Sentencia Civil Nº 757/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 757/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 855/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 757/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100752


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 855/2011

SENTENCIA nº 757

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 , recaída en autos de juicio verbal nº 409/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Evaristo , demandado, r epresentado por Dª. Caridad Montalbán Velasco, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Julia V. González-Herrero González, Letrada.

Y como apelado S.A.U., GRUPO BERTOLÍN, representado por D. Jorge Castelló Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dña. Rosa Martínez Solís, Letrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Caridad Montalbán García, contra S.AU.., Grupo Bertolín, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en reclamación de cantidad por importe de 1.111 euros; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando,

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ,y que es objeto del presente recurso, a juicio de esta parte, y dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en autos e infringe las normas jurídicas de aplicación al caso, por lo que esta parte entiende que procede la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia impugnada, declarando que el GRUPO BERTOLÍN S.A.U. está obligado a pagar a mi representado la cantidad de 1.111 euros ,màs los intereses legales y costas, todo ello en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO,- Se desestima la demanda por entender que DON Evaristo no ha aportado la documentación tècnica necesaria para optar a la licitación para la adjudicación de dos obras por parte de la U.T.E, de la que formaba parte la demandada,

La LJ.T.E. fue excluida de la licitación por no alcanzar la documentación presentada el umbral tècnico suficiente según A.D.LR, convocante del concurso, que tenía establecida en su pàgina web, los requisitos que debía reunir dicha documentación.

TERCERO,-Esta apreciación no es correcta, toda vez que la documentación entregada por mi representado a la U.T.E, reunía todos los requisitos requeridos.

CUARTO.-A don Evaristo se le han encargado otros trabajos similares dentro del sector ferro viario, con buen resultado tècnico; incluso uno de esos trabajos sirvió para cristalizar una oferta en pedido para una de las empresas demandadas, ECISA.

Asimismo otros trabajos sirvieron para que otras empresas del sector tuvieran contratos como "Vías y Construcciones S.A."; "Control, y Montajes Industriales "C.Y.M.I, S.A"-; "Dragados, S.A " y "E.M.T.E.", etc.

QUINTO .-Llama poderosamente la atención, a esta parte, que el Juzgador de instancia no haya tenido en consideración, el documento de la Agencia Tributaria presentado por esta parte en el acto del juicio; donde figura que la empresa BEKGTLXN S.A.U. declara la factura que hoy reclamamos , de la que retiene la cantidad de 165 euros para don Evaristo . Sin duda el Grupo Bertolin se ha deducido la cantidad de 1.100 euros, más el IVA correspondiente, como gastos comentes de la empresa.

Entendemos que esto demuestra de forma inequívoca que la sentencia dictada por el Juez de Instancia es errónea, que mi representado ha realizado unos trabajos por los que se le adeuda la cantidad reclamada; y que la empresa a la que se la reclama, efectivamente ha retenido la cantidad de 165 euros de esa factura para ingresarlos en la Agencia Tributaria a nombre de mi representado.

Este documento presentado en el acto del juicio evidencia la procedencia de la cantidad reclamada que pese a ver sido objeto de retención, a mi representado no se le ha pagado su impórtele incluso se le niega.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, y se dicte otra por la que se estime la demanda declarando que la S.A.U. GRUPO BERTOLIN está obligada a pagar a mi representado la cantidad de mil ciento once euros más los intereses legales de dicha cantidad desde que se formuló la reclamación, con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO.-La defensa de S.A.U., Grupo Bertolín presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para resolución el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Evaristo , razonando que:

"Partiendo pues de la calificación del contrato que nos ocupa como de arrendamiento de servicios, conclusión a la que se liega a la vista de la documental obrante en autos, además de que no es discutido por las partes; y partiendo también de que por la demandada se está alegando un incumplimiento de los servicios encomendados al demandante, es decir, la «exceptio non rite adimpleti contractus», cabe decir que tal figura jurídica no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento, aun cuando su existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y ha sido sancionada por la jurisprudencia; así, y en cuanto a los primeros, podemos citar, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154, todos, del Código Civil , y respecto a la segunda, las SS. 17-4-1976 (RJ 1976M811 ) y de 13-5-1985 (RJ 1985V2388 ), recogidas en la de 27-3-1991 (RJ 19912451); mas el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado, a que el defecto o defectos de la obra o en la prestación de los servicios, sean de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de subsanar aquellos; de tal manera, que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente.

