Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 757/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1570/2011 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 757/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100749
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0012273
Recurso de Apelación 1570/2011
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid
Autos de Incapacitación 621/2011
Apela/demandante: MINISTERIO FISCAL
Apelante: DON Hermenegildo
Procuradora: DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 757/2013
Magistrados:
En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 621/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante el Ministerio Fiscal.
De otra como apelante Don Hermenegildo , representado por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y asistido por el Letrado Don.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarar a D. Rodrigo incapaz para regir su persona y bienes.
2º.- Constituir a D. Rodrigo en estado civil de incapacitación plena incluida la pérdida del derecho de sufragio.
3º.- Rehabilitar la patria potestad de sus padres DON Hermenegildo y DOÑA Belinda a favor de Rodrigo .
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Don Hermenegildo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 18 de octubre de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal como parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en cuanto al pronunciamiento mencionado alegando entre otras razones en relación a la pérdida del derecho de sufragio que tal limitación de la capacidad constituye una infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los artículo 23 y 24 de la Constitución Española y garantizados en la Convención de la Organización de las NNUU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en 2006 en vigor en nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008 , y reseña el contenido del artículo 21 de la Convención.
Por su parte Don Hermenegildo pide que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare la incapacidad parcial de don Rodrigo alcanzando la misma al aspecto patrimonial de su autogobierno en los términos que se solicitan, la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores mediante la atribución al mismo de las facultades de representar al demandado para la realización de los actos de administración extraordinarios de su patrimonio entendiendo por éstos los enumerados en el artículo 271 del CC .., la asistencia y apoyo del demandado en la administración ordinaria de su patrimonio , asistencia y apoyo que incluirá el entrenar y capacitar a don Rodrigo para que progresivamente vaya administrando de manera autónoma su patrimonio comenzando con la caja donde guarda su dinero de bolsillo en casa y luego con su cuenta corriente , expresando las condiciones en que ha de realizarse , la asistencia y apoyo del demandado en las decisiones personales de especial trascendencia como pudieran ser las que afecten a la fijación de su residencia o a sus futuras relaciones laborales , y todo ello en las condiciones que también se expresan , la conservación y no afectación de los derechos de sufragio y a contraer matrimonio en relación a la cual el otorgamiento del consentimiento válido se regirá por sus normas específicas y sin perjuicio de eventuales medidas de protección de su patrimonio en relación con el régimen económico matrimonial y alega entre otras razones la falta de graduación y matización en lo resuelto , e insta que se declare sobre la conservación de los derechos de sufragio, a contraer matrimonio y pone de manifiesto el artículo 12 y 13 de los Derechos de las Personas con Discapacidad con mención del artículo 17, 13 y 24 de la CE y resalta la jurisprudencial del TC aplicable al caso, significando que el modelo de discapacidad ha evolucionado a lo largo de los siglos y recuerda que la Convención no impone una visión rígida de la discapacidad sino que asume un enfoque dinámico que permite adaptaciones en el tiempo y en los distintos contextos socioeconómicos , siendo esencial cambiar actitudes y entornos que hacen difícil a las personas con discapacidad el participar plenamente en la sociedad. Menciona la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva así como lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .., y expresa ya con relación a las capacidades de don Rodrigo , que tiene muchas y que cuenta con el apoyo de sus padres para desarrollar otras más . Reseña que privar del derecho de sufragio a don Rodrigo supone privarle de su condición de ciudadano que participa en una sociedad democrática siendo especialmente cruel en su caso pues desea participar en las elecciones .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la incapacitación parcial de don Rodrigo de 20 años de edad como nacido el NUM000 de 1993 quien presenta una discapacidad intelectual moderada asociada a Síndrome de Down, y se impugna en este sentido las medidas acordadas en la sentencia objeto de apelación con especial significación de la privación del derecho de sufragio.
Es de señalar con carácter previo y en primer lugar , que la sentencia apelada en modo alguno infringe normativa procesal o constitucional alguna , en cuanto su detallada, minuciosa y extensa fundamentación no vulnera las exigencias de motivación que constituye mandato esencial del artículo 218 de la LEC .., en íntima relación con el artículo 120 de la Ley Suprema y toda la Jurisprudencial Constitucional que al efecto ha dictado nuestro más Alto Tribunal.
Y, dicho lo cual, tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y ss.. del CC ., los artículos 748 , 756 y ss., de la LEC , todo ello interpretado y aplicado , a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008 , por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español. l. Así establecido el marco legislativo objeto de aplicación hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso c de su Preámbulo reconoce que : 'La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con los demás'. Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que : 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Es de señalar , además , que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3:
a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.
b).- La no discriminación.
c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.
d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e).- La igualdad de oportunidades.
f).- La accesibilidad.
g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.
f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Si tales son los principios inspiradores del Texto procede señalar que el objeto o propósito de la Convención a la vista de lo regulado en su artículo 1 consiste en : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad , y promover el respeto de su dignidad inherente.
