Sentencia Civil Nº 758/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 758/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1476/2014 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 758/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100802


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0188299

Recurso de Apelación 1476/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Divorcio Contencioso 79/2014

Demandante/Apelado: DOÑA Micaela

Procurador: Doña Paloma Valles Tormo

Demandado/Apelante: DON Norberto

Procurador: Doña Mª del Carmen Valades García

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez __________________ _______________/

En Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 79/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Norberto , representado por la Procurador Doña Mª del Carmen Valades García.

De otra, como apelada, Doña Micaela , representada por la Procurador Doña Paloma Vallés Tormo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Micaela contra D. Norberto debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las enunciadas como tercera y siguientes:

1º) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara extinguido el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

3ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos.

La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de éstos; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de los menores.

El padre deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con sus hijos menores, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de los menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a los menores en relación con la información referida a la salud de los menores, tanto verbal como escrita.

Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores cuando los tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de los propios menores y que no hayan transcendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicación con los menores cuando estos se encuentren en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (esquipe; sus; wat sapo, etc.). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que los menores no tengan contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que los menores permanezcan en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.

Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentren los menores, cuando estén bajo su guarda, cuando aquellos no se hallaren en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vayan a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

4ª) Se atribuye el uso y disfrute del inmueble que constituyó el último domicilio conyugal y del mobiliario y ajuar existente en el mismo a los hijos menores comunes y a la madre, en cuya compañía quedan. El demandado deberá abandonar la vivienda familiar en el plazo de los diez días naturales siguientes al de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, pudiendo llevar consigo, al desalojarla, las ropas, enseres y útiles personales de su propiedad e instrumentos de trabajo, con posibilidad de formar inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que quedan en la vivienda como de los que lleva consigo el cónyuge que la abandona.

Los impuestos, tasas o arbitrios que deban abonarse por la titularidad dominical de la vivienda familiar y cualquier otro gasto, en relación con la misma, que grave la propiedad, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, serán abonados por mitad por ambos litigantes, siendo de cuenta exclusiva del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios, la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y el pago de los consumos por servicios con que cuente o pudiere contar la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.

5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre

que el mismo podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o guardería, en que los recogerá, hasta el lunes a la entrada del mismo en que los reintegrará al centro escolar.

Como días intersemanales de visitas se establece aquél o aquellos que convengan libremente los progenitores, y, en su defecto, tales días serán los miércoles de aquellas semanas en que corresponda al padre tener consigo a los menores el fin de semana siguiente, y los martes y jueves en aquellas semanas en que el disfrute de la compañía de los menores corresponda a la madre íntegramente. Los días de visitas intersemanales, el padre recogerá a los menores a la salida del colegio y los reintegrará al domicilio materno a las 20,30 horas.

Los festivos que preceden o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares' (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Igualmente podrá el padre tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

Hasta que el menor Genaro cumpla la edad de 8 años, los padres disfrutarán de la compañía de los menores durante las vacaciones de verano por quincenas (coincidentes con las naturales de julio y agosto) o periodos inferiores no consecutivos. A tales efectos la primera quincena de dichos meses comenzará a las 12 horas del día 1º de dichos meses y finalizará el día 16 a las 12 horas, en que comenzará la segunda, que acabará el día 1º de agosto o de septiembre, respectivamente. El periodo anterior al mes de julio finaliza el 1º de julio a las 12 horas, y el periodo posterior al mes de agosto y anterior al inicio del curso escolar, comienza a las 12 horas del 1º de septiembre.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 15 de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

6ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el padre abonará a la madre la cantidad mensual de novecientos veinte euros mensuales -460 euros/mes/hijo- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivos con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

La referida pensión se devengará desde la fecha de esta sentencia.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en uno de los menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

7ª) En concepto de prestación compensatoria el Sr. Norberto abonará a la Sra. Micaela , una pensión compensatoria temporal, de dos años de duración a partir del 1º de junio de 2014, en cuantía mensual de doscientos cuarenta euros -240 €- que se abonará mensualmente, con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en igual forma y con idénticas actualizaciones a las establecidas para la pensión alimenticia.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón archivando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Norberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Micaela , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, de lunes a lunes, estableciéndose las visitas, en los periodos no lectivos, por mitad, así como la mitad de la Semana Santa y Navidad, y el verano, en julio y agosto, por quincenas, uniendo al fin de semana la festividad escolar anterior o posterior.

