Sentencia Civil Nº 757/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 757/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 452/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 757/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100710


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00757/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 452/2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 969/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 452/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel representado por el procurador Doña SILVIA URDIALES GONZALEZ, y como apelado PC CITY SPAIN S.A.U. representado por el Procurador Don MANUEL LANCHARES PERLADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 05.02.2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González contra PC CITY SPAIN S.A.U. (PC CITY COMPUTER SUPERSTORE), debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo al actor las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Don Jose Manuel , al que se opuso la parte apelada PC CITY SPAIN S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben ser sustituidos por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Don Jose Manuel presento demanda contra PC CITY SPAIN S.A.U solicitando que se le devuelva la suma de 1.149 Euros u otro ordenador que funcione bien, alegando que, entre otros productos, había comprado con fecha de 24 de diciembre de 2004 un ordenador personal, modelo PBEL P.43, en la tienda que la demanda tiene en la calle Gaztambide de Madrid, compra que, al carecer en ese momento de residencia legal en España y, por ello, de la documentación necesaria para que se le expidiese una factura a su nombre para poder obtener la financiación bancaria, se había hecho a nombre de don Juan Antonio que es quien aparece en la factura y que a los tres meses de la compra del ordenar el mismo se averió, por lo fue al establecimiento en que había comprado el aparato donde le entregaron otro distinto, que no estaba embalado y que lo recogieron de una estantería donde, al parecer, se encontraban los aparatos que habían sido reparados y que a los 8 meses de que hubiese recibido el segundo ordenador se volvió a estropear acudiendo de nuevo a la tienda, donde se le indicó, en un primer momento, que el fallo se debía a problemas con el disco duro y, después, que era un problema de la batería del portátil al que no podían atender al haber transcurrido el periodo de garantía que les daba el fabricante, que era el de seis meses exclusivamente, por lo que debía adquirir otra batería nueva para que el ordenador funcionase correctamente.

La sociedad demandada opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa del demandante, al no ser el mismo la persona que había adquirido el ordenador, tal como constaba en la factura de compra, y, tras hacer algunas precisiones sobre el desarrollo de los acontecimientos, ya que indicó que fue a los quince días desde la compra cuando el demandante acudió a la tienda, por primera vez, y se le cambió el ordenador por otro, y que fue al año y un mes desde la compra cuando sufrió la nueva avería, mantuvo que no podía considerarse que existiese una entrega no conforme, a efectos de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, dado que simplemente existió un fallo en la batería, que era un defecto sin relevancia, ya que solamente dejaba de funcionar cuando estaba conectado a la batería, trabajando correctamente si estaba conectado a la red eléctrica, por lo que se debía atender al periodo de garantía que le ofrecía el fabricante que era exclusivamente el de seis meses, pues debía recordarse que conforme el artículo 9 de la citada ley , solamente durante los primeros seis meses se presumía el defecto del aparato, estando obligado el consumidor, a partir de ese momento, a acreditar la falta de conformidad. Asimismo denunció la caducidad o prescripción de la acción, ya que el comprador, que no olvidemos es don Juan Antonio y no el demandante, dejó transcurrir el periodo de dos meses sin denunciar las irregularidades aparecidas en el ordenador y el enriquecimiento injusto pues en el demanda presentada el actor pide que se le devuelva el dinero importe de la venta y, en cambio, no se compromete a devolver el aparato.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras admitir la excepción de falta de legitimación activa ya que la factura estaba expedida a nombre de una persona diferente del demandante, en concreto a nombre de don Juan Antonio , y no constaba en la misma que este hubiera realizado la compra en nombre y representación del actor, desestimó íntegramente la demanda condenando al actor al pago de las costas procesales, lo que dio lugar a que se interpusiere el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, donde el actor volvió a incidir en las mismas cuestiones planteadas en la demanda.

TERCERO.- Para determinar la legitimación del demandante no solo debemos atender a lo que resulte de los documentos suscritos con ocasión de la compra del ordenador sino a lo que resulte de la prueba practicada, comprobando que, con el testimonio de don Juan Antonio y con el resto de la prueba practicada, resulta absolutamente acreditado que no fue el señor Juan Antonio sino el actor quien adquirió y pagó el ordenador, apareciendo su nombre en la factura para poder disfrutar de la necesaria financiación para lo que era imprescindible expedir una factura con numero de identificación fiscal, ya que el demandante le acompañó en el momento de la compra, fue quien se dirigió a la demandada en todas las ocasiones en que se averió, sin que se le exigiese ningún tipo de acreditación especial, y quien presento la hoja de reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, por lo que estamos ante un supuesto claro de representación indirecta o mandato no representativo, que, aunque en principio, solo concede acción entre las partes que han suscrito el mismo, en cuento queda demostrado quien fuese el verdadero interesado en el asunto y el verdadero dueño, adquiriere su legitimación, tal como se deduce del artículo 1717 del CC que tras disponer que "cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante", pone como excepción "el caso en que se trate de cosas propias del mandante", que es lo que entendemos que ha ocurrido en este caso, pues al actor, como dueño, le cambiaron el ordenador, le atendieron las repetidas quejas que presento, y fue quien firmó la hoja de reclamación ante las oficinas municipales de consumo.

CUARTO.- Al entrar en el fondo del asunto debemos dilucidar si es posible considerar, en función del vicio o defecto que afectaba al ordenador y a los efectos de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003 , que existe una entrega no conforme o si debe aplicar un régimen distinto de garantía que es lo que defiende la sociedad demandada, por lo que comenzaremos a analizar el problema que provocó la avería del segundo ordenador que recibió el actor.