Hay que significar , a la vista de este primer acercamiento a la presente regulación, que dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse de su articulado por un lado la asunción del modelo social de la discapacidad al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno . Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas , lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983, según se redactaba, entonces, en el artículo 200 del CC .., tales causas de incapacidad como abiertas y no compendio de una lista cerrada, según claramente se establece en el texto legal al disponer que:' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Y , en lógica consecuencia con lo anterior , sin duda forma parte ya del tronco doctrinal de nuestra Jurisprudencia la aplicación que de tales derechos reconocidos en la Convención - dada su fuerza vinculante - ha ido realizando nuestro Tribunal Supremo , dejando claro de esta forma que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos y que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales sino que son 'sujetos' de derechos humanos, (el artículo 12 de la Convención regula el reconocimiento como persona ante la ley al disponer que 1. los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen en todas partes el reconocimiento de su personalidad jurídica , 2. que adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica , 3. asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas , que no haya conflicto de intereses ni influencias indebidas, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona...),
Y en este sentido magistral es sin duda significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 de Pleno , que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación , independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
Y en la misma línea argumental y a consecuencia de todo ello se sigue razonando desde aquella instancia que ' 1.- se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias ......'
Y en el mismo orden de cosas no podemos dejar de significar la S también del TS dictada en 24 de Junio de 2013 que haciéndose además eco de los anteriores fundamentos , literalmente, también expresa que : 'No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta....' para a continuación razonar asumiendo , en este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la aplicación del Convenio que evitando disfunciones ' tenga en cuenta como principio fundamental , la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente , pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos , reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.'.
TERCERO.- Este es , pues , el conjunto normativo y doctrinal , objeto de aplicación , en el caso que ahora valoramos, concerniente a la situación auténtica y real de Don Rodrigo y su entorno, sus actuaciones , habilidades , logros, carencias, y necesidades , y todo ello desde el modelo de apoyo y asistencia - que no de sustitución - y el principio del superior interés de don Rodrigo , que manteniendo la personalidad requiere - en expresión de las sentencias del TS de 29 de abril y de 11 de octubre 2009 - un complemento de su capacidad .
Y desde esta perspectiva conviene y es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
A) .- Procede examinar con relación a la capacidad y la situación de don Rodrigo la que se refleja en esta instancia a resultas de las pruebas aquí practicadas y de las que se unieron con el recurso de apelación, al amparo del artículo 464 del texto procesal civil evidenciándose con ellas y especialmente de su cotejo con los informes psicopedagógicos unidos con la demanda y en consecuencia anteriores en el tiempo , el mayor conocimiento y desarrollo en las habilidades de todo orden que, en la actualidad, presenta don Rodrigo en relación a la que se reflejaba entonces , de manera que en aquel que se incorpora al folio 16 de los autos, no se señala sino que el demandado tenía en su momento conocimientos muy anecdóticos y funcionales sobre la realidad y con dificultades para el razonamiento abstracto en general, con mejores competencias manipulativas que verbales concluyendo , entonces, que sus problemas de relación con los demás y sus dificultades de autodirección y perseverancia hacen necesario el apoyo constante del adulto.
Y en el año 2009 se señalaba por la Psicóloga Educativa de la Fundación del Síndrome de Down de Madrid que Rodrigo se puede considerar como una persona con capacidad mental significativamente por debajo de la media y necesitada de apoyo extenso y generalizado en todas las conductas adaptativas reflejadas en la definición de retraso mental.
Se ponía de manifiesto, también, que don Rodrigo presentaba dificultad importante en la comprensión del lenguaje y su expresión se caracteriza por ser desorganizada , necesitando se indicaba en aquel tiempo, de una persona adulta que 'le supervise y le asista en las acciones relacionadas con el cuidado personal'.
Requería en su momento- también se ponía de manifiesto - vigilancia continua para garantizar su seguridad en el hogar y se señalaba que aumentaba su nerviosismo en las salidas que se realizaban, en donde hubiera concentración de gente y ruidos , de forma que tales cambios de conducta obstaculizaban la utilización del transporte público en forma autónoma y en cuanto a la autonomía personal se indicaba asimismo, que sus habilidades para realizar elecciones , aprender a seguir horarios, iniciar actividades adecuadas a los lugares, e intereses personales se veían significativamente restringidas por sus limitaciones , de manera que tampoco utilizaba de forma autónoma el dinero .
