Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 757/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1673/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 757/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100797
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15161
Núm. Roj: SAP M 15161/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0159569
Recurso de Apelación 1673/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 762/2016
APELANTE: D. Luis
PROCURADOR: D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ
APELADA: Dña. Antonia
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas supuesto contencioso seguido, bajo el nº 762/2016 ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis , representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez.
De la otra, como apelada, doña Antonia , representada por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Iglesias Comez, en nombre y representación de D. Luis , frente a Dª Antonia , representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 28 de marzo de 2007, recaída en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 211/2007. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Antonia y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Luis , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 30 de mayo de 2017, que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas y no da lugar a reducir la pensión de alimentos a 600€ mensuales para los dos hijos menores de edad, 300€ para cada hijo, que será abonada por el padre y deberá actualizarse anualmente, siendo la primera revisión en enero de 2018 conforme al IPC que publique el INE., ni a la supresión del pago anual por un importe de 3.600, con imposición de las costas causadas.
Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho; segundo, incongruencia y falta de motivación, tercero, indebida condena en costas a la parte demandada ahora apelante. Solicita que 'se acuerde la modificación de las medidas definitivas establecidas en Sentencia de 28/03/2007, declarando que debe fijarse la cuantía mensual de la pensión de alimentos en la cantidad de 600 €, a razón de 300 €, cada hijo, y suprimir el pago suplementario anual que se fijó inicialmente en la cantidad de 3.600 E, por haber desaparecido la condición que motivaba tal pago, y establecer que el pago de los gastos extraordinarios se hará al 50% entre ambos progenitores, quedando en consecuencia la medida relativa a la pensión de alimentos fijada en los siguientes términos : 'QUINTA.- Pensión de alimentos para los hijos comunes.
Considerando el caudal y medios económicos de los progenitores, las necesidades ordinarias de los menores, y el contenido de los arts. 93, 103.3, 142, 145, 146 y ss del C.C., se establece como pago que deberá realizar el Sr. Luis en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 600 euros mensuales por 12 mensualidades al año, es decir 300 euros mensuales para cada uno de los hijos.
Dichas cantidades serán revisadas anualmente teniendo en cuenta la variación que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya, siendo la primera revisión en enero de 2018.
En cuanto se refiere a los gastos extraordinarios de los menores, personales, educativos, médicos y hospitalarios que no cubra la Seguridad social o sociedad médica a la que están suscritos, serán sufragados al 50 %, por ambos progenitores.' Subsidiariamente, se reduzca la pensión de alimentos para los hijos Carlos Daniel y Isabel , a fin de redistribuir la capacidad económica del padre de modo que pueda hacer frente a sus obligaciones para con todos sus hijos, puesto que el nacido de una nueva relación matrimonial goza de idénticos derechos, y se fije en lugar de en la cuantía solicitada de 600 € mensuales, en aquella que el Tribunal considere más adecuada; y en todo caso mantenga la supresión del pago complementario anual que se fijó inicialmente en 3.600 €/año, por haber desaparecido la causa que motivaba dicho pago, y se establezca el pago de los gastos extraordinarios en un 50% cada progenitor'.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, considera que no se ha acreditado la existencia de merma salarial del padre, que respecto del nuevo hijo la madre también tiene que deber de colaborar a su sustento y que trabaja; y que los gastos de los hijos se han incrementado por sus estudios.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso manteniendo y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Modificación de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil, que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC), que han de ser probados judicialmente.
TERCERO.- El primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Se alega que existe un error manifiesto e ilógico que modifica el sentido del fallo, que manifiesta en que se solicita la reducción de la pensión de alimentos, pero lo que se solicita es también la modificación de la cláusula relativa a la pensión de alimentos, que incluye la pensión alimenticia propiamente y la supresión del suplemento añadido.
Insiste el recurrente en su disconformidad con los hechos tenidos en cuenta en la sentencia, y que sucintamente recogemos, alega que existe error en la fecha de nacimiento del nuevo hijo el Sr. Luis , que es el 29-5-2016 y no como se indica en la sentencia, que es la fecha del matrimonio 16-10-2015; que en la demanda se alega y fundamenta la reducción de los ingresos del demandante en la fecha del divorcio y la de la demanda; que la esposa actual contribuye a la economía familiar; las actuales ingresos de la madre; que existe un incremento patrimonial de doña Antonia que procede de la herencia de sus padres; que no es cierto que el padre incumpla de forma reiterada la sentencia, solo el suplemento anual; que la escolarización en el bachiller del hijo no es con el consenso de los padres, sino por imposición de la madre, argumentando sobre los mismos.