Aunque de la hoja de incidencias aportada por la sociedad demandada(folio 55) no se desprende con claridad la avería que tenía el ordenador, ya que confusamente se indica que "el ordenador portátil no inicia sin batería solo con cargador", podemos aceptar, en principio, que fuese un problema de la batería el que tenía el aparato que le impedía funcionar sin estar conectado a un red eléctrica, pues claramente el empleado de la demandada que compareció como testigo, don Juan Pedro , lo manifiesto así en el acto del juicio y es la conclusión más lógica que puede sacarse tras la lectura de todo el documento al que antes aludimos.

Vistos los problemas técnicos que presentaba el aparato, debemos indagar si la demandada debe atender a los mismos en función de lo establecido en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo de 23 de julio de 2003 , que es plenamente aplicable a esta compra.

QUINTO.- El artículo tercero de la citada ley indica que, "salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, es decir b) que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo y d) que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado".

En base a lo expuesto resulta difícil aceptar que un portátil que no funcione con batería, pues no se ha alegado que batería se descargue en un tiempo muy breve sino que es inútil para el fin al que iba destinado, no constituya un defecto de conformidad, pues, dejando de lado la sencillez con la que se puede transportar el ordenador que es la razón fundamental por la que se adquiere el mismo, la autonomía de funcionamiento fuera de una red eléctrica es otra de las peculiaridades esenciales del mismo, ya que es evidente que cuando se adquiere se tiene en cuenta que puede ser utilizado tanto en la red como con batería por el periodo de autonomía que, en función de las características del aparato, goza, por lo que no podemos poner en duda la falta de conformidad denunciada, sin perjuicio de la responsabilidad que debamos entender que deba asumir el vendedor en función de las motivos que la originan y de la mayor o menor importancia de los desperfectos que presenta el aparato.

Como el artículo 9 de la ley , indica, asimismo, que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega", no podemos admitir que el plazo de seis meses de la garantía pueda ser opuesto al consumidor, ni tampoco que se hubiese incumplido lo dispuesto en el apartado cuarto del mismo precepto que indica que "el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella" por el hecho de que no fuese la persona que aparecía en la factura quien se dirigió al establecimiento, pues desde el primer momento en que el actor fue a reclamar por los defectos del aparato debieron advertirle que no era la persona adecuada, sino que la reclamación debía presentarla quien aparecía en la factura y no aceptarle sus quejas para posteriormente, por un lado, rechazar su legitimación y, por otro, denunciar la prescripción en el ejercicio de la acción al haber dejado transcurrir dos meses sin que se presentara una reclamación por el titular del contrato, pues ello denota una actuación contra la buena fe contractual que no podemos admitir( artículo 7.1 CC )

SEXTO.- El artículo 4 de la ley , que se ocupa de la responsabilidad del vendedor y de los derechos del consumidor, señala que "el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato", derechos que desarrolla el artículo 5 al indicar que " si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada", añadiendo que "se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor".

Tras analizar la naturaleza del fallo del ordenador y examinar las normas transcritas en el párrafo anterior parecería más oportuno condenar a los demandados a la entrega de una nueva batería, pero no creemos oportuno hacerlo en este caso, pues, tal como denunció el actor y se acredito con la prueba testifical del propio empleado de la demandada, con motivo de la primera queja, que no sabemos si tuvo lugar a los 15 días de la compra, que es lo que indica la parte demandada o a los 3 meses que es lo que mantiene el actor, pues no ha quedado constancia documental de ese hecho, se le cambió el ordenador entregándosele otro sin embalar, que fue tomado de una estantería entre los que estaban los técnicos reparando, y aunque el testigo indicó que de cada diez aparatos nuevos uno se desembala para comprobar sus características, no tenemos seguridad alguna de las características del ordenador que se le entregó, pues, volvemos a repetir, no se recogió documentalmente la sustitución, por lo que, desconociendo el estado del segundo aparato y su antigüedad, resulta más adecuado, dadas las particularidades que presenta el caso, condenar a que se devuelva el importe del producto, obligándose el demandante a devolver el aparato en las condiciones en las que lo recibió, sin que pueda apreciarse que el actor haya pretendido cualquier tipo de enriquecimiento injusto pues la demandada no quiso quedarse con el aparato( ver folio 59) y el actor solamente se lo llevó cuando la Policía, que le indicó su derecho interponer la reclamación oportuna ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, le aconsejó retirarlo, y, en todo caso, en su petición va implícita la devolución del ordenador que no funciona correctamente, pues solicitaba la resolución del contrato.

Asimismo no vemos inconveniente para tomar este decisión en el tenor literal del artículo 7 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo pues, aunque se indica que solo procederá "la rebaja del precio y la resolución del contrato a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución" posteriormente añade que podrá pedirlos en los casos en que la reparación o sustitución "no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor", que es lo que apreciamos que ocurre en este caso, pues, sin justificación alguna, la demandada no dio respuesta a las peticiones del actor en un plazo razonable ni le dio la adecuada atención que exigen las normas protectoras de los consumidores, pues resultaba evidente que, ante un fallo de conformidad tan evidente, no podían oponerse al consumidor los breves periodos de garantía que, al parecer, ofrece el fabricante de la batería y que han servido para rechazar su petición.

SÉPTIMO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia deben correr a cargo de la parte actora, de confirmada con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que recoge el sistema objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Jose Manuel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Silvia Urdiales González, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 969/06, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, tras declarar resuelto el contrato de compraventa del ordenador modelo PBEL P.43, condenamos a la sociedad anónima unipersonal PC City Spain a que, tras recibir el ordenador del actor, abone al mismo la suma de 1.149 euros más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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