Sentencia CIVIL Nº 757/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 757/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 955/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 757/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100766

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13831

Núm. Roj: SAP M 13831/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0003139
Recurso de Apelación 955/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 490/2014
Demandante/Apelada: DOÑA María Rosa
Procurador: Doña Mª del Mar Gómez Rodríguez
Demandado/Apelante: DON Juan Pedro
Procurador: Doña Alicia Tejedor Bachiller
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
__________________________________ ___ /
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 490/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Juan Pedro , representado por la Procurador doña Alicia Tejedor Bachiller.
De otra, como apelada, doña María Rosa , representado por la Procurador doña Mª del Mar Gómez
Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora doña Mª del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de doña María Rosa frente a don Juan Pedro , y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley y la adopción de las siguientes medidas definitivas: Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida, No se fija régimen de visitas, rigiendo el que por acuerdo determinen padre e hija.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la hija menor y a la madre en cuya compañía queda; El uso se atribuye hasta que alcance la independencia económica el último de los hijos que resida con la madre.

Se establece pensión de alimentos de 180 euros mensuales a favor de cada una de las hijas: Nieves y María Consuelo , que el padre habrá de abonar los días uno a cinco de cada mes en la cuenta corriente designada a tal efecto por la madre y actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo correspondiente.

Los gastos extraordinarios acreditados de dichas hijas serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

5. Se establece el importe de 100 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante, durante el plazo de cinco años, a abonar por el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada a tal efecto por la madre y actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo correspondiente.

6. Las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el seguro de hogar de la vivienda, el IBI, tasa de basura y derramas extraordinarias de la Comunidad serán abonadas por ambos cónyuges por mitad.

7. Se atribuye el uso del vehículo familiar Ford Fiesta a la madre.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.

Comuníquese la presente resolución al registro Civil en que estuviere inscrito el matrimonio a los efectos legales oportunos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Pedro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Rosa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a ésta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.

Refiere que la demandante, apelada, ha trabajado y trabaja, percibiendo 700 € mensuales, habiendo recibido 55.000 € por la venta de una vivienda privativa, y, además, mantiene una relación sentimental con otra persona desde el año 2013, mientras que el demandado por su trabajo percibe 1200 € mensuales.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

En otro orden de consideraciones, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.



TERCERO: Dicho lo que antecede, y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia antes aludida, descendiendo al supuesto que nos ocupa, consta acreditado que el matrimonio se contrajo el 29 de octubre de 1989, del que nacieron tres hijos, habiéndose reconocido la pensión de alimentos en la sentencia apelada en favor de las hijas; la vivienda familiar es propiedad de ambos cónyuges, ubicada en DIRECCION001 , debiéndose afrontar el pago de la hipoteca en cuotas mensuales de 400 €.

El demandado, hoy apelante, estuvo trabajando para una empresa, hasta el año 2012, percibiendo sobre 2900 € netos mensuales.

Sin embargo, cesó en su actividad laboral en dicha empresa en el año 2012, percibiendo prestación por desempleo por importe de 1226 € mensuales hasta julio de 2014, y recibió el 21 de agosto de 2012 una indemnización por despido, con avenencia, por importe de 115.800 € mensuales.

No es el momento de resolver sobre si dicha indemnización tiene carácter ganancial, en su totalidad o no, debate que podrá plantearse en el cauce procesal oportuno y por medio de la formación de inventario y la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Actualmente, el demandado, y desde septiembre del 2014, trabaja para otra empresa, percibiendo poco más de 1.000 € mensuales, apareciendo en nómina el importe de 850 € mensuales. Asimismo, también consta que el demandado reside en régimen de alquiler en DIRECCION002 , abonando 425 € mensuales, y recordando que debe abonar 360 € mensuales en concepto de pensión de alimentos y la mitad de la cuota hipotecaria y los gastos de la propiedad de la vivienda familiar que ocupa la demandante y las hijas.

Por su parte, la demandante es Licenciada en filología inglesa, trabajo desde abril a diciembre de 1990, desde principios de 1991 a abril de 1955, percibiendo, después, prestación por desempleo, e incorporándose al mundo laboral desde octubre de 2009 a mayo del 2010, habiendo estado percibiendo subsidio por desempleo en los meses de enero y febrero del 2016.

Desde julio de 2014 trabaja para la entidad DIRECCION003 , centro para discapacitados, con contratos prorrogados desde septiembre y octubre del 2016, percibiendo algo más de 600 € mensuales.

Asimismo, la demandante, y como consecuencia de la venta de una vivienda de su propiedad, ha vendido de acuerdo con su hermana, una vivienda propiedad de ambas, habiendo percibido aquella el importe de 55.000 €.

En estas circunstancias, la Sala entiende que no concurren los presupuestos para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, ni tan siquiera con el carácter temporal que se ha establecido en la sentencia apelada, y por cuanto que se concluye que esta última está cualificada profesional y laboralmente para trabajar, y así se ha demostrado durante el matrimonio y después de la ruptura matrimonial, por lo que se está en el caso de declarar no haber lugar a reconocer la pensión compensatoria en favor de aquella, pronunciamiento que cobra vigencia con efectos de la sentencia de instancia.



CUARTO: Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de divorcio nº 490/14, seguidos a instancia de doña María Rosa contra el arriba citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos no haber lugar a reconocer el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, y ello con efectos desde la sentencia de instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0955-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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