Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 757/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 963/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 757/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101113
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13945
Núm. Roj: SAP B 13945/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178013981
Recurso de apelación 963/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 293/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eladio
Procurador/a: LLUIS PRAT SCALETTI
Abogado/a:
Parte recurrida: Adoracion
Procurador/a: M. TERESA COLL ROSINES
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 757/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 10 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 293/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LLUIS PRAT SCALETTI, en nombre y representación de D. Eladio contra Sentencia - 25/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª M. TERESA COLL ROSINES, en nombre y representación de Dª Adoracion .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adoracion contra Eladio y declarar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 - NUM001 de la localidad de Monistrol de Montserrat, existente entre las partes, y en consecuencia, condenar al referido demandado a que desaloje la citada vivienda dejándola libre, vacua y expedita, y a disposición de la actora en el plazo legal al efecto, sin derecho a ninguna clase de reclamación o indemnización, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo efectuaran voluntariamente. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de Adoracion interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Monistrol de Montserrat CALLE000 núm.
NUM000 , NUM001 - NUM001 , formalizado el pasado 31 de octubre de 1977. Expone que no puede admitirse la prórroga forzosa dado que la vivienda ha estado desocupada durante un periodo superior a 6 meses.
El demandado Eladio se opone a la demanda. Considera que la demanda es una venganza frente a una demanda interpuesta por el demandado en la que interesaba la reparación de unos daños que presentaba la vivienda. Afirma que reside en la vivienda y que tan solo ocasionalmente se ha visto obligado a trasladarse a la localidad de Esparraguera por imposibilidad de habitar en la vivienda. De otro lado, pone de relieve que la demandante entró sin su consentimiento en la vivienda a realizar fotografías, violando su intimidad, reservándose el derecho a reclamar ante la jurisdicción competente.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Monistrol de Montserrat, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 ; condena al demandado a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento y condenando en costas al demandado.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Eladio interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, alega que no se ha valorado correctamente la prueba y, concretamente, la circunstancia de que la presente demanda responde a una venganza frente a la reclamación instada por el recurrente de 57.862,45 euros con fundamento en el deplorable estado en el que se encontraba la vivienda arrendada. En segundo lugar, expone que la sentencia no valora correctamente la irregularidad consistente en haber penetrado en el interior de la vivienda sin el consentimiento del arrendatario, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, insistiendo en la reserva de acciones legales. Considera que la sentencia se ha basado en pruebas ilícitas obtenidas fraudulentamente que no pueden servir para justificar un pronunciamiento que viene a lesionar el derecho constitucional a la vivienda del demandado. En definitiva, niega que no haya vivido el Sr. Eladio en dicha vivienda, salvo en periodos ocasionales, en atención al deficiente estado de la vivienda e interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia dictando otra por la que se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora.
Adoracion no formuló oposición al recurso, transcurriendo el plazo legal previsto para ello sin presentar alegaciones.
SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba. Análisis de la doctrina aplicable.
Eladio funda su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia al no haber atendido a la motivación de la demanda que dio origen al presente procedimiento; a la entrada no consentida, con violación de su derecho a la intimidad, en su vivienda (aunque, insiste, se reserva las acciones legales que correspondan, incluidas las penales), lo que constituye una prueba ilícita, valorando erróneamente que el Sr.
Eladio siempre ha residido en la vivienda, salvo en periodos de tiempo en los que, en atención al mal estado de la vivienda arrendada, se vio en la necesidad de desplazarse temporalmente a Esparraguera.
