Sentencia CIVIL Nº 757/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 757/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 872/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 757/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100279

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1001

Núm. Roj: SAP AL 1001:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 757/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 12 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 872/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 573/14, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil ROQUEBAR 21, SA, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D. Angel José González Muñoz, y de otra como actora apelada la mercantil MONTERREAL GREAT 2005, SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Aynat Bañon.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por MONTERRREAL GREAT 2005 SL representada por la procuradora doña MARIA PILAR RUBIO MAÑAS contra ROQUEBAR 21, S.A. y BUKINSE 21, S.L., representadas por los procuradores D. JUAN BARON CARRETERO y D. JESUS GUIJARRO MARTINEZ, DEBO:

DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Roquebar 21, S.A., ha sucedido a la entidad mercantil Bukinse 21, S.L., en la actividad económica que se concreta en la explotación de un restaurante bajo la franquicia Foster Hollywood, y en consecuencia DEBO,

CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que abonen, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 157.936,9 euros, más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la codemandada Roquebar 21, SA, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja los pedimentos de su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre del año en curso.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un unilateral e injustificado incumplimiento contractual, referido a un contrato de arrendamiento de local, acogiendo en parte tanto los daños emergentes representados por los daños causados en el local, como el lucro cesante por el incumplimiento del contrato, la condena se extiende a la codemandada Roquebar 21, SA, aquí recurrente, que si bien no fue parte en el contrato incumplido, resulta afectada por mor de la aplicación al supuesto de autos de la doctrina del levantamiento del velo. Se interpone unicamente por la codemandada Roquebar 21, SA, recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alude en primer lugar a la aplicación indebida de la doctrina sobre el levantamiento del velo, reiterando en definitiva su falta de legitimación pasiva, en segundo lugar error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la indemnización por incumplimiento finalmente otorgada en la instancia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En relación al incumplimiento contractual en general tiene dicho la jurisprudencia menor, por todas la reciente SAP de Madrid Sº 21 de 24-6-2019: ' Ninguna de las partes contratantes puede, después de celebrado el contrato y antes de que se agote, desistir del mismo (lo impide el artículo 1.256 del Código Civil ), y, el que lo hace, incurre en un incumplimiento obligacional contractual, y, por ende, queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios causados a la contraparte contractual ( art. 1.101 del Código Civil ), comprendiendo, esta indemnización, tanto el daño emergente como el lucro cesante ( art. 1.106 del Código Civil ). Pero el solo incumplimiento obligacional contractual no genera el deber de indemnizar, siendo imprescindible, para que nazca este deber de indemnizar, una prueba de un daño y perjuicio padecido por el contratante no incumplido que se derive en adecuada relación de causalidad del incumplimiento obligacional ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 ; 13 de abril de 1988 , 5 de junio de 1985 , 20 de noviembre de 1975 , 8 de julio de 1952 ). De tal manera que sin prueba de la existencia de daños o perjuicios no puede surgir la condena ni siquiera relegando su cuantificación a la fase de ejecución ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 , 3 de mayo de 1966 , 28 de octubre de 1963 ). A lo que debe añadirse el principio procesal dispositivo o de rogación de parte ( art. 19 LEC ) con base en el cual el daño y perjuicio acreditado ha de ser aquel alegado por el demandante en su escrito de demanda sin que pueda, en su defecto tenerse por probado otro distinto.'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, prolija y detallada es la exposición que hace la sentencia combatida sobre las posiciones de las partes y de la doctrina sobre las materias controvertidas, ocioso seria reiterar lo que tan acertadamente recoge la Juez a quo, dando aquí por reproducido tales extremos.

Para resolver las cuestiones que se formulan en esta alzada se guarda la sistemática del escrito de la recurrente, hace mención en primer lugar a la incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La jurisprudencia atiende a la llamada teoría del levantamiento del velo en reiteradas ocasiones. La STS de 9 de noviembre de 1998 señala como en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el substratumpersonal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude. La STS de 3-1-2013, dispone: ' El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.'.

Esta doctrina de aplicación excepcional ( SSTS de 29-6-2006 y 30-10-2007, aunque es cierto que en los casos que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus( SSTS 24-6-2002 y 30-3-2007), la STS de 29-6-2006, resume la doctrina jurisprudencial en esta materia: ' 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás; 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento; 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas; 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.'.

