Sentencia Civil Nº 758/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 758/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 799/2013 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 758/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100745


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 799/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRÚ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 881/2011

S E N T E N C I A Nº 758/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 881/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dña. Santiaga , representado por el procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado D. OSCAR GÓMEZ DÍAZ, contra D. Secundino , representado por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el letrado D. JOSEP MARIA TORRES LLITERAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de enero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Santiaga , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Santiaga y Secundino , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, en especial, los siguientes:

1º.-Se atribuye a la madre la guardia y custodia de las hijas menores Zaira y Marí Luz , sin perjuicio de que la patria potestad sobre las mismas continúe siendo compartida por ambos progenitores.

2º.- Respecto a la comunicación y visitas de los hijos, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, podrá el padre comunicarse con sus hijas y tenerlas en su compañía:

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes que le retornará al colegio y cada jueves desde la salida del colegio hasta su regreso al día siguiente; vacaciones de verano por mitad, cada quince días (empezando a primero de julio alternativamente eligiendo la madre los años impares y el padre los pares), vacaciones de navidad por mitad (del 24 de diciembre a 30 de diciembre con un progenitor y del 31 de diciembre al 6 de enero con el otro, alternativamente, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares), las vacaciones de Semana Santa y semana blanca por años alternos, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares; los padres se podrán comunicar con los hijos en cualquier momento.

3º.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar (y su ajuar) sita en Vilanova i la Geltrú, C/. DIRECCION000 , nº. NUM002 - NUM001 - NUM000 mientras dure la guarda.

4º.- Se fija en 650 euros al mes, la cantidad que, en concepto de prestación alimenticia habrá de ser abonada por Secundino a favor de cada una de sus hijas, Zaira y Santiaga , debiendo los progenitores satisfacer por mitad los gastos extraordinarios de las menores. Las pensiones deberán satisfacerse por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente que designada por Santiaga , y la que se actualizará anualmente con efectos desde el año siguiente a su establecimiento de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

5º.- Se fija en 900 euros mensuales, durante cuatro años, la cantidad que, en concepto de pensión compensatoria en favor de Santiaga habrá de ser abonada por Secundino , durante un periodo de un año, suma que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Santiaga que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya

6º No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de compensación económica.

No es procedente efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en la substanciación del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La representación de la parte demandada interesó, durante la pendencia de la apelación, la introducción de dos hechos de nueva noticia, el primero relativo a la incoación de proceso concursal de la entidad mercantil RUSTIC LLAR SL, cuyas participaciones pertenecen en un 50% al demandado, y el segundo el relativo a que la actora ha suscrito un contrato de trabajo a medidados del 2014. El tribunal no admitió a trámite los hechos nuevos, lo que fue objeto de recurso de reposición por el demandado, que fué, así mismo, desestimado.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- El objeto del recurso.

En este proceso se ha enjuiciado la pretensión de divorcio interpuesta por la esposa, si bien lo que se discute en la apelación son las medidas reguladoras de los efectos y, en concreto, la prestación compensatoria, y la compensación económica, liquidatoria del régimen económico de separación de bienes propio de Catalunya por el trabajo para la familia y el negocio del cónyuge, que han sido objeto de la resolución impugnada concediendo la primera en cuantía de 900 € por cuatro años, y denegando la segunda por haber percibido ya durante la convivencia compensación superior a la que le hubiera correspondido.

En el recurso que formula la esposa solicita en primer lugar que se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento del domicilio familiar suscrito por los cónyuges con la mercantil RUSTIC LLAR, SL; en segundo lugar impugna la cuantía de la prestación compensatoria y solicita que se fije en cantidad superior, así como impugna la denegación de la compensación económica por desequilibrio patrimonial del artículo 232-5 del CCCat en un porcentaje de 1/3 de la diferencia entre los patrimonios finales, por su especial dedicación tanto a la familia como al trabajo para las empresas del marido.

El demandado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

Por lo que se refiere a la primera de las pretensiones, se ha de rechazar de plano la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento por cuanto es una cuestión nueva que no fue objeto de la demanda pero que, aun cuando se hubiera incluido, es materia ajena a lo que puede ser enjuiciado en el proceso de familia, máxime cuando la pretensión anulatoria se dirige contra una entidad mercantil que no es ni puede ser parte en este litigio.