Por ello, solicita el uso del domicilio familiar a los hijos en compañía del padre, cuando éste ejerza la custodia y también en periodo de vacaciones, interesando que cada progenitor abone 200 € mensuales en una cuenta conjunta, para gastos escolares y de vivienda, debiendo cada progenitor afrontar individualmente los gastos de alimentación y vestido de los menores cuando ejerzan la custodia sobre los mismos, y señalando que los gastos extraordinarios, médicos, ortodoncia, óptica, no cubiertos por la Seguridad Social, se afronten al 50%, previo consentimiento del concepto y el gasto.

Hace mención a la dedicación por igual de ambos progenitores a los hijos, en todos los órdenes, escolar, atención médica, haciendo alusión al informe pericial social practicado y a las contestaciones dadas por la perito en el acto de la vista y a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

También se hace referencia a los gastos de los hijos, guardería, colegio, alimentación, ropa, higiene, comunidad de propietarios, suministros, gasto escolar, y se alude también a los ingresos del recurrente, por su actividad profesional y al carácter privativo del domicilio familiar, del recurrente, debiéndose afrontar una carga hipotecaria.

Por último, interesa que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, puesto que aquélla está cualificada profesionalmente, tiene edad para trabajar y lo ha hecho durante el matrimonio.

SEGUNDO: La cuestión relativa a la custodia de los menores debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , los artículos 1 y 2 y 11,2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996, y la Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución de 29 de Mayo de 1967, del Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, que subraya que en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia sobre los mismos, en cualquier procedimiento administrativo o judicial.

Por ello, la resolución judicial debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, buscando el mejor clima de sosiego y equilibrio para su desarrollo, las mejores pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, sin que sea necesario la descalificación personal de aquellos, en orden a adoptar una decisión que tienda a proteger de manera completa el interés del menor, teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución .

La cuestión relativa a la custodia de los menores se debe resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , Artículos 1 y 2 y 11,2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , la Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el Artículo 39 de la Constitución .

Cierto es que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 21 de mayo de 2013 , establece la posibilidad de acordar la guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en los que aun existiendo una deficitaria relación entre los progenitores, si tal circunstancia no afecta a la prole, y se circunscribe dicha problemática única y exclusivamente a aquellos, por distintas razones o causas, ello no es óbice para poder otorgar y acordar la guarda y custodia compartida.

Antes bien, si tal relación entre los progenitores no solamente no excluida, ni cordial, ni periódica, ni pacífica, ni permanente, provocando todo ello una falta de contacto entre los mismos, en orden a buscar de modo armonioso decisiones en beneficio de interés de los hijos, en todos los ámbitos, no solamente en el aspecto escolar, sino en el desarrollo integral de aquellos, sino concurren los presupuestos personales, familiares y materiales adecuados para dar lugar a la guarda compartida, si se alteran negativamente la vida de los hijos, de otorgar este sistema de custodia compartida, en estos supuestos no se revela ello como la solución más idónea para el sujeto infantil.

TERCERO: Dicho lo que antecede, es lo cierto que la sentencia apelada se ajusta a derecho en lo que se refiere a las medidas adoptadas, sobre la guarda y custodia en favor de la madre, y medidas relativas al régimen de visitas en favor del padre, así como al resto de las medidas señaladas en la sentencia, en relación al uso de la vivienda familiar, a la obligación de afrontar gastos de la propiedad, derramas, el IBI, tasa de basura y la prestación económica impuesta a cargo del padre, en concepto de alimentos en favor de los hijos y los gastos extraordinarios.

Haciendo hincapié en la medida relativa a la guarda y custodia de los hijos, menores de edad, y aun aceptando que durante el matrimonio ambos progenitores se han preocupado de los hijos, se debe significar que, y así se hace mención a ello en el informe pericial social, la madre tiene disponibilidad durante el día, no trabaja, el hijo, Alejo , muestra mayor apego a la madre, mientras que, por el contrario, el padre trabaja durante el día fuera de casa, exigencia que le impone su actividad profesional en su condición de socio de dos sociedades mercantiles, y administrador solidario, encargado de la gestión directa en la explotación, también directa, de un bar, con un horario de 12 horas a las 0 hora.