Se dictamina asimismo por la Sra. perito que informó en la primera instancia que don Rodrigo tuvo una estimulación precoz - así se dice en dicho informe forense elaborado en aquella instancia , - en el que se señala también, no obstante, que el demandado sabe que está en el Juzgado para recibir ayuda porque tiene una discapacidad ; Y si bien se indica en dicho dictamen que don Rodrigo se limita a responder lo que se le pregunta ,se añade que pasado un tiempo se hace más extrovertido y realiza frases gramaticalmente correctas pero sencillas con gran riqueza imaginativa que le lleva a desligarse de lo que se le ha preguntado . También se pone de manifiesto que comprende preguntas y órdenes sencillas y directas.
Se continúa resaltando en el mismo instrumento pericial que don Rodrigo se muestra tímido y retraído, no apreciándose alteraciones de índole psícotica , de manera que se describe que presenta una facies seria pero que matiza con sonrisas cuando va ganando confianza .
Se informa asimismo que ha aprendido a escribir al dictado a nivel de aprendizaje de primeros cursos, y se indica a su vez , además de otros datos, que confiere al texto leído una explicación personal que no guarda relación con lo escrito pero es rico en matices y situaciones inventadas por él , señalando que el cálculo mental se limita a sumas y están equivocadas pero reconoce las monedas de curso legal mostradas y suma el monto total presentado y se concluye con el resultado compatible de un retraso mental moderado .
Se alude finalmente en dicho dictamen de perito que se desaconseja la capacidad de votar ya que lleva aparejada otras obligaciones como por ejemplo formar parte de jurados, que tampoco está capacitado para ejercer, conclusiones éstas últimas sobre las que la Sala argumentará con posterioridad.
B).- De otra parte y recordando que la propia situación de incapacidad y lo que es más importante desde la perspectiva de la propia Convención , el concepto que de ella se tiene ( recordemos la interacción a la que se alude en su artículo 1)es dinámico, como se anunciaba en el apartado anterior , a lo largo de las actuaciones , primero con la demanda , después con la tramitación del propio recurso de apelación que ahora se alza a nuestra consideración, y asimismo con las pruebas incorporadas a este rollo de apelación, se han unido al proceso numerosos informes médicos , dictámenes , pruebas todas ellas que , en definitiva, han puesto de manifiesto la encomiable labor de aprendizaje de don Rodrigo y la evolución de su proceso de instrucción.
En efecto , y así se pone de manifiesto en aquellos informes que se unen con el escrito de apelación , fundamentalmente, don Rodrigo es una persona con capacidad de adaptación a situaciones nuevas y con suficiente autonomía para el trabajo académico.
Y en cuanto a la evaluación de cierre de habilidades académicas funcionales , transición a la vida adulta, en el ámbito de la Fundación Síndrome de Dawn de Madrid se dictamina en cuanto a sus datos personales que identifica la localidad de referencia , y asimismo que en cuanto a su estilo de aprendizaje se muestra autónomo al realizar las tareas y en lo que concierne a la comunicación se reseña una buena estructuración de frases
Se concluye en el informe de los profesores del Aula de Autonomía que Don Rodrigo participa de forma activa dentro del Aula demostrando responsabilidad y esforzándose en cumplir con los objetivos del aula, observando que ha alcanzado satisfactoriamente los conocimientos trabajados , especialmente, aquellos relacionados con la búsqueda a partir de la lectura funcional y, asimismo , se ha distinguido en las habilidades cognitivas inductivas y deductivas , estableciendo relaciones de lo general a lo particular y a la inversa.
Se advierte un avance significativo en el uso del dinero , y se participa asimismo que si bien ha mejorado sus habilidades sociales , es preciso continuar desarrollando habilidades de asertividad como realizar negativas , fundamentar opiniones, mostrando mayor iniciativa al momento de participar de manera espontánea , alcanzando el dominio del dinero, en relación a los pagos combinados, y ha logrado - se dice - conocer precios aproximados de productos y realizar el procedimiento de la vuelta con enteros por conducta sumativa, mejorando mucho en la atención a la información auditiva dada en la clase , y en cuanto a la lectura y escritura se informa que ha mejorado sensiblemente así como que estructura correctamente la información de un mensaje escrito, y en cuanto a la muestra de su desacuerdo ante opiniones exponiendo sus razones , mantiene más su posición aunque en ocasiones termina cediendo, adecuando su conducta según el interlocutor , de forma que es más consciente de la necesidad de adecuación , - todo ello en fase de aprendizaje - ;siendo un objetivo conseguido , en las circunstancias que se indican, dado que ha mejorado en cuanto al conocimiento de conductas adecuadas ante personas que le ofenden, mejorado en cuanto al mantenimiento de la distancia apropiada en situaciones dialógicas , sintetizando lo más importante de la jornada, aspecto éste, también, en el que ha mejorado.