Por lo que se refiere a los hechos nuevos que el demandado intentó introducir en la fase de apelación, es de advertir que la función de este recurso es esencialmente la supervisión, análisis y revisión de la sentencia de primera instancia en base a los elementos probatorios que fueron incorporados válidamente al proceso en primera instancia. Los hechos de nueva noticia que contempla el artículo 286 de la LEC son aquellos que han acaecido, o de los que siendo anteriores, la parte ha tenido nueva noticia en el plazo comprendido entre la fase de alegaciones y el momento de citación para el dictado de la sentencia. Ninguno de los hechos que se alega está ubicado en el periodo al que se refiere la ley. Como excepción propia de los procesos sobre incapaces, menores y familia, el artículo 752 de la LEC prevé la entrada de hechos nuevos en la segunda instancia, puesto que la función de protección de los intereses de orden público requieren que, incluso en la fase de apelación, puedan introducirse en el proceso hechos nuevos relevantes que puedan influir en la procedencia o conveniencia de las medidas de orden público que se adopten De esta previsión legal están excluidas las materias de derecho dispositivo, tal como de forma expresa determina el párrafo 4º del artículo 752 LEC al decir que no serán de aplicación las especialidades a las que se refiere este precepto a materias de derecho dispositivo.

Al versar el recurso sobre la compensación económica y la prestación compensatoria, exclusivamente, no pueden introducirse en el proceso hechos que se refieren a las mismas, puesto que se trata de prestaciones puramente económicas que afectan a los cónyuges que, en su caso, podrán tener, en su caso, incidencia en un ulterior proceso de modificación de medidas en el que pueda enjuiciarse la incidencia real de un proceso concursal de una de las sociedades participadas por el marido que está en trámite y cuyo resultado final se desconoce, o la incorporación al trabajo de la esposa, que precisa de un enjuiciamiento plenario para concluir si se trata de una ocupación ocasional o permanente y, en su caso, si con la retribución de la misma se entiende que ha desaparecido el desequilibrio económico que ha dado origen al reconocimiento de la prestación que ha de ser enjuiciada en función de las circunstancias que concurrían en el momento de la 'edictio actionis', que es cuando se entiende producida la ruptura conyugal.

En cuanto a las cuestiones económicas, por razones sistemáticas debe ser analizada en primer lugar la impugnación por la recurrente de la denegación de la compensación económica por el trabajo, puesto que de estimarse el recurso en este punto sería un elemento de hecho que deberá ser ponderado para la cuestión, también controvertida, sobre la prestación compensatoria.

SEGUNDO.- La compensación económica del artículo 232-5 del CCCat .

Recurre la esposa actora por la denegación de la compensación por desequilibrio patrimonial por razón de trabajo del artículo 232-5 CCCat , lo que implica que se ha de analizar la concurrencia, en su conjunto, de los requisitos legales para su reconocimiento. Respecto a este extremo no se discute por el demandado, ni se desconoce en la sentencia que la actora es merecedora de la prestación, puesto que se ha acreditado que se ha dedicado a la casa y a la familia durante los 17 años que ha perdurado el matrimonio, e incluso durante otros cinco años anteriores más, al menos, en los que hubo convivencia 'more uxorio'. De hecho la sentencia de primera instancia reconoce la procedencia de la compensación (tampoco la niega en abstracto el demandado), aun cuando se aprecia que ya recibió atribuciones patrimoniales durante la convivencia que superan la cantidad que pudo corresponderle.

El debate en este punto se centra en dos extremos. En primer lugar la actora solicita un plus en la proporción que le corresponde, superior a la cuarta que ha sido calculada, invocando el último inciso del párrafo cuarto del artículo 232-5 del CCCat , que prevé que la cuantía puede ser superior a la cuarta parte de la diferencia patrimonial si se prueba que la contribución ha sido notablemente superior. En segundo lugar difieren las partes, y en este grado de apelación sigue sosteniendo la representación de la actora, que las reglas de cálculo no han estado correctamente aplicadas, puesto que se han excluido activos del esposo en detrimento de los derechos que a la esposa le corresponden.

