Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 757/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 183/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 757/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00757/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 183/2011
Autos nº: 192/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: DOÑA María
Procurador: DOÑA LOURDES AMASIO DIAZ
P. Apelada: DON Emiliano
Procurador: DOÑA ANGELA SANTOS ERROZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 757
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 29 de junio de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 192/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA María , representada por la Procuradora DOÑA LOURDES AMASIO DIAZ; y de otra, como parte apelada, DON Emiliano , representado por la Procuradora DOÑA ANGELA SANTOS ERROZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos Erroz en nombre y representación de don Emiliano contra Doña María debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asimismo con desestimación de la demanda reconvencional planteada se mantienen, las medidas acordadas en Sentencia. De separación de fecha 7 de marzo de 2007, aprobatoria del Convenio Regulador de fecha 15 de diciembre de 2006 .
No ha lugar a realizar ningún otro pronunciamiento por lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
Sin costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA María , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, eleve la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, y se fije en 400 € mensuales; y, en segundo lugar, reconozca el derecho de la apelante a percibir pensión compensatoria; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de enero de 2011.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 153 de las actuaciones y en informe de fecha 12 de enero de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de enero de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. María a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancia concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo de la cuantía de la pensión de alimentos, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Alvaro, que es la que las partes pactaron en el convenio regulador de la separación, con las actualizaciones que procedieran desde entonces, ya que no se observa, coincidiendo con el órgano judicial "a quo", cambio sustancial de circunstancias, por lo que si lo único que ha transcurrido es el paso de tiempo con su carestía de vida, esta circunstancia ha sido prevista con la cláusula de actualización de la pensión; la cantidad señalada, por tanto, atiende dignamente a las necesidades del menor y podrá ser satisfecha por el padre obligado con lo que consta en autos percibe de su trabajo y es de ver de las nóminas obrantes a los folios 79 y siguientes de 1675 €, 1761 € y 1743 € netos al mes y correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010. Ha de respetarse, entonces, lo pactado que es ley para las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil .
TERCERO.- Igualmente procede desestimar el motivo relativo a la pensión compensatoria; pues el desequilibrio debe apreciarse en el momento de cesación de la convivencia conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial existente desde enero de 1993 al interpretar el art. 97 del C.C . y en concreto en la frase "situación anterior en el matrimonio". En el caso, al cese de la convivencia producida entre las partes en el proceso de separación, en el convenio regulador que firmaron y se aprobó judicialmente, pactaron no establecer pensión compensatoria para ninguno dado que la situación actual no les produce desequilibrio. Al caso le es de aplicación la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid que indica que no procede cuando "no se reconoció en el anterior proceso de separación" (sent. 18-junio-1992); o la que dice: "el desequilibrio viene referido el momento del cese de la convivencia luego no procede cuando se renunció en el convenio regulador aprobado en antecedente procedimiento de separación matrimonial". (sent. 27-octubre-1992); y, finalmente la que dice: "no procede cuando al tiempo de la ruptura de la convivencia, ya sancionada en anterior litis de separación, no existía desequilibrio económico"(sent. 12-marzo-1993).
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María , representada por la Procuradora DOÑA LOURDES AMASIO DIAZ; contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 192/2010 ; seguido con DON Emiliano , representado por la Procuradora DOÑA ANGELA SANTOS ERROZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
