Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 757/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 922/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 757/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100737
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2777
Núm. Roj: SAP MU 2777/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00757/2015
Rollo Apelación Civil nº: 922/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 31/15 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de Cartagena, entre las partes, como actora y apelada, Dña. Gregoria representada por la Procuradora
Sra. Lozano García-Carreño y dirigida por la Letrada Sra. García Serigot; y como parte demandada y apelante,
D. Iván , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Sr. Guasp Ferrandis.
Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena dictó sentencia en estos autos con fecha 25 junio 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Gregoria contra Iván , y en consecuencia, DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambas partes el 15 de julio de 2009, con todos sus efectos legales, y APROBAR en su integridad las siguientes medidas: 1.- Se acuerda el cese de la convivencia de Gregoria y Iván .
2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- En cuanto al domicilio conyugal, no procede realizar pronunciamiento expreso puesto que ambas partes residen separadamente fuera del mismo.
4.- Se otorga la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre, y patria potestad compartida.
5.- En cuanto al régimen de visitas y estancias, no se fija especial régimen a favor del padre en cuanto al menor Jose Pedro , al no interesarse en este sentido en base a las manifestaciones al respecto y no existir oposición del Ministerio Fiscal. En cuanto a la menor Aida , se establece régimen de visitas a partir de que la misma cumpla la edad de dos años, consistente en los domingos de 10 de la mañana a 8 de la tarde, incluso en períodos vacacionales de la menor, en el domicilio de la madre, siempre que no exista en vigor prohibición de aproximación y comunicación; a partir de que la indicada menor cumpla diez años de edad, se añadirán los períodos vacacionales por mitad: - Navidad: los años pares corresponderá al padre la primera mitad (desde inicio de vacaciones escolares a las 10 horas hasta la tarde de Nochevieja a las 17 horas) y los años impares el segundo periodo (desde la tarde de Nochevieja a las 17 horas hasta la conclusión de las vacaciones escolares, último día previo a comenzar las clases a las 20 horas).
- Semana Santa: años pares corresponderá al padre la primera mitad (desde Viernes de Dolores a las 10 horas hasta Martes Santo a las 20 horas) y los años impares el segundo período (desde Martes Santo a las 20 horas hasta la conclusión de las vacaciones escolares, último día previo a comenzar las clases a las 20 horas).
- Verano: los meses de julio y agosto se repartirán por mitad, distribuyéndose por quincenas. Los años pares corresponderá al padre la primera mitad de dichos periodos quincenales (desde 1 de julio a las 10 horas hasta 15 de julio a las 20 horas y desde 1 de agosto a las 10 horas hasta 15 de agosto a las 20 horas) y los años impares la segunda mitad (desde 15 de julio a las 10 horas hasta 31 de julio a las 20 horas y desde el 15 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas).
6.- Se establece una pensión de alimentos de 150 euros mensuales para cada uno de los dos menores Jose Pedro y Aida (300 euros en total), que se ingresarán anticipadamente en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta NUM000 (Cajamar) de titularidad de la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya a tal efecto. Los gastos extraordinarios de los hijos menores comunes serán sufragados por mitad, entendiéndose por tales los gastos médico-farmacéuticos que no estén cubiertos por el sistema de la Seguridad Social (tales como ortodoncia, prótesis, lentes o medicación), e incluyéndose igualmente por mitad los gastos escolares de matrículas, libros, material escolar, clases particulares y actividades extraescolares (inglés, informática, apoyo escolar, danza y excursiones).
Sin hacer expresa declaración en materia de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Sr. Iván que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando 100 ?/mes por cada hijo. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 922/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Iván y Dña Gregoria , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida relativa a la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 150 ?/ mes para cada uno de los dos hijos menores de edad, con cargo al progenitor no custodio Sr. Iván .
Dicha parte muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete dicha cuantía alimenticia en la cantidad de 100 ?/mes para cada hijo. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum ' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les presta han de estar en consonancia también con su posición social y económica'. ( sentencia de este Tribunal de 15 septiembre 2013 ).
Además hemos de tener en cuenta que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándo lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 del Código Civil '.
Entendemos de acuerdo con lo argumentado por el Juzgador de instancia, que la prueba practicada permite fundamentar con éxito la cuestionada cuantía alimenticia.
Téngase en cuenta que dicha cantidad, 150 ?/mes para cada uno de los dos hijos, se encuentra situada en los límites del denominado mínimo vital imprescindible, al tiempo que responde también a la limitada capacidad económica del progenitor no custodio, ahora recurrente, que se concreta en un importe ligeramente superior a los 700 ?/mes. Por otro lado cabe afirmar que las alegaciones vertidas por dicha parte tendentes a reducir dicha pensión de alimentos a la cantidad de 100 ?/mes por hijo, carecen de toda justificación en estos autos. Se hace mención a la existencia de otros dos hijos, residentes en Marruecos nacidos en el marco de una precedente relación del Sr. Gregoria con otra mujer. Sin embargo desconocemos, por su falta de acreditación, la realidad de dicha descendencia y en su caso, el importe de los gastos que por tal concepto viene obligado a abonar y tampoco el estatus económico de la madre de los mismos.
En definitiva y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación con desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete en representación de D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el Juicio de Divorcio nº 31/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