Examinados por esta Sala los escritos de las partes, el conjunto de la prueba obrante, en especial documental, así como visionado la vista, con los interrogatorios de las partes, aunque sin solución de continuidad, se han de poner de relieve los siguientes hechos por su especial importancia: 1º El 28 de marzo de 2007, recayó sentencia de mutuo acuerdo, declarando el divorcio, y aprobando el convenio regulador de 2 de febrero de 2007, que acordaba entre otras medidas en la estipulación Quinta, relativa a la 'Pensión de Alimentos para los hijos comunes': 'Considerando los ingresos de Don Luis , los ingresos de Doña Antonia , los gastos ordinarios de los menores y el Contenido del Art. 93, 103.3, 142, 145, 146 y ss. del C.C., el Sr. Luis se compromete a transferir en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 900 euros mensuales por 12 mensualidades al año, es decir 450 euros mensuales para cada uno de los hijos, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, el padre transferirá igualmente en concepto de pensión de alimentos para los hijos comunes la cantidad globalizada de 3.600 euros dentro de los cinco primeros días del mes de marzo de cada año, cantidad esta última que deberá transferir siempre y cuando mantenga el cargo laboral que tiene en la actualidad o uno superior o equivalente. Cantidades que serán revisadas anualmente teniendo en cuenta la variación que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. u Organismo que le sustituya, siendo la primera revisión en enero de 20.08.
Igualmente, el Sr. Luis se compromete a hacer frente al 70 % de los gastos extraordinarios de los menores, personales, educativos, médicos y hospitalarios que no cubra la Seguridad Social o sociedad médica a la que estén suscritos.
Y todo ello hasta que los hijos comunes alcancen la independencia económica, cambien de estado civil o fijen libremente su domicilio'.
En el convenio hicieron constar que tenían en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores, sin hacerlos constar, los gastos ordinarios de los hijos menores y el contenido de los artículos que son de aplicación, para fijar la cuantía de los alimentos.
2º El matrimonio tiene dos hijos Carlos Daniel , nacido el NUM000 de 1999, y Isabel el NUM001 de 2002, de 18 y 16 años.
3º El padre ha contraído nuevo matrimonio el 16-10-2015 y ha tenido otro hijo Candido el NUM002 de 2016.
4º La madre al tiempo del convenio y sentencia trabajaba con jornada reducida en DIRECCION000 , y en 2010 ha pasado a realizar la jornada completa en el DIRECCION001 . (por fusión de las Entidades) La certificación de ingresos en 2007 es de un rendimiento neto de 13.182,57 € en 12 pagas, mensual de 1.089 €. Sus ingresos en el año 2016 ascienden a un mensual neto de 1.530€ en 14 pagas.
Por herencia al fallecimiento de los padres, en los años 1999 y 2002, se le adjudican dos plazas de garaje en Madrid, en DIRECCION002 , y en la c/ DIRECCION003 , una vivienda en DIRECCION004 , un chalet DIRECCION005 en Madrid, y una en Madrid, en la / DIRECCION006 nº NUM003 que ha sido vendido.
5º Del padre no se aporta certificación de los ingresos de la renta obtenida del año 2006, si del 2007 al 2016; en 2007 constan unos rendimientos de 66.458 €, unos gastos deducibles de 2.285, y retenciones de 17.739 €; y en 2016 el importe de rendimientos son de 59.296 € y gastos fiscalmente deducibles de 2.747 € y retenciones de 14.458 €. (fs. 89 a 96).
Se aporta el BOE de 16 de agosto de 2007, DGT con la inscripción en la el Registro del convenio colectivo de Banca.
Constan una comunicación del BBVA de 2-8-2004 informándole que con carácter voluntario proceden a su ascenso de nivel, nivel V con el mismo nivel de ingresos; con fecha 25-9-2008, le nombran Gestor comercial con unas percepciones brutas anuales de 43.933,15 correspondientes al nivel VI (f. 73-74).
Las nóminas de abril a agosto de 2016, con un importe total entre 3.575 y 4.100 €, y una retención del IRPF del 24%, más la retención judicial entre 831 y 1.200 € (fs. 75- 79).
6º Se despachó ejecución por el Juzgado de instancia por importe de 20.639,50 € en concepto de atrasos de la pensión alimenticia desde marzo de 2011 a marzo de 2015, más 6.191,85 € por intereses y costas, en total 26.831,35 €, en el procedimiento nº 52372015. Estando acordado el embargo por Decreto de 8-2-2016, según las nóminas aportadas son entre 831 y 1.200 € (fs. 75- 79).
7º Los ingresos de la actual esposa del padre doña Flora , según las nóminas aportadas del año 2016 son de unas 1.300 y 1.400 € mensuales Por todo ello, se ha de concluir que no se han acreditado nuevas y desconocidas circunstancias, que supongan una alteración sustancial, duradera ni imprevisible, de las circunstancias existentes al tiempo de firmar el convenio regulador las partes, que permiten la modificación de la pensión alimenticia, establecida en la sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador de una cantidad mensual en su momento pactada de 450 € para cada hijo menor, en total 900 € y la cantidad anual de 3.600€, que se mantenía si el cargo era el mismo, o superior o equivalente, porque la reincorporación de la madre a trabajo completo y la percepción de la herencia de sus padres, eran circunstancias previsibles y conocidas por las dos partes; la nueva familia del padre es atendida por los dos progenitores, la madre tiene sus propios ingresos; y la situación económica del padre obligado al pago es equivalente a la anterior. Valoradas por esta Sala las nuevas circunstancias al tiempo de la demanda y toda la prueba obrante, en especial la abundante documental y los interrogatorios, de la vista, que sin solución de continuidad se han examinado; partiendo de la obligación de carácter natural y preferente de los progenitores de contribuir a los alimentos de su hijo, respondiendo al principio de solidaridad familiar, máxime siendo los hijos menores de edad, porque no se reúne los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia, que pudiera fundamentar una reducción de la pensión de alimentos, ni la supresión de la cantidad anual que el padre se comprometió abonar.