Se pone de manifiesto, asimismo , por la Psicóloga educativa Coordinadora de la Asesoría Psicopedagógica de la misma Fundación del Síndrome de Dawn en una valoración realizada respecto de don Rodrigo , y así se informa en cuanto a sus habilidades de su vida independiente que ante situaciones problemáticas , incidencias o conflictos puede solucionar problemas concretos y sencillos en sus desplazamientos, tales como utilizar móvil para realizar llamadas y buscar información pertinente y necesaria en situaciones de desplazamiento en medios de transporte como el metro o el autobús.
En lo referente a la solución de problemas dentro de su autonomía en el hogar también se indica en dicho informe que don Rodrigo ha conseguido manejar dicha competencia evidenciando avances en comparación con años anteriores. Y ante accidentes domésticos o pequeñas emergencias , en la actualidad, es capaz de dar respuesta a estas situaciones. Y cuando dichas incidencias surgen en el medio comunitario aunque ha mostrado mayor independencia a la hora de elaborar alternativas de solución más ajustadas , se significa que aún necesita apoyo en las ocasiones en las que el intercambio se produce con desconocidos siendo preciso acompañarle en el proceso natural y gradual de adquisición y desarrollo de su propia autodeterminación ( todo ello evaluado en el informe final del mes de junio del año 2011, según es de ver en el folio 134 de los autos).
Por su parte el informe de evaluación del plan de Tránsito Personal (PTP) elaborado por AFANIAS Colegio Estudio 3 contiene la valoración de objetivos en diversas áreas de la vida cotidiana, de don Rodrigo , ya sea el bienestar y cuidado de uno mismo, autonomía en el hogar, ocio y tiempo libre, desplazamiento, transporte y comunicación, participación en la vida comunitaria, formación y orientación laboral, puntuándose en muchas de aquellas actividades como nivel aceptable, bien adquirido o muy bien adquirido , es decir normalizado , siendo en algunos de esos casos suficientemente adquirido , lo que, en estos supuestos, comporta o precisa - por mejor decir - un apoyo próximo y regular.
Y así se desglosa que en su toma de decisiones don Rodrigo muestra capacidad para describir situaciones y vivencias personales , así como , para expresar opiniones y deseos dentro de temas familiares o que le son de interés. Dentro de su proceso de aprendizaje realiza elecciones básicas y requiere información clara y sencilla para poder analizar previamente las alternativas ante nuevas decisiones que se vayan a tomar. Es conveniente se explica - en tal dictamen - que desde otros contextos se apoyen los aspectos tanto positivos como negativos que forma parte de un proceso de toma de decisiones ya que se ha comenzado a advertir que diferencia situaciones de forma más realista, y en cuanto a sus habilidades de índole social y comunicativa se reseña que muestra un incremento de sus conductas o destrezas sociales fundamentales en su desarrollo social y en sus relaciones con los demás .
Rodrigo es capaz- también allí se indica- de seguir instrucciones o normas sociales establecidas así como de utilizar fórmulas adecuadas a la situación , y en cuanto a las habilidades económico- Jurídico- Administrativas se observa una mejora significativa en el conocimiento del precio de productos familiares, puede realizar compras sencillas dentro de su entorno y se manifiesta que su nivel de comprensión es adecuado cuando la información que se muestra es sencilla y clara en su estructura, y lleva a cabo interacciones positivas y espontáneas con compañeros y amigos , así como con los profesionales dentro del contexto de intervención.
Y como conclusión de todo ello - ya se reseñaba - se destaca que se puede observar que es una persona con capacidad para adaptarse a situaciones nuevas y con suficiente autonomía para el trabajo académico. Se mencionan, a su vez, como áreas de mayor competencia las habilidades lingüísticas y comunicativas . Y asimismo se significa el avance evidenciado en el manejo del dinero en situaciones de la vida cotidiana , así como la gestión de su propio dinero de uso.
Y lo que es más importante , también se valora , que se observa un cambio significativo en sus aprendizajes en relación a lo que se mostraba en el año 2008 , por lo que puede inferirse - finalmente - que es posible con los apoyos específicos ampliar competencias o habilidades en Rodrigo , considerando finalmente que es importante que desde contextos donde participe Rodrigo se continúe apoyando el proceso gradual de autonomía, con la finalidad de que el mismo pueda realizar una generalización natural de los aprendizajes tanto académicos como funcionales o prácticos. Asimismo, y por el momento evolutivo en el que se encuentra Rodrigo - de igual forma se advierte- es importante acompañar y favorecer su crecimiento emocional, con la finalidad de conocer y conocerse mejor e ir situándose en su realidad presente y en sus posibilidades de forma ajustada, facilitando su inclusión en la sociedad.