En el mismo sentido, l a Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia de 22 de septiembre de 2017 ya dijo que 'El artículo 62.3 TRLAU considera causa de denegación de prórroga forzosa el no uso durante más de seis meses en el año natural de la vivienda arrendada, a menos que la desocupación obedezca a justa causa. Este precepto, en los largos años de vigencia de esta ley, ha sido objeto de numerosas declaraciones jurisprudenciales.' Y, tras explicar el fundamento de esta causa de resolución del contrato, que radica en la obligación general que tiene todo arrendatario de destinar la cosa arrendada al uso o servicio pactado continua diciendo que ' es reiterada la jurisprudencia que se manifiesta en el sentido de que la desocupación no ha de interpretarse en sentido literal y absoluto, sino como la falta de uso de la vivienda normal y adecuado a su destino, pactado y conforme a su naturaleza propia, que es servir de hogar familiar, morada o domicilio del ocupante, habitándola personal y materialmente durante la mayor parte del día y realizando en ella los actos propios que de modo principal integran la vida doméstica y hacen que la vivienda pueda estimarse el lugar de residencia habitual del arrendatario.' Motivo por el que la ley prevé la posibilidad de denegar la prórroga forzosa ' cuando conste que la vivienda no sirve al fin que lo justifica (...), y ello aun cuando se haga de ella cualquier otra utilización, incluso constante e intensa. Además, se considera que hay falta de ocupación cuando el arrendatario tiene cubierta la señalada necesidad al residir en otro lugar no siendo usada la vivienda arrendada para su destino, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa.' En la misma resolución, continua diciendo que ' En segundo lugar, constituye también jurisprudencia consolidada la que establece que los seis meses exigidos por la Ley no es necesario que discurran de modo continuo, ya que la desocupación durante más de seis meses puede computarse con o sin interrupción y no es preciso tampoco que la desocupación se verifique dentro del año natural.
Y, en tercer lugar, por lo que se refiere a la acreditación de la desocupación, se viene indicando que la prueba que por reparto de la carga procesal debe exigírsele a la parte arrendadora actora no es, pues, la de la ausencia total del inquilino en la vivienda, sino la del no uso de la misma en la forma señalada.
No obstante, ha de tenerse en cuenta al enjuiciar esta carga procesal la índole del objeto de la prueba, constituido por un hecho negativo (negativo y, además, clandestino, ya que normalmente se oculta al arrendador, por lo que es siempre de difícil comprobación directa), de modo que ésta no puede ir más allá de lo razonable y posible, motivo por el cual bastará que aparezcan en el proceso datos bastantes que justifiquen inicialmente la realidad del desuso (prueba presuntiva del art. 386 LEC ).
En definitiva, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada.' De otro lado, y en relación a la prueba y carga probatoria ya dijimos en la Sentencia de esta misma sección de 4 de octubre de 2018 'Conforme al artículo 217 de la LEC , si la actora insta la resolución del contrato de arrendamiento por no uso, a ella le incumbe, probar los hechos constitutivos de la demanda (en este caso, la desocupación o el no uso de la vivienda por el arrendatario para la satisfacción de las necesidades propias y diarias) de manera que, ante la duda, el actor deberá pechar con las consecuencias de la ausencia de prueba de la falta de ocupación.
En asuntos como el que nos ocupa, ha declarado este tribunal en infinidad de ocasiones, que es determinante la prueba acerca de los consumos de suministros imprescindibles en la vida actual, tales como agua, gas, y electricidad, con la ventaja de que la constatación de esos suministros tiene carácter objetivo, frente a otros medios de prueba, de carácter más subjetivo, como la prueba testifical.' Una nueva valoración de la prueba, nos lleva a confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia. De un lado, los consumos son reveladores de la no ocupación de la vivienda arrendada. No existe consumo de agua ningún m3 de agua en el periodo de marzo del 2016 a junio de 2017 y tampoco de electricidad desde mayo de 2016 a marzo del 2017. A ello se suma que el demandado, como bien expuso la resolución recurrida, fue emplazado para contestar a la demanda en un domicilio ajeno al objeto de la presente Litis, en el carrer DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Esparraguera; domicilio que designó a efecto de notificaciones.
Por lo expuesto, debemos rechazar la errónea valoración de las pruebas que, fundamentalmente se apoyaron en los consumos y, de un modo menos contundente, en lo declarado por los vecinos en el acto del juicio, que apuntarían a que el demandado no reside en la vivienda y que acude puntualmente a recoger el correo.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Justa Causa.