La reciente STS de 18-2-2016 nº 74/2016, arroja luz sobre la cuestión de la necesidad de un animo fraudulento, objetivandolo de tal manera razona: ' Con relación al motivo indicado, y de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, debe señalarse que esta Sala no comparte la interpretación, por exceso restrictiva y excepcional, que la sentencia de la Audiencia realiza acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, particularmente de la caracterización del propósito o finalidad fraudulenta como presupuesto de la aplicación de esta figura. En este sentido, y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente. Hechas estas delimitaciones, y a los efectos que aquí interesan, debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio. En este sentido, del curso discursivo de las sentencias citadas por el recurrente pero, sobre todo, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas. Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la doctrina tradicional de esta Sala respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores ( artículo 1111 del Código Civil ), en donde la doctrina de esta Sala ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni , como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, STS de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ).'.

TERCERO.-Dicho esto, por la apelante se reitera la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la primera instancia, con base en la no concurrencia en la demandada apelante de la condición de parte contratante, en el marco del contrato del arrendamiento del que derivan la acción de daños y perjuicios articulada en la demanda. La excepción ha sido desestimada por la Juzgadora a quoa través de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo jurídico de la personalidad jurídica con base a los siguientes razonamientos: ' Tales hechos, en atención a la doctrina y jurisprudencia expuestas, permiten aplicar la teoría del levantamiento del velo pues se considera acreditada por la actora, como era su deber ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el ánimo fraudulento de la codemandada, al entenderse que no solo existen extremos que coinciden en ambas mercantiles (socio único, administrador único, objeto social e idéntico domicilio social) sino que se entiende que la cesión del contrato de explotación de franquicia por parte de Bukinse 21, S.L. a Roquebar 21, S.A. se hizo con ánimo de defraudar o eludir sus responsabilidades para con terceros, puesto que si bien dicha sociedad existía desde 2002 y ya explotaba la misma franquicia en dos locales distintos de la misma sociedad, motivo por el que asumió la misma para evitar consecuencias negativas al franquiciado (socio operativo) pues tal extremo conllevaría penalizaciones importantes, se ha de entender que, a diferencia de los manifestado por el Sr. Benedicto, nunca se ha acreditado que el cese de la actividad fuera como consecuencia de la constantes pérdidas que la referida sociedad Bukinse 21, S.L. tenía en 2013 (extremo que hubiera sido de gran facilidad probatoria con la simple aportación de las cuentas de la sociedad en dicho año), sino que lo fue por una ruptura personal que el Sr. Benedicto tuvo con una de las socias de la entidad actora y, por ende, del resto de los socios que la conformaban (hermanos de la misma y cuñados del Sr. Benedicto); tal extremo es confirmado incluso por el testigo Casiano, trabajador del banco que realizó la operación crediticia, cuando en todo momento refiere que el origen de la quiebra en las relaciones fue sin duda la ruptura matrimonial entre el Sr. Benedicto y la Sra. Julieta; no puede considerarse que el hecho de que se decidiera por tal motivo rescindir unilateralmente un contrato permita desvincular a la codemandada Bukinse 21, S.L. del negocio jurídico al que se comprometió trasladando dicha actividad a otra empresa administrada igualmente por el Sr. Benedicto, quien casualmente liquida a su vez la entidad Bukinse vaciándola de contenido sin ni siquiera acudir a un procedimiento de concurso voluntario con el que proteger a sus acreedores y eludiendo así las posibles responsabilidades derivadas de tal conducta. Hay que puntualizar, por otro lado, que el hecho de que se ceda el contrato a Roquebar, a diferencia de lo que pretende hacer ver la codemandada, si que supone el traspaso de activos de una sociedad a otra pues para el franquiciado la franquicia es un activo por la suma fija que se paga al franquiciante más gastos, extremo que igualmente evidencia el traspaso de bienes de una sociedad a otra, siendo una muestra más de que la cesión de dicho negocio de franquicia (que en momento alguno se discute) se hizo con ánimo de evitar responder de las consecuencias para con terceros, en este caso la actora, de forma fraudulenta.'.