El mismo centro escolar a través de la Orientadora del colegio de Educación Especial en cuanto a las habilidades de la vida independiente de don Rodrigo , resalta del mismo modo que don Rodrigo va sólo al colegio, que realiza la compra , necesitando apoyo para elaborar la lista de productos si tiene que prever las necesidades de , por ejemplo una semana. En el taller de cocina usa pequeños electrodomésticos como la tostadora y el microondas y pone el lavavajillas conociendo las normas de seguridad y sin necesidad de apoyo. Realiza distintas tareas de limpieza y orden y es capaz de preparar comidas sencillas, como hacer el desayuno , prepararse un sándwich o un perrito
Además don Rodrigo , y así se comunica es capaz de tomar decisiones personales que no impliquen especial trascendencia como las relacionadas con sus gustos y aficiones. Para tomar decisiones de trascendencia como fijar su residencia o decidir su futuro centro de trabajo necesita del apoyo de sus padres , que deben tener en cuenta su opinión ya que Rodrigo puede comprender las distintas opciones si éstas se le explican de forma sencilla.
En cuanto a las habilidades económicas se pone de manifiesto que nunca se ha gastado de forma innecesaria el dinero que lleva para emergencias , y que en lo concerniente a la capacidad contractual tiene conocimientos escasos pero si sabe que el dinero que le prestan hay que devolverlo y necesita que sus padres le representen en la realización de actos de disposición.
Y en lo que concierne a las habilidades de índole social se participa que don Rodrigo se relaciona sin problemas con sus amigos , sale con ellos, solo y también con su hermana y otros amigos ( tales extremos fueron igualmente corroborados por el relato de su hermana prestado en esta alzada mediante la audiencia practicada a la misma, en el acto de la vista oral que se realizó en este Tribunal ) y que participa a su vez en un grupo de ocio con monitores y en estas situaciones elige las actividades que quiere hacer y en ocasiones necesita apoyo para expresarse y trasmitir sus ideas de forma adecuada.
En cuanto al sufragio también se expresa en aquella exposición realizada por doña Guadalupe , que don Rodrigo ha estudiado y conoce sus derechos y deberes y una vez más pone de manifestó lo que casi vertebra la línea argumental del recurso apelante , y es que don Rodrigo ' está muy interesado en participar en las elecciones , se ha preparado para ello y ha participado en las que se han realizado en el colegio para elegir a los representantes de cada grupo'.
Tal anhelo participativo en los procesos electorales pudo comprobarse en la exploración de don Rodrigo practicada en esta alzada, en el presente rollo de apelación , y a la que compareció con un dossier elaborado sobre cuestiones de tal índole , y que eran la reiteración y el compendio de su interés en concurrir a las elecciones .
Preguntado al efecto, - en aquel examen practicado al amparo del artículo 759 de la LEC ..- sobre información actual concerniente al ámbito del mundo de la política y ' de los políticos ' Don Rodrigo indica e identifica así - evidenciando de esta manera y en este punto un mayor conocimiento que el demostrado en aquella primera instancia - al Presidente del Gobierno, al igual que define la posición ideológica del anterior y del actual Jefe de la Oposición, al tiempo que manifiesta que Don Luis Carlos , en la actualidad Ministro de Justicia, - y quien permaneció al frente de la Alcaldía de esta Capital desde el 23 de junio del año 2003 hasta el 22 de diciembre del año 2011 , era ' del Partido Popular ', declarando que las elecciones se producen cada 4 años, y que se vota para Las Cortes Generales de los Diputados , manifestando que la Constitución Española es importante.
Cierto es asimismo que don Rodrigo en aquella comparecencia no sabe perfilar con precisión las funciones de la Cámara , en el ámbito político o su distinción de la tarea legislativa , y, además, hace, también es cierto, una errónea referencia a la posibilidad que tienen de elegir a los Reyes, pero no lo es menos que en una eficacísima expresión que se recoge en los documentos que se acompañan al recurso y que con acierto hace suya la Ilma Representante del Ministerio Público don Rodrigo quiere participar para elegir ' a los que mandan'.
En el mismo orden de cosas el propio perito forense , ratificando en este sentido, en el acto de la vista oral , el informe médico elaborado en esta alzada , a preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal ya dijo que don Rodrigo tiene capacidad para comprender lo que se le explica y capacidad para entender, y en las aclaraciones que solicita la Sra. Letrado apelante relató que en algunas cosas si puede tomar decisiones y que es influenciable dado que puede variar, por el entorno o por cualquier circunstancia, en el último momento, consignándose en aquella exploración médico- forense que en el momento del reconocimiento don Rodrigo se encuentra consciente, coherente, lúcido y orientado en el tiempo como en el espacio, mostrándose colaborador con la entrevista y muy educado, constatándose conocimientos básicos a nivel de informática y como consideraciones médicos forenses se informa que es una persona que pese a los grandes avances conseguidos en su educación , necesita de ayuda de terceras personas para tomar determinaciones relacionadas con la administración de sus bienes y su patrimonio.
