante quedar acreditado el incumplimiento contractual de la demandada.
El primer motivo del recurso debe ser rechazado por la defectuosa técnica casacional que se emplea en el mismo. En primer lugar mezcla preceptos incoherentes, desde los referidos al incumplimiento (artículo 1124 del Código civil ), a los relativos a la interpretación de los contratos (artículo 1285 del Código civil ), por lo que hay que recordar al recurrente que diversas sentencias de esta Sala se han pronunciado de forma abundante y unánime en el rechazo de esta técnica (ver, por todas, las recientes sentencias de 18 y 24 de mayo de 2006 , con las citas que en ellas se efectúan).
En segundo lugar, debe recordarse también que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia y que no debe ser reproducida en casación sino cuando se haya incurrido en una exégesis ilógica, incoherente o que lleve a resultados absurdos, no cuando el juzgador haya llegado a conclusiones distintas de las que favorecerían al recurrente, jurisprudencia que por ser muy abundante y conocida exime a esta Sala de reproducir.
Además, el recurrente mezcla una cuestión de interpretación del contrato de septiembre de 1995, con el del incumplimiento, en un razonamiento que no puede admitirse, porque mal puede imputarse un incumplimiento a quien no se le ha señalado plazo para cumplir, como ocurre en el presente recurso.
Por todo lo anterior no procede la estimación del primer motivo del recurso.
TERCERO. El tercero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la infracción por inaplicación del artículo 1115 del Código civil y la del artículo 1119 del Código civil . En el desarrollo del motivo, el recurrente considera que los acontecimientos que se han sucedido en el presente litigio determinaron la invalidez sobrevenida de la cláusula séptima, porque al incumplirse la obligación de liquidación por la demandada, queda una sola obligación vigente que depende de la voluntad del obligado, lo que conlleva la nulidad de tal obligación.
El recurrente plantea de nuevo esta cuestión que no ha surgido en todo el litigio y la presenta como consecuencia de la propia sentencia, que es la que decide que mientras no se reanuden las obras, no puede efectuarse la liquidación del contrato de septiembre de 1994. Esta razón sería ya suficiente para desestimar este motivo, pero además, no puede considerarse que la condición impuesta para efectuar la liquidación sea potestativa pura, ya que depende de otros hechos externos, como licencias de obras, estado de lo construido, etc., que hacen que la condición sea válida, como afirman las sentencias de 30 de septiembre y 3 diciembre 1993.
Además, no puede plantearse en esta instancia un hecho nuevo consistente en imputar a la demandada y ahora recurrida Dª Luz , una conducta voluntaria impeditiva del cumplimiento de la condición, porque no se ha demostrado esta voluntad durante el procedimiento, simplemente porque ello no ha sido nunca planteado en estos términos por el recurrente durante el litigio.
Por todo ello debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO. El cuarto motivo se presenta por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 359 de la propia Ley , ya que entiende que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia extra petita al estimar parcialmente el recurso de apelación de la demandada, quien había desistido del mismo en el acto de la vista.
Debe comenzarse recordando que el fallo de la sentencia recurrida desestima íntegramente la reconvención formulada por Dª Luz . En realidad, lo que materialmente está alegando el recurrente no es la incongruencia que formalmente plantea en el encabezado del motivo cuarto, sino la cuestión relativa a las costas de la apelación, lo que se deduce de la argumentación efectuada en desarrollo de la denunciada infracción. Para poder examinar este motivo en sus verdadera finalidad, debería haberse alegado la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la condena en costas y no el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la incongruencia de las sentencias. En consecuencia, debe desestimarse el motivo cuarto del recurso.
QUINTO. El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso, comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º. No ha lugar al recurso de casación formulado por D. Eusebio contra la Sentencia dictada el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve , por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación 892/97.
2º. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.
3º. Imponer las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