La dedicación a la familia ha sido plenamente acreditada. Incluso en la vista reconoció el marido que durante todos los años que ha perdurado la convivencia ha sido la actora la que se ha cuidado íntegramente de la casa y de los cuidados de las dos hijas comunes, que en la actualidad cuentan con 17 y 12 años, respectivamente. Reconoció, así mismo, que no ha tenido nunca asistencia o ayuda de cuidadoras o empleadas de hogar. Desde luego, la dedicación en tales condiciones a la familia durante los 22 años acreditados determina que sea acreedora de la compensación en el límite máximo que establece el precepto legal, es decir, en la cuarta parte de la diferencia de los patrimonios resultantes. La esposa solicita mayor proporción en su demanda, aun cuando no cita el precepto legal referido, sino el precedente del artículo 41 del Código de Familia , sin que ello sea obstáculo para la aplicación del derecho vigente al tiempo de la interposición de la demanda, por tratarse de una cuestión de derecho en la que, como expresa la sentencia recurrida, es de aplicación el principio 'iura novit curia'.

El caso de autos es también singular por cuanto el marido ha tenido sus negocios diferenciados jurídicamente de lo que puede considerarse el patrimonio familiar, e incluso del suyo personal, mediante personas jurídicas (sociedades mercantiles o cooperativas) que ha manejado como socio o partícipe único o mayoritario. En tales negocios también ha tenido la colaboración personal de la esposa que ha desempeñado diversos trabajos. Tal colaboración ha sido de diversa naturaleza, pero ha sido efectiva y útil. Aun cuando no se ha acreditado plenamente que la esposa dedicara la indemnización percibida de la empresa en la que trabajó de soltera a los negocios del demandado, no puede minusvalorarse la prueba testifical practicada respecto a la colaboración de la misma en los negocios del marido por las sospechas de parcialidad que la representación del actor vierte en cuanto a la veracidad de los testimonios, puesto que en ningún caso ha utilizado el procedimiento de la tacha de testigos. Son coincidentes las contestaciones a los interrogatorios de más de cuatro testigos, con las propias manifestaciones de la hija mayor. Por el contrario, los testigos aportados por el marido son personas que están dentro del ámbito organizativo de su negocio (chóferes, contables, vendedores) y según se aprecia en la grabación del acto de la vista niegan que la actora hiciera determinados trabajos, pero no que realizara otros diferentes a los que se les pregunta.

El hecho de que la esposa contribuyera activamente en las empresas titularidad del marido, en convicción que alcanza el tribunal tras el examen de los diferentes medios de prueba practicados, se deriva, así mismo, de su conocimiento del funcionamiento de los negocios, de tal manera que se ha admitido por el demandado que la misma marcaba en ocasiones la ruta de los clientes a los transportistas (lo que es difícil si su presencia en la empresa hubiera sido solo ocasional), al igual que realizaba funciones de suplencia cuando faltaba algún trabajador, o prestaba su apoyo en la oficina, actividades para las que se requiere un conocimiento profundo del funcionamiento de la empresa.

Singular importancia reviste el hecho de que, en la transformación de la primitiva empresa de fabricación de cocinas rústicas en cooperativa de tiendas para la comercialización de dichos productos (CUIN FACTORY GROUP, S.L.U.), la demandante fuera incluida como socia junto al esposo según consta en la escritura de constitución de la misma que obra al folio 196 y scs de los autos, o que estuviera dada de alta en autónomos en la actividad de transporte y comercio al pormenor de muebles durante casi tres años (folio 2022), mientras el marido manifiesta que no trabajaba, o que se constituyera una entidad mercantil con su propio nombre comercial (Transportes Molina), aun cuando según afirma el demandado quienes trabajaban en esta empresa eran empleados de RUSTIC LLAR, lo que pone en evidencia que las diversas formas societarias formaban un único grupo controlado por el demandado en el que colaboró con su trabajo personal no retribuido, por tratarse del negocio familiar, la actora, a la que el marido utilizaba instrumentalmente.