Es lo cierto que la situación física y material de la familia permiten afirmar que, y aun dando por sentado que es legítima la pretensión que plantea el recurrente, y que también es posible aceptar que en ocasiones quien ostenta la custodia reciba ayudas familiares para el mejor ejercicio de dicha función, en el presente supuesto, en realidad, se está pretendiendo el ejercicio de la guarda y custodia compartida porque la familia del recurrente reside en el mismo edificio en el que se encuentra el domicilio familiar, a la sazón, propiedad del recurrente, y, en concreto, en el mismo edificio reside la abuela paterna y una hermana de aquel, lo que supone un evidente riesgo de que el recurrente pueda delegar sus funciones, que le son propias, en su madre y su hermana.

Por ello, la Sala acepta la argumentación expuesta en la sentencia para justificar la atribución de dicha función a la madre.

Por lo demás, se ha reconocido un amplio régimen de visitas para el padre, que incluye la pernocta del domingo, puentes y festivos unidos al fin de semana, así como visitas entre semana, todo lo cual determina la desestimación del recurso en este apartado, así como en lo que se refiere a las medidas complementarias a la petición sobre la guarda y custodia compartida, en relación al uso de la vivienda familiar y demás medidas adoptadas, incluyendo la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, sin que sea necesario reiterar los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se refiere a la explicación sobre la situación profesional, empresarial y económica del recurrente, dedicado al negocio de la hostelería, explotando un bar, junto con un socio, siendo el administrador de dos sociedades, de tal manera que, no obstante la referencia a los ingresos que se hace en la nómina, se puede presumir que sus ingresos son superiores, y puesto que además cuenta con lo que recibe en su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de su propiedad, o de la parte de los rendimientos que obtiene por la explotación de un pequeño local, junto con su familia, sito en un lugar próximo al Estadio Santiago Bernabéu, de Madrid, aun aceptando que dicho negocio se explota los días en los que se produce un evento deportivo, significando también su situación patrimonial, en relación a la titularidad por parte del mismo de un apartamento en la provincia de La Coruña, y de un terreno con edificación construida en la provincia de Soria.

De modo que se ha aplicado correctamente los criterios que sirven para establecer la prestación alimenticia pues la problemática suscitada en esta alzada, en relación a la cuantía de la pensión de alimentos, se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en consideración la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, en orden a afrontar adecuadamente los gastos y las necesidades, en todos los ámbitos, de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar, pero sin olvidar las cargas económicas a las que también debe hacer frente el obligado a la prestación, y aun teniendo en consideración que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, lo cual, en ocasiones, constituye un presupuesto a tener en cuenta en orden a no grabar en demasía la solvencia económica del obligado a la prestación, quien también debe satisfacer los gastos relativos a su propio sustento, manutención, vestido, alojamiento, etc.

CUARTO: Dando respuesta a la pretensión relativa a la denegación de la pensión compensatoria, en los términos pretendidos por el recurrente, conviene recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de fecha 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , y 9 de octubre de 2008 , ha señalado que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible, para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, y de este modo se evita la pasividad de la mejora de la situación económica del acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, por lo que así se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.

Por otra parte, el derecho a la pensión compensatoria se justifica, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , cuando la separación, la nulidad o el divorcio causa un desequilibrio, teniendo en cuenta el estatus económico del matrimonio, si bien conviene precisar que en ningún caso es un mecanismo igualador de economías dispares y, por otra parte, tampoco es posible presumir tal desequilibrio sino que es necesario su demostración por los medios de prueba admitidos en derecho, carga probatoria que incumbe a quien reclama tal beneficio económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, y aunque, según se dijo, con el reconocimiento de tal derecho no se pretende equilibrar la situación económica de los cónyuges, una vez producida ruptura familiar, y personal, también es posible su reconocimiento en aquellos supuestos en los que la diferencia patrimonial y económica de ambos cónyuges es notoria e importante, en razón de la titularidad del patrimonio con el que cuenta cada uno de ellos, la cualificación profesional excelente del uno sobre el otro, con la evidente consecuencia que ello implica en orden a ingresos y remuneración que perciba uno y otro, y en la medida que quien reclama tal derecho demuestra se encuentre en una situación que justifique la ayuda económica para conseguir suficiente autonomía e independencia, en todos los ámbitos.

Sentado lo anterior, es lo cierto que el matrimonio se contrajo el 15 de febrero del 2008, la esposa nació en 1983, sólo trabajo en El Corte Inglés desde noviembre del 2005 a Mayo del 2006, y también lo hizo en un negocio de hostelería