Todo ello, porque hay que tener en consideración, que la reducción de los ingresos del padre no son tan inferiores, estamos hablando de unas remuneraciones menores en unos 4.400 € anuales, que justifican la reducción interesada; que el hecho de que haya nacido un nuevo hijo en el matrimonio actual del padre no es motivo suficiente cuando la madre no solo acredita sus ingresos sino también su amplia colaboración en la atención y alimentos del menor; y respecto de la situación de la madre si bien es cierto que su actividad laboral en la actualidad es completa, era algo previsible su ampliación, y de hecho no se puso en el convenio que por ello se modificarían las circunstancias, sino que ha sido necesario por los ingresos que tenía, sin que la nueva retribuciones por su cuantificación justifiquen una modificación máxime cuando se destina en beneficio de los hijos menores comunes; respecto de los bienes inmuebles acreditados, lo han sido por la herencia recibida por sus padres, fallecidos en años muy anteriores al divorcio, luego conocidos por las dos partes; lo realmente gravoso para el padre ha sido la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas, pero ello proviene de su propio comportamiento.
En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni infracción, y en el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, coincidente con la valoración de esta Sala.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso: incongruencia y falta de motivación.
Los motivos alegados han de desestimarse.
La parte recurrente considera que la sentencia carece de congruencia interna, y de un planteamiento erróneo, porque la parte no solo solicita la reducción de la pensión de alimentos, sino también la supresión del suplemento económico pactado por los padres pagaderos en el mes de marzo de cada año. Examinada la sentencia no puede compartirse esta opinión, de hecho en el fundamento de derecho segundo, se hace referencia claramente tanto a la cuantía de los alimentos, como al pago anual de 3.600 € y de sus características, e igualmente cuando en el mismo fundamento al final se desestima la demanda se hace en general, sin ninguna limitación a la cuantía de los alimentos.
Tampoco existe incongruencia por señalar la sentencia los ingresos del obligado al pago, cuando con claridad hace constar su nivel conforme a la documentación aportada, es importante destacar que las propias partes, pactaron esta entrega con referencia a mantener el mismo cargo, o superior o equivalente, y eta equivalencia se exterioriza con los ingresos del obligado al pago.
La referencia al procedimiento de ejecución, es de interés y relevante, porque es una realidad evidente que el padre por el embargo sufrido tiene menos ingresos netos mensuales, y sin perjuicio de que ciertamente nos encontramos en distintos procedimiento, el impago de lo convenido y el embargo acordado trae consigo la solicitud de modificación de medidas.
Para que exista una incongruencia interna es necesario que entre los razonamientos jurídicos y la conclusión de la parte dispositiva exista flagrante contradicción, en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996). Para que exista esta incongruencia es necesario que la contradicción sea precisa, clara e incuestionable, pues en otro caso ha de estarse al fallo de la sentencia ( STS 15-2-2005). Por esta Sala, no se aprecia incongruencia en la resolución recurrida.
Tampoco se puede compartir la alegación del motivo del recurso relativa a una falta de motivación, la jurisprudencia de nuestro TS tiene declarado ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' 2.- También tiene declarado ( SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
En consecuencia, considerando esta Sala que la sentencia impugnada da respuesta al suplico de la demanda, aunque no da lugar a lo interesado en el mismo por el hoy recurrente, y que se han respetado las reglas de la lógica y la razón, dando respuesta a los temas en debate, que ha permitido la valoración en la segunda instancia, procede desestimar el motivo del recurso.
QUINTO. El tercer motivo del recurso la indebida condena en costas a la parte apelante.
Se alega por el recurrente que la sentencia hace una referencia al fundamento de derecho tercero, y que este no existe; es cierto que se pasa del segundo al cuarto, pero indudablemente se trata de un error material, porque claramente se fundamenta en el segundo la desestimación de la demanda y en el fundamento siguiente y en relación con el anterior justifica la imposición de las costas causadas.
También se alega en el motivo del recurso la especial naturaleza del procedimiento, que no ha existido temeridad ni mala fe.
El art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.' No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Cuantías expresadas en los términos que contienen los anexos del R.D. 1417/2001, 17 diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 27 diciembre).
Es evidente que la sentencia desestima la demanda de modificación de medidas, que solicitaba la reducción de la pensión alimenticia de los hijos menores, la supresión de la cantidad anual, y la reducción del porcentaje del padre a los gastos extraordinarios, valoración que se mantiene en la apelación, y tratándose de una modificación de medidas como regla general se ha de estar a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
SEXTO. -Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar en costas del presente recurso de apelación al apelante, por la especial naturaleza de este procedimiento.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Luis , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de los de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 762/2016, contra doña Antonia , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1673 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