El límite en la cuantía que el legislador ha introducido en el instituto jurídico de la compensación económica, que la norma anterior no contemplaba, vino a trasladar al ámbito legal lo que se había convertido en un criterio jurisprudencial consolidado de interpretación del artículo 41 del CF , y del precedente artículo 23 de la Compilación, con la finalidad de introducir un elemento de seguridad jurídica a la disparidad de criterios que venían aplicándose en función de las circunstancias concurrentes. Mas el propio legislador introdujo como previsión específica la facultad judicial de ponderar circunstancias especiales, debidamente acreditadas, para incrementar el porcentaje discrecionalmente. Tales circunstancias, expresa el 232-5.4), se producen cuando la contribución ha sido 'notablemente superior', lo que es un criterio distinto al de la excepcionalidad que argumenta la representación de la parte apelada. Es de considerar, por otra parte, que el legislador distingue en la norma vigente dos supuestos diferentes en dos párrafos distintos, cuando en el derogado artículo 41 CF los incluía en el mismo párrafo. En el párrafo primero se recoge el trabajo para la casa, y en el segundo en la aportación al trabajo en el negocio.

La consecuencia de lo anterior es que la compensación en este caso debe ser comprensiva de las dos esferas de colaboración y, por la que se refiere a la segunda, es decir, a los negocios, es de destacar que la valoración de los mismos no puede ser circunscrita al valor del patrimonio inmobiliario ni mobiliario de titularidad societaria, siempre muy difícil de evaluar en las pequeñas y medianas empresas, puesto que el fondo de comercio, la ponderación de elementos intangibles como los de la propia red comercial, o las redes de colaboración con otras empresas o grupos económicos son de imposible cuantificación. Hubiera sido necesario que una entidad especializada en valoraciones de empresas activas aportase la determinación del valor en venta de la empresa previo el análisis de su modus operandi y su implantación en el mercado.

Es cierto que el dictamen de la perito, señora Erica , introdujo criterios clarificadores para la comprensión de los activos reales del patrimonio del demandado, más no alcanzó a explicar las razones ni las causas de los últimos negocios jurídicos realizados por el demandado en detrimento de sus activos personales ni la causa de créditos solicitados por el esposo o por las empresas que el mismo controla, introduciendo cargas crediticias sin clarificar el destino de los fondos obtenidos, cuando ya estaba la crisis matrimonial en la mesa de los despachos de los respectivos abogados, ni tampoco la oportunidad de la venta de las participaciones de la mercantil RUSTIC LLAR SL a una sociedad mercantil con un objeto distinto (JAUME GARRIGA SL), controlada precisamente por el asesor económico del demandado.

La conclusión de lo anteriormente analizado es que la colaboración de la esposa con su trabajo personal no sólo para la casa y la familia a un nivel de gran dedicación, sino también su colaboración en los negocios del marido sin retribución salarial efectiva (después se analizarán las atribuciones patrimoniales que se le realizaron), meritan el reconocimiento del derecho a percibir una compensación económica que supere el límite de la cuarta que establece la ley, para fijarla en un tercio de la diferencia entre los dos patrimonios. La concreción en un tercio de la diferencia entre los patrimonios es congruente con lo solicitado en la demanda por la actora y recurrente.

Por el contrario, la reivindicación por esta vía de un préstamo personal de 30.000 € que la recurrente afirma haber realizado al demandado, y que era el producto de la indemnización recibida por ella de la empresa en la que trabajó antes del matrimonio, debe ser rechazada por cuanto no se hizo mención a la misma en la demanda, ni tampoco es una cuestión que proceda dilucidar en un proceso especial de familia, sin perjuicio de que, en su caso y si procediese (este tribunal carece por completo de criterios para afirmarlo), pueda ser reclamado por vía del juicio declarativo correspondiente.

TERCERO.- El segundo de los temas discutidos es la forma en la que se ha realizado el cálculo de los activos y pasivos patrimoniales. En este caso los términos comparativos son coincidentes, en lo básico, y en su apreciación fáctica por las dos partes, por lo que se parte de considerar indubitadas las valoraciones que han sido manejadas por las dos partes. Lo que este tribunal no comparte es la fórmula propuesta por ninguna de las partes, ni tampoco la que ha sido acogida por el magistrado de primera instancia, en lo que se refiere al método de cálculo empleado para realizar la colación de las atribuciones patrimoniales que ha realizado el marido a favor de la esposa durante el matrimonio, que básicamente consisten en la donación a la actora de la mitad del precio de adquisición de dos inmuebles, al escriturar a nombre de ambos, por iguales partes indivisas, los pisos de Vilanova (calle Olérdola) y de Viella y al atender posteriormente en su integridad las cuotas hipotecarias que han gravado las mismas.