Siendo esta la situación personal y el entorno familiar y social en el que desarrolla su vida don Rodrigo , tal y como resulta de la valoración de la prueba , conduce todo ello a estimar la necesidad de declarar la incapacidad parcial de don Rodrigo , ( dada la esfera personal en que se desenvuelve cotidianamente y en la que despliega las habilidades adquiridas, objeto de aprendizaje e instrucción) alcanzando la misma al aspecto patrimonial en los términos que se dispondrán, y a consecuencia de todo ello se declara y dispone, asimismo, la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores mediante la atribución a los mismos de las siguientes facultades: la representación del demandado para la realización de los actos de administración extraordinarios de su patrimonio entendiendo por estos los enumerados en el artículo 271 del CC ..
La asistencia y apoyo del demandado en la administración ordinaria de su patrimonio y bienes, a excepción de los gastos de uso o llamados de dinero de bolsillo , sin que este Tribunal estime necesario realizar, sobre este extremo , una mayor precisión y de carácter progresivo , en los términos tan generales , amplios y ambiguos como se formulan en el recurso, por cuanto, en primer lugar ello no supone sino una declaración meramente formal , y en segundo lugar al carecer la disposición de contenido específico alguno, o medida concreta susceptible de desarrollo, carece de virtualidad en la vía de cumplimiento, ejecución o control judicial, significando en todo caso , que la loable actuación de don Hermenegildo y doña Belinda en la tarea de instruir , apoyar y sostener toda el desarrollo y evolución de don Rodrigo permitirá a los mismos realizar , con el mejor criterio , cuantas acciones y representaciones requiera el funcionamiento de su patrimonio y bienes , en el interés y protección del hijo común.
La asistencia y apoyo del demandado en las decisiones personales de especial trascendencia , como pudieran ser las que afecten a la fijación de su residencia o a sus futuras relaciones laborales.
Y dada la situación y circunstancias de Don Rodrigo tal y como han sido examinadas , en el ejercicio de la patria potestad rehabilitada los padres tendrán siempre en cuenta la opinión , gustos y preferencias de don Rodrigo .
CUARTO.- Se pide también por el apelante y en este punto converge el recurso de apelación examinado con el que también articula el Ministerio Fiscal la revocación del fallo apelado , en el sentido de que se insta la conservación y no afectación de los siguientes derechos civiles del demandado, haciendo primero mención del Derecho de Sufragio .
Hay que señalar en primer lugar que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General en cuanto al Derecho de sufragio activo que ahora nos ocupa dispone en el artículo 2 que :
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Y el citado Artículo 3 establece que :
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.
Preciso es destacar, con carácter previo , la plena vigencia de dicha normativa en cuanto las sucesivas reformas operadas en la citada ley, todas ellas del año 2011 y por consiguiente posteriores a la Ratificación por España de la Convención de Nueva York, no orilla o , por mejor decir, directamente , no prescinde del necesario pronunciamiento judicial que sobre la materia , objeto de esta apelación , ha de realizarse siempre , y en todo caso, en la resolución que resuelve la incapacidad, siendo así que el legislador pese al contenido del artículo 29 de la Convención , y del que ahora haremos mención, nada ha modificado en relación a la obligación judicial de pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
Y dice bien el precepto , ejercicio - que no privación del derecho - cuestión en todo caso a valorar en función de la capacidad , total o parcial y del grado de discernimiento del sujeto en cuestión debidamente acreditado en autos.
Y en este sentido y a propósito de dicha cuestión la ya citada sentencia de 24 de junio de 2013 enseña que :'En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio'......para a continuación añadir ,en línea con lo establecido en ese articulado ya mencionado que : ' la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad , sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma , ni administrar su patrimonio y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental que es regla y no excepción a quien puede hacerlo no obstante su situación personal......'Ha de acreditarse así que el interesado no puede discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante actuación de terceros .
Y es que la insuficiencia mental para justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada y por lo tanto para derogar el principio de igualdad formal( art- 14 CE ) razona la misma sentencia del TS de 29 de abril de 2009 tiene que ' representar un estado patológico, que debe ser detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del sujeto , siempre en relación con el exclusivo interés de la persona . Esta sigue teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica ....'.
Y sigue diciendo el TS, esta vez en sentencia de 24 de junio de 2013 : ' Sin duda , una situación como ésta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones a los que con reiteración se refiere la Convención para en palabras de la misma proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se plantee'.
Pues bien, todo cuanto se ha razonado jurisprudencialmente lo es en aplicación del artículo 29 de la Convención que garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones, y como corolario lógico el derecho de voto, siendo en todo caso, como tal derecho fundamental reconocido en nuestro Texto Constitucional que al efecto establece en el artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Y el mismo texto normativo al regular Las Cortes Generales en su Artículo 68 determina que:
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones; regulándose en el siguiente artículo 69 cuanto se refiere al Senado como Cámara de representación territorial y en el 140 cuanto concierne a la Administración Local.
