Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 757/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 188/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 757/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100672
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4460
Núm. Roj: SAP V 4460/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000188/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.757/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA. MARIA PILAR MANZANA
LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Separación contenciosa [SCT] nº 000735/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
5 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Purificacion representado por el/la
Procurador/a D/Dª. VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JESUS PERLES IVARS y de
otra como demandado apelado, D/Dª. Sergio , representado por el/la Procuradora D/Dª. AMPARO GARGALLO
JAQUOTOT y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MARIA TENA FRANCO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 12-12-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. NAVARRO SIMO, VICENTA en nombre y representación de Purificacion frente a Sergio representada por el Procurador SR. GARGALLO JAQUOTOT, AMPARO y el Ministerio Fiscal, y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la separacion del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes: 1.- NO HA LUGAR a fijar pensión compensatoria a favor de Purificacion , al no apreciarse el desequilibrio economico alegado en la demanda.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Purificacion se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-11-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Purificacion se impugna la sentencia de instancia que no ha establecido a su favor la pensión compensatoria solicitada por el desequilibrio que para sí ha provocado la ruptura matrimonial.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se casaron en el consulado de Hamburgo el 8 de marzo de 1989. De dicho matrimonio no han tenido descendencia. El domicilio familiar era y es es privativo de la esposa. El régimen económico que rige su matrimonio es el de la sociedad de gananciales a cuyo efecto otorgaron capitulaciones matrimoniales para regirse por dicho régimen económico el 17 de abril del 2000. Con ocasión de la ruptura de laa relación el esposo abandono la vivienda a finales de junio de 2017, en concreto el 25 de junio de 2017.
Tuvieron al principio del matrimonio un accidente de tráfico y la indemnización que obtuvieron la invirtieron en la peluquería, que es el negocio en el que ha colaborado la esposa ayudando al marido en tareas de limpieza y traducción dado que al principio apenas conocía el español. La colaboración en dicho negocio de peluquería del marido en España la ha realizado sin estar dada de alta en la seguridad social. La peluquería cerró en el año 2003 al jubilarse el esposo Ambos son pensionistas. La esposa percibe de Alemania una pensión de 257 euros en 12 pagas y de España la suma de 379 en 14 pagas. El percibe de Alemania 605 euros por 12 pagas y de España 1055 por 14 pagas.
La sentencia de instancia no acuerda pensión compensatoria porque no considera acreditado el desequilibrio económico ni la colaboración en el negoicio del esposo.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011, 19 de enero 2010, 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción.
CUARTO.- La Sala frente a lo argumentado en la instancia considera que sí resulta procedente es establecimiento de una pensión compensatoria por el claro desequilibrio que para la esposa ha supuesto la ruptura. En efecto para ello solo hay que observar los datos económicos en que quedan las partes la esposa con 635,53 euros, o los 699 reconocidos y el esposo con 1835,14 euros. La diferencia es superior a los mil euros. Ciertamente la esposa queda en el domicilio que fue familiar, pero ello es porque es privativo de ella y el esposo ha de proveerse de un domicilio, circunstancia que pudo acreditar mediante la aportación de algún dato, tal como hipoteca en la adquisición o renta abonada por la vivienda si es que es alquilada. En cuanto a la colaboración en el negocio de peluquera es un dato que viene adverado por la prueba testifical, pero es que además el propio esposo ni siquiera lo niega en su contestación a la demanda. Y tampoco niega el que ella no haya trabajado es mas lo justifica por la obtención de ayudas públicas. Si a ello se añade que la eposa dejó de trabajar al contraer matrimonio, momento en el que ya llevaba 12 años cotizados, que no cotizó constante el matrimonio pese a trabajar con su esposo, la larga duración del matrimonio, alrededor de 28 años y no 20 como dice la sentencia, fácilmente se concluye que se dan (salvo las relativas a la descendencia) en la recurrente las circunstancias exigidas en el art. 97 del C.Civil para acordar esa pensión que la Sala estima en 300 euros mensuales, sin que puedar a priori limitarla temporalmente habida cuenta de desconocer si ese desequilibrio puede desaparecer, atendida la edad de las partes y su situación ya de pensionistas.
Lo que no puede prosperar es la retroacción de la pensión a una fecha anterior pues la misma se establece en la presente sentencia y es desde esa fecha desde la que produce sus efectos.
QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar establecer a favor de la recurrente y con cargo a Sergio una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, que deberán abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la libreta o cuenta corriente que designe la recurrente, a cuyo efecto será requerida y que se revalorizará conforme a los indices de precio al consumo (IPC) anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que lo sustituya.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

