Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 757/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 43/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 757/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100752
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11331
Núm. Roj: SAP B 11331/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168235035
Recurso de apelación 43/2018 -P
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1224/2016
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT CATAFAL NOGUERA
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., NUM000 , NUM001 NUM002 OCUPANTES
NO IDENTIFICADOS C/ CALLE000
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
SENTENCIA Nº 757/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1224/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de D. Maximo contra Sentencia - 18/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaime- Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y parte demandada NUM000 , NUM001 NUM002 OCUPANTES NO IDENTIFICADOS C/ CALLE000 .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª JAIME LUIS ASO ROCA, en nombre y representación de, BANCO POPULAR, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , resultando identificad D. Maximo , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET, y en consecuencia: -DECLARO que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 -resultando identificado D. Maximo - lo son en situación de precario; -DECLARO que ha lugar al desahucio por precario de la vivienda sita Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; -CONDENO a los demandados IGNORADOS OCUPANTES de la referida casa -resultando identificado Maximo - a dejarla libre, vacua y a libre disposición de la actora bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento; -CONDENO condene a los IGNORADOS OCUPANTES demandados -resultando identificado Maximo - al pago de las costas procesales.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES que ocupan y residen en la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses corresponden, solicita que se dicte sentencia, conteniendo los siguientes pronunciamientos: - Que la mercantil demandante posee a título de propiedad el inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
- Que los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE - sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , se encuentran en situación de precario.
- Que se declare haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; - Que se condene a los demandados IGNORADOS OCUPANTES a dejarla libre y expedita, y a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, bajo apercibimiento legal.
- Que se imponga a los demandados al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento.
Se admite a trámite la demanda y comparece DON Maximo quien se opone a la demanda, alegando: a) Ha ofrecido satisfacer una contraprestación económica a modo de alquiler social.
b) Resulta de aplicación la LLei 4/2016 de 23 de diciembre, que obliga a las personas jurídicas titulares de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria a ofrecer el realojamiento de los ocupantes en una vivienda de su propiedad en régimen de alquiler social por un plazo de tres años.
Se señala para la celebración de la vista el día 18 de septiembre de 2017.
El día señalado para vista del juicio verbal las partes comparecen en forma.
La parte actora se ratifica en su escrito de demanda, e interesa el recibimiento del pleito a prueba.
La parte demandada se afirma y ratifica en su escrito de oposición, e interesa se dicte sentencia, en virtud de la cual, se desestime íntegramente la demanda, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.
Propuesta y admitida la prueba documental adjuntada al escrito de demanda, se declara concluso el juicio quedando los autos vistos para sentencia.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por BANCO POPULAR, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , resultando identificado D. Maximo , y en consecuencia: - Declara que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 -resultando identificado D. Maximo - lo son en situación de precario.
- Declara que ha lugar al desahucio por precario de la vivienda sita Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
- Condena a los demandados IGNORADOS OCUPANTES de la referida casa -resultando identificado Maximo - a dejarla libre, vacua y a libre disposición de la actora bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.
- Condena a los IGNORADOS OCUPANTES demandados -resultando identificado Maximo - al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Maximo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis que es de aplicación el artículo 16 de la LLEI 4/2016, de 23 de diciembre, así como el artículo 34 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 47 y 148.1.3 de la Constitución.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada en la primera instancia.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
DON Maximo alega en su recurso que, conforme al artículo 16.3 de la Ley Cataluña 4/2016, de 23 diciembre de 2016, quienes ostentan la condición de grandes tenedores, antes de interponer una demanda judicial de desahucio, han de proponer a los afectados una propuesta de alquiler social.
El artículo 16 de la Ley Cataluña 4/2016, de 23 diciembre de 2016, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, dispone: '1. Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.
2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes: a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.
b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.
3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
4. La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones: a) Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.
b) Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.
c) La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
d) La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.
e) El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
f) Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.
5. La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.
6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo'.
Este artículo se halla suspendido al haberse acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucional número 4.752/2017 y haberse suspendido su vigencia por providencia de fecha 17 de octubre de 2017.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2017, en el recurso de inconstitucionalidad número 4.752/2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera (apartado 3), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado mantener la suspensión del artículo 16 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Pero es que además, dicho artículo va dirigido a las personas referidas en el apartado 1, esto es, las personas que pueden perder su vivienda como consecuencia de la transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios, la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario, la ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler, pero no va dirigido a aquellas personas que han ocupado la vivienda por la vía de hecho.
Consecuencia de todo lo anterior es que no es aplicable el precepto que se invoca en el recurso y no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
TERCERO.- Situación de vulnerabilidad y protocolo de ejecución.
En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado y su familia que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.224/2016, de fecha 18 de septiembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