QUINTO.- Siendo este el derecho fundamental de cuyo ejercicio se hace cuestión en esta alzada la Sala tiene presente , ponderando al efecto las consecuencias que de ello se deriven, que este haz normativo y doctrinal se forja en torno a una tema central de los principios de la Teoría Política , en cuanto una forma de actuación del pueblo se manifiesta como cuerpo electoral , o más propiamente como sujeto de votaciones , cuyo objeto es una elección , dándose una organización estable a un ' procedimiento electoral ' a través del cual el pueblo designa a sus representantes o selecciona a quienes han de desempeñar una función.
Si bien la significación del sufragio ha sido discutida doctrinalmente ( posición clásica , que lo considera como atributo de la ciudadanía, doctrina de la soberanía popular que se funda en la Declaración de los Derechos de 1789, como un derecho de ciudadano a participar en la formación de la ley como expresión de la voluntad general, Locke, etc. etc., ) la doctrina jurídica de los primeros lustros del siglo pasado lo define como función de un órgano (el cuerpo electoral) para la formación de otro órgano (el llamado órgano representativo), y finalmente la concepción personalista que funda el sufragio en la libertad y responsabilidad de la persona y por consiguiente lo define como un derecho personal a participar a ser oído en las decisiones políticas , como un reflejo del principio de que todos deben participar en lo que a todos interesa, siendo estas posiciones en cierta manera complementarias y debiendo considerar así el sufragio como un derecho - función.
La trascendencia, pues, del debate de esta alzada , valorando el interés y la protección de don Rodrigo y el ejercicio de liberad y responsabilidad que comporta formar parte de aquel cuerpo electoral lleva a la Sala a recordar aquí - y teniendo , en todo caso, en cuenta que la declaración de incapacitación, ya sea total o parcial, debe hacerse siempre siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que implica - cuanto se dijo en anteriores fundamentos respecto de las habilidades, actuaciones y progresos de don Rodrigo y en concreto las palabras del Sr. Perito forense vertidas en el acto de esta vista oral , con las que puso de manifiesto - y así lo expresó textualmente - que don Rodrigo tiene capacidad para comprender lo que se le explica y capacidad para entender, y a continuación aclaró que en algunas cosas si puede tomar decisiones si bien significó, que era influenciable dado que ' puede variar, por el entorno o por cualquier circunstancia, en el último momento...'
Tales últimas consideraciones en torno al comportamiento individual de carácter electoral de don Rodrigo escapan de lleno al contenido de la presente resolución , constituyendo los análisis sobre la explicación y predicción de la orientación de voto unos sistemas de investigación sofisticadísimos, con una diversificación de enfoques y técnicas de creciente complejidad.
En efecto, es un hecho incuestionable que las votaciones siguen siendo hoy en día un objeto de una desmesurada atención por la ciencia política, que ve en ellas la posibilidad de medir o incluso prever 'actitudes', y ello en cuanto el análisis empírico del comportamiento electoral ha tenido su desarrollo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, admitiéndose en los estudios sobre participación electoral explicaciones de carácter político, y características individuales, sociales o psicológicas para dar cuenta de las oscilaciones en los niveles de abstención , observándose cada vez más, un peso creciente de los factores coyunturales en la determinación del comportamiento electoral .
Por lo tanto la Sala poco puede añadir ante tales argumentos siendo lo decisivo y determinante, en este caso, que Don Rodrigo está en condiciones de entender y comprender lo que en palabras sencillas se le explica y puede tomar decisiones , no siendo ocioso recordar en este punto que la tan repetida sentencia de junio de 2013 termina concluyendo - cuando del derecho del sufragio razona - que es 'conveniente y beneficioso que así lo haga de forma libre , como medida terapéutica para el tratamiento de su situación que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado' lo que sustancialmente viene a coincidir con el contenido del informe de AFANIAS que anteriormente se reseñaba al poner de manifiesto que 'por el momento evolutivo en el que se encuentra Rodrigo es importante acompañar y favorecer su crecimiento emocional, con la finalidad de conocer y conocerse mejor e ir situándose en su realidad presente y en sus posibilidades de forma ajustada, facilitando su inclusión en la sociedad'.
Resta por indicar que no cabe admitir la consideración médico forense que se realiza en la primera instancia en cuanto a la vinculación del ejercicio del derecho de voto que ahora nos ocupa con las obligaciones o derechos regulados en la Ley de Jurado , sin que la Sala llegue a comprender el alcance de aquella ligazón , así establecido en el citado dictamen pericial, significando , en todo caso, que una atenta lectura del artículo 8 de la ley 5/ 1995 de 22 de mayo en cuanto a los requisitos exigidos para ser miembro del jurado , pone de manifiesto entre otros el de 'Saber leer y escribir' y 'Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido', cuestiones claramente ajenas a la que ahora nos ocupan.