El recurrente insiste en que la demanda responde a una venganza frente a la demanda previa interpuesta por éste en la que solicitó que se repararan una serie de desperfectos de la vivienda arrendada y, de otro lado, en que es precisamente el estado de la vivienda el que ha impedido que pudiera residir, por temporadas, en la misma.
Acreditada la desocupación de la vivienda y la residencia del demandado en Esparraguera, procede analizar si esta desocupación responde a una justa causa a los efectos de eludir la denegación de la prórroga forzosa.
En este sentido, l a Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia de 22 de septiembre de 2017 razona que ' Como vienen señalando las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial (Secciones 4ª y 13ª) con criterio consolidado sobre la materia del que se hace eco el recurrente, la determinación de si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa solo es la que impide al arrendatario sólo transitoriamente la ocupación de la vivienda y no concurre cuando se trata de cuando se trata de un impedimento permanente o de carácter temporal indefinido.
De este modo, únicamente puede considerarse la existencia de una justa causa de desocupación cuando se trata de una situación temporal y transitoria, aún cuando pueda prolongarse durante un dilatado período, pero siempre que sea razonablemente previsible que la vivienda volverá a cumplir su destino de tal, pero no así cuando, por el contrario -y como sucede en este caso como se razonará-, el arrendatario la abandona durante varios años y se constata que tal situación continuará por tiempo indefinido, pues ello pugna con la naturaleza propia del contrato de arrendamiento de vivienda.' En este sentido, sentencias de esta Audiencia de 19 de abril de 2017 o 18 de noviembre de 2015 (Sección 4ª); y de 27 de noviembre de 2013, 11 de diciembre de 2015 o 2 de septiembre de 2016 (Sección 13ª).
La Sentencia dispone también que ' Corresponde la carga de la prueba tanto de la concurrencia de justa causa como de su temporalidad al arrendatario, que la alega y a quién beneficia.' En el caso de autos, es evidente que esta justa causa no concurre. Es cierto que el arrendatario interpuso una demanda previa en la que ejercitaba una acción exigiendo la reparación y ejecución de las obras de conservación necesarias en la vivienda arrendada. En ella, expuso que la vivienda adolecía de humedades, grietas y defectos en suelo, techo del aseo, cocina, y otras insalubridades según su escrito de demanda. Dicho procedimiento terminó mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de primera Instancia 2 de Manresa, en la que se estimaba parcialmente la pretensión rectora de las actuaciones y se condenó a la Sra. Adoracion a llevar a cabo las reparaciones indicadas en la sentencia (fundamento de derecho séptimo) o a abonar al arrendatario 1.217,47 euros en tal concepto. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 20 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, es cierto que la vivienda adolecía de una serie de efectos que se cuantificaron en 1.217,47 euros.
Sin embargo, no es menos cierto que la Sra. Adoracion , propietaria de la vivienda trató de ejecutar la Sentencia, para lo que llegóo a interponer demanda de ejecución a fin de que se le permitiera acceder a la vivienda y ejecutar las obras, dictándose auto despachando ejecución el pasado 29 de diciembre de 2014. No obstante, el procedimiento terminó mediante decreto de 15 de abril de 2016 ' a la vista de la advertencia que se hizo a Eladio en la providencia de 26/05/2015 y atendiendo a su reiterado incumplimiento, demuestra que este no tiene interés en el cumplimiento de la sentencia ' En definitiva, es evidente que no existe justa causa para no residir en la vivienda, cuando se cuantifica en 1217,47 euros el valor de reparación de los desperfectos de la vivienda (escasa cuantía para pensar que la misma pudiera ser inhabitable) y, de otro lado, porque es el propio recurrente quien ha impedido el cumplimiento de la sentencia, como reflejan los autos de ejecución 924/2014 destacados. Finalmente, resulta francamente retorcido pensar que la única motivación del actor es la de vengarse del arrendatario y no la de recuperar la vivienda que es de su propiedad, cuando concurren las premisas legalmente previstas para que pueda recuperar la posesión del inmueble.
Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio frente a la Sentencia número 70/2018 de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa en los autos de Procedimiento Ordinario 293/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