Al hilo de las precedentes consideraciones, la recurrente señala la necesidad de que concurran determinados requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. A saber, que exista un mal uso (abuso) de la personalidad de la sociedad y que se hay producido un daño o perjuicio para terceros, existencia de un nexo causal entre el abuso y el daño. Sobre esto añade que la constitución de diferentes empresas no implica necesariamente un fraude, ya que es totalmente licito limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad mercantil, aportando un dato para la recurrente fundamental, la sociedad Roquebar 21, SA no se constituyo ad hocpara defraudar sino por el contrario su nacimiento es anterior a la sociedad Bukinse 21, aquella es de fecha 5 de noviembre de 2002 y esta 9 de julio de 2003, para terminar reiterando que Roquebar 21 nunca participo en las relaciones y contratos firmados por la actora y Bukinse 21 SL. La argumentación expuesta no desvirtúa los razonamientos desarrollados por la Juez a quoque suscribimos. Concurren los requisitos para apreciar la sucesión de las empresas y la obligación de asumir la segunda los compromisos de la primera. Se acredita lo siguiente, el control de ambas sociedad por una misma persona, ambas son unipersonales, tiene el mismo administrador único, idéntico domicilio y objeto social. Constan probadas las operaciones entre ambas empresas, el contrato de franquicia que tenia Bukinse SL con un tercero (Foster) es cedido a Roqebar, SA, cesión que se ejecuto traspasando todo el activo material de Bukinse, SL, esto confirma la existencia de un animo de defraudar los legítimos derechos de los acreedores de Bukinse, el cierre en 2013 del establecimiento Foster no se hizo como consecuencia de las perdidas sino motivado por la ruptura personal de los socios. Es evidente que Bukinse transmitió todos los elementos materiales y personales de su actividad a Roquebar, siendo especialmente ilustrativa la declaración del testigo al que se pidió presupuesto para hacer el traslado, minuto 52 de la grabación, aire acondicionado, sistema eléctrico, inodoros etc. Había que desmontar todo lo que se pudiera aprovechar en el nuevo establecimiento que se iba a dedicar a la misma actividad. Por ultimo, y aplicando la interpretación que hace la anterior STS nº 74/16 reseñada: ' En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente'; y que continua: 'debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio'; para concluir: 'se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.'. Es decir, basta que la parte tenga conocimiento del daño que puede producir en los derechos de sus acreedores la sustracción del activo de una empresa en favor de otra, impidiendo la realización de los créditos para justificar la aplicación del levantamiento del velo. El motivo debe decaer.

CUARTO.-El segundo de los motivos aducidos es el error en la valoración de la prueba, sostiene que la sentencia yerra al fijar la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Conviene precisar que la entidad recurrente no opuso tales motivos en la contestación a la demanda que limito a cuestionar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por lo que no esta legitimada a plantear en esta alzada todo lo refrente a la indemnización, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC. Esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio ' tantum devolutum quantum apellattum', enlazándolo con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la ' mutatio libelli' o del principio 'pendente appellatione nihil innovetur'. Desde lo precedente no deberíamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, al venir recurrida la sentencia únicamente por la parte que en la instancia formuló su oposición a la demanda sin objetar nada en relación la indemnización reclamada, oposición para la que también rige el principio dispositivo.

Sin embargo, para no dejar ningún punto sin tratar, recordar que descansando el motivo en la errónea valoración de la prueba es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. En este caso, el examen de la resolución recurrida y los motivos alegados sobre el pretendido error, no evidencian el mismo.

QUINTO.-La recurrente no cuestiona el incumplimiento contractual declarado en la instancia, el local se abandono en 2013 cuando el contrato esta en vigor, tampoco discute la obligación de indemnizar que surge de la resolución unilateral art. 1101 del Cc, comprendiendo tanto el lucro cesante, lo dejado de percibir y el daño emergente, daño real y efectivo.

Dispone la STS de 9-4-2012: ' Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que '[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]'. La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.'. Pues bien, el único óbice que hace la recurrente con respecto al lucro cesante es referente a la cuantía, no considera la suma de 8.500 euros, que se venia pagando de renta mensual, correcta sino que esta debe reducirse a 3.000 euros, por estar mas ajustada al mercado en aquel momento, no se acepta, la renta estaba fijada en el contrato y se hizo coincidir precisamente con la cuota de la hipoteca por acuerdo de ambas partes, sin olvidar el tiempo que no se pudo alquilar por el deterioro del local directamente imputable a la empresa demandada, la expectativa de ganancia es la que es y no cabe después rebajarla por consideraciones no contempladas en su momento.

En cuanto al daño emergente, la apelante razona que si se abona la indemnización por lucro cesante no es posible compensar por daño emergente, ya que supondría un enriquecimiento injusto de la actora, por la sencilla razón que el local ya no es de su propiedad, en 2016, después de un proceso de ejecución hipotecaria fue adjudicado a un tercero. Tampoco se admite, el daño esta cuantificado, el local se dejo es un estado que hacia imposible su puesta en marcha sin una previa y profunda rehabilitación o reforma, es patente que no se devolvió en el mismo estado en el que lo recibió. El art. 1563 es claro y diáfano su interpretación jurisprudencial, por todas la STS de 24 de octubre de 2006, de tal manera que el precepto responsabiliza al arrendatario del deterioro o perdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, por lo que viene a establecer a una presunción ' iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a este la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Para concluir no cabe confundir el daño emergente, concretado en el daño sufrido por el local indebidamente, y el lucro cesante. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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