Y en el mismo orden de cosas no podemos dejar de señalar, y en consecuencia rechazar, lo que también en el segundo informe médico forense pretende alzarse como obstáculo para el ejercicio del derecho de sufragio de don Rodrigo , cuando en dicho dictamen médico, éste elaborado en esta alzada se indica que su capacidad está disminuida no pudiendo realizar ' las gestiones administrativas propias para ello de forma independiente . ' Y a continuación se añade ' si como consecuencia de participar de forma activa en las elecciones resultase elegido para un puesto en una mesa electoral , consideramos que no reúne las condiciones para desempeñar dichas funciones '.
Tales alegatos es claro quedan extramuros de la cuestión que se debatía en esta alzada , la primera por cuanto ' las gestiones administrativas propias 'se encuentran perfectamente reguladas en la propia Convención cuyo artículo 29 en el apartado i) establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas , entre otras formas mediante : la garantía de que los procedimientos , instalaciones y materiales electorales sean adecuados , accesibles y fáciles de entender y utilizar .
Así por lo tanto no cabe alegar la existencia de barreras de orden administrativo o burocrático , inatendibles por lo expuesto y que, en cualquier caso, en la práctica también se han revelado inexistentes para don Rodrigo , en anteriores comicios en los que ya participó , según la clarificadora exposición de doña Belinda realizada en esta alzada en la que con sentido, coherente y lógico relato expresó el apoyo prestado a don Rodrigo mediante textos de lectura fácil y otros mecanismos que permitieron - con exquisito respeto a su libertad de elección - su participación activa y plena en la jornada electoral.
Y obviamente tampoco puede acogerse como causa limitadora de este derecho fundamental la cuestión que constituye a su vez un exceso del objeto de la pericia, en cuanto la ley General Electoral establece los requisitos específicos para formar parte de la mesa Electoral , siendo necesario además de saber leer y escribir , tener menos de 70 años, y precisando , a quien corresponda la presidencia de una Mesa en cuestión, una determinada titulación académica, lo que en modo alguno puede condicionar el ejercicio del sufragio universal ahora debatido, siendo en estos dos casos cuestiones ambas que en nada afectan a la esencia, naturaleza y fines del derecho fundamental que se discute.
Por todo ello la Sala no puede sino concluir en la pertinencia de declarar y disponer que se conserva y no se ve afectado el derecho de sufragio de don Rodrigo .
SEXTO.- Y se pretende asimismo que se conserve y no se afecte el derecho civil a contraer matrimonio , en relación con el cual . se argumenta- el otorgamiento de consentimiento válido se regirá por sus normas específicas y sin perjuicio de eventuales medidas de protección de su patrimonio en relación con el régimen económico matrimonial.
Y tal y como ha sido formulado el motivo de apelación no puede tener favorable acogida, y ello en primer lugar por cuanto la sentencia que ahora se recurre en esta segunda instancia no hace pronunciamiento alguno sobre el derecho personalísimo a contraer matrimonio que se recoge en el artículo 32 de la Constitución , en el marco de los derechos y deberes de los españoles , debiendo recordar en todo caso que tal materia de referencia no es sino objeto de regulación en el art. 56 de la Ley del registro Civil al ordenar la tramitación de un Expediente Matrimonial en el que se acrediten las condiciones de capacidad y la inexistencia de impedimentos para la realización del mismo , lo que evidentemente priva de contenido efectivo la declaración que se propugna , inasumible, por todo ello, en esta vía procedimental.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Hermenegildo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid , en autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 621/11, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que
Se declara la incapacidad parcial de don Rodrigo alcanzando la misma al aspecto patrimonial en los términos que se dispondrán, y a consecuencia de todo ello se acuerda, asimismo, la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores mediante la atribución a los mismos de las siguientes facultades:
la representación del demandado para la realización de los actos de administración extraordinarios de su patrimonio entendiendo por estos los enumerados en el artículo 271 del CC ..
La asistencia y apoyo del demandado en la administración ordinaria de su patrimonio y bienes, a excepción de los gastos de uso o llamado de dinero de bolsillo .
La asistencia y apoyo del demandado en las decisiones personales de especial trascendencia , como pudieran ser las que afecten a la fijación de su residencia o a sus futuras relaciones laborales.
En el ejercicio de la patria potestad rehabilitada los padres tendrán siempre en cuenta la opinión , gustos y preferencias de don Rodrigo .
Se conserva y no se ve afectado el derecho de sufragio de don Rodrigo .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1570-11, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