En este sentido, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular documental aportada al acto de la vista y testifical de Da. Diana ; se desprende que teniendo el contrato de arrendamiento de servicios por objeto la preparación por parte de D. Evaristo , de la documentación técnica necesaria para optar a la licitación para la adjudicación de dos obras por parte de la UTE de la que formaba parte la demandada, la UTE fue excluida de la licitación por no alcanzar la documentación presentada el umbral técnico suficiente según ADIF. convocante del concurso, que tenía establecida en su página web, los requisitos que debía reunir dicha documentación. Es por ello por lo que no puede llegarse sino a la conclusión de que por parte de D. Evaristo no se cumplió el contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la UTE de forma satisfactoria, siendo inservible la documentación aportada para el fin que le era propio, cuestión que según resulta de la lectura de los correos electrónicos aportados, ya estaba siendo advertida por Da. Diana y puesta en conocimiento de D. Evaristo . En consecuencia, la falta de calidad en la documentación presentada supuso la exclusión de la UTE de la licitación en la primera fase, estrictamente técnica, y que no se entrara a valorar la parte económica.

Es por ello por lo que debe desestimarse la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra S.A.U. Grupo Bertolín, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, la parte recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba.

Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .

Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).

En el acto del juicio, la testigo Dª. Diana indicó que trabajaba para ECISA, y optaban a participar en una licitación para la adjudicación de dos obras por parte de la UTE de la que formaba parte la demandada, la UTE fue excluida de la licitación por no alcanzar la documentación presentada el umbral técnico suficiente según ADIF. Precisó la testigo que era labora del demandante la de preparar la memoria técnica para optar a la licitación, y que se habían comunicado en todo momento por correo electrónico. Que fue ECISA fue quien lideró la licitación, de ahí la intervención de la testigo. Puso de manifiesto la testigo que la documentación fue recibida el día anterior a la presentación el proyecto, y que era muy floja en relación a las exigencias requeridas por los proyectos, tal y como reflejaban los correos electrónicos presentados. Así constan las manifestaciones de la testigo, en los documentos aportados como documento número 1, y consta el rechazo de la licitación, al no superar el umbral mínimo "técnico" tal y como consta de la documentación de ADIF, aportada como documento número 5 bis.

Frente a tan contundentes manifestaciones, que avalan la postura mantenida por la parte demandada/apelada, sobre lo deficiente que era la documentación elaborada a efectos de la licitación pretendida, debe confirmarse la conclusión de la sentencia de instancia. El apelante pretende cobrar a través del proceso origen de este recurso, el importe de los trabajos realizados, cuando frente a la prueba practicada de contrario, la parte apelante articuló su pretensión en una documental, consistente en su propia declaración del Impuesto de las personas físicas de 2010, en que indicaba una factura del año 2009, sin cobrar, por importe de 1100, en que efectuaba una retención de 165 euros, y que por sí sola no es suficiente para justificar que su trabajo cumplía con los requisitos de exigencia de ADIF. Por tanto, la sentencia apreció correctamente la excepción de non rite adimpleti contractu, y por tanto podía la demanda, a tenor de la prueba practica rehusar el pago del precio que se le reclama pues se había tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) (, excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, como en el presente caso.

No puede tampoco atenderse las alegaciones de que el trabajo, en lugar de ser rechazado, fue aceptado y presentado a la licitación, pues la testigo ha dejado bien claro que ya estaba abonada la fianza, y trataron de mejorarlo, presentándolo por no tener otra alternativa, pero que no superó el umbral técnico exigido como mínimo. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta alzada por su recurso, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Evaristo .

Confirmo la sentencia recurrida.

Impongo a D. Evaristo el pago de las costas procesales generadas en esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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