Las diferencias que sostienen los litigantes en las fórmulas de cálculo no implican que el tribunal deba optar por una de las que apelante y apelado proponen. Tampoco queda vinculado el tribunal por los criterios que sostienen cada una de ellas en cuanto a la imputación a los activos del importe de los préstamos obtenidos por las últimas operaciones realizadas, puesto que el principio dispositivo y la congruencia en materias que no son de orden público, imponen los límites cuantitativos de lo que se reclama, pero no el sentido de la regla de derecho ni la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuya determinación y realización en el caso concreto atañe a los tribunales.

En este sentido se parte del hecho de que ha sido aceptado por las dos partes que la adquisición de los dos inmuebles que conforman el patrimonio común se realizó íntegramente con las aportaciones del marido con las ganancias de sus negocios por lo que, a los efectos del instituto jurídico de la compensación económica por razón del trabajo, y tal como se especifica como regla para el cálculo por el artículo 232-6.2) del CCCat , el hecho de que los inmuebles se hayan escriturado como titularidad común de los esposos, a pesar de que el dinero siempre lo aportó el marido, significa que éste realizó durante la vigencia del régimen una serie de atribuciones patrimoniales que han de calificarse como auténticas donaciones a la esposa que, en el momento de la liquidación, han de ser colacionadas, detrayéndolas del activo de la actora y computándolas en el activo del marido.

La consecuencia de lo anterior es que, a efectos de cálculo y haciendo abstracción de la titulación registral, se ha de computar en el haber del marido el valor de todas las aportaciones dinerarias que ha realizado para la adquisición de los inmuebles escriturados a favor de ambos esposos, en el valor que se les ha dado en la prueba pericial, que no ha sido discutida. De lo que resulta que en el haber de la esposa su activo, a efectos de liquidación, asciende a 80.406 € (comprensivo del plazo fijo de 30.497 €, los 20.000 € del depósito en el BBVA, y los 29.433 € del plan de pensiones, más los intereses generados); mientras que el activo del demandado asciende a 1.617.189 €, a cuya cantidad se han de restar las cantidades que corresponden a la herencia de su madre, 63.147 €, lo que arroja un total activo computable a estos efectos de 1.554.042 (comprensivos de 1.082.042 € del valor dado al 95 % de las participaciones en la mercantil 'Rustic Llar SL', el precio obtenido por las acciones de CRITERIA y el depósito de 120.000 €, más el valor de peritación del piso de Viella, 251.000 €, y el de Vilanova, 221.000 €). No existen pasivos que deban ser detraídos.

La diferencia resultante entre los patrimonios computables es de 1.473.636 €, por lo que 1/3 representa la cifra de 442.092 €. De esta cantidad la esposa tiene percibida la mitad de los valores de peritación de los dos pisos, es decir, 236.000 €, por lo que la compensación económica resultante es de 206.092 €.

La compensación económica que corresponde a la esposa, en un total de 442.092 € incluyendo lo que ha de percibir como compensación como el valor de la mitad que le corresponde de los dos pisos, dista mucho del patrimonio remanente que corresponde al marido puesto que, debe remarcarse, que no estamos en un régimen de gananciales, sino en el de separación de bienes del ordenamiento civil propio de Catalunya en el que la norma liquidatoria del régimen de separación de bienes exige evaluar la naturaleza e intensidad de la dedicación del cónyuge acreedor a la familia y, en especial, al trabajo industria o empresa del otro cónyuge, como sintetizó la STSJ de Catalunya nº 38/2009, de 10 de diciembre y 41/2010, de 29 de noviembre que consolidan el criterio jurisprudencial de que la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante la convivencia cuando uno de los cónyuges se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, o ayuda en el negocio percibiendo una retribución insuficiente, mientras el otro dirige y administra sin tener que dedicarse por ello al hogar; esta compensación intenta evitar que quién ha ayudado y propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de sus esfuerzos, mientras que el otro retiene los activos patrimoniales íntegros.

En el momento de realizar el cómputo se han realizado los cálculos colacionando las atribuciones patrimoniales efectivamente realizadas en el patrimonio de quién efectivamente dispuso de los fondos (y en este caso las dos partes han afirmado que fue el marido), para la adquisición de los inmuebles, en doctrina legal concretada en el párrafo 2 del vigente artículo 232-6 del CCCat , que ha recogido los precedentes jurisprudenciales ( SAP Barcelona de 8.9.2004, sección 12 ª, y SAP Barcelona 17.10.2006, de la sección 18 ª).

En consecuencia con lo anterior, la sentencia de primera instancia ha de ser revocada en este punto, por cuanto ha partido de considerar el patrimonio nominal según la titulación registral final de las aportaciones, sin tener en cuenta la procedencia del dinero con el que se adquirieron las propiedades comunes.

Por lo que se refiere a la forma de pago, el artículo 232-8 establece que ha de ser en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. En función del principio de rogación de parte que rige esta materia, y no habiéndolo solicitado ninguna de las partes, no procede establecer ninguna forma de pago especial, sin perjuicio de que las partes puedan negociar y acordar, en su caso, cualquiera de las formas que establece la ley para dar efectividad a la presente resolución.

CUARTO.- La cuantía y duración de la prestación compensatoria.-

La prestación que prevé el artículo 233-14 del CCCat ha sido fijada por la sentencia de primera instancia en 900 € y por cuatro años. En el recurso de la actora respecto a este pronunciamiento únicamente se discute la cuantía, por lo que el plazo por el que ha sido establecida es inalterable.

Por lo que se refiere a la finalidad de la prestación compensatoria, se ha de tener en cuenta que la actora cuenta todavía con una joven edad y con experiencia profesional por su trayectoria profesional, tanto en las empresas en las que trabajó antes del matrimonio, como en la colaboración profesional con el marido. Cabe presumir que en un lapso de tiempo razonable dispondrá de su patrimonio y de la posibilidad de emprender un negocio propio con la compensación que ha de percibir, por lo que es prudente y ajustado a derecho que la prestación sea temporal, tal como se ha dispuesto por la sentencia de primera instancia, puesto que cabe presumir que este plazo será suficiente para que su incorporación al trabajo se consolide.

Alega la recurrente que los medios con los que actualmente cuenta no le permiten mantener el estatus del que ha gozado durante la convivencia, lo que es natural y consecuencia propia de toda crisis conyugal, más ha de ser acogida parcialmente su solicitud de incremento de la prestación por cuanto únicamente el pago del alquiler de la vivienda en la que reside con los hijos asciende a la cifra de 1.000 € mensuales, y aun cuando la misma disponga de fondos propios e incluso de rentas que le produzcan los mismos y los trabajos ocasionales que pueda realizar, la atención de las necesidades de su núcleo familiar ascienden a una cifra superior a los ingresos que percibe, especialmente si se tiene en cuenta la capacidad económica del marido que ha sido capaz de generar un importante patrimonio con los negocios que controla.

Por otra parte, en cuanto a los activos patrimoniales de la actora, aun cuando le ha sido reconocido que pertenece a la misma la mitad de la propiedad de los dos inmuebles en una mitad por el título especificado en el anterior fundamento, también se ha de tener en cuenta que, mientras no se liquiden, la esposa ha de responder de los gastos y cargas que conlleva la propiedad.

Consta acreditado que la duración de la convivencia perduró aproximadamente 22 años, y que la esposa se dedicó prioritariamente durante una buena parte de los mismos al cuidado de las hijas comunes y a la familia, con pérdida de oportunidades laborales y desarrollo profesional, mientras él marido pudo centrarse en otras actividades económicas que le han reportado una posición económica de la que ella carece. El desequilibrio existe y debe ser compensado.

Por lo que se refiere a la cuantía de la prestación, y atendidas las circunstancias mencionadas, ha de ser fijada en 1.500 € mensuales.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Santiaga contra la sentencia de 2 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº NUEVE de VILANOVA I LA GELTRÚ , dictada en los autos de divorcio nº 881/2011, en el que ha sido parte demandada DON Secundino , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos REVOCAR y REVOCANOS PARCIALMENTE dicha resolución en cuanto a los siguientes extremos: a) la cuantía de la prestación compensatoria se fija en la cifra de MIL QUINIENTOS EUROS mensuales (1.500 €), desde la fecha de la presente resolución, por el plazo establecido en sentencia de primera instancia; y b) la compensación económica por razón del trabajo para la casa y el otros cónyuge se reconoce a favor de la demandada, condenando a Do. Secundino a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL EUROS (206.092 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Por lo demás, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos los demás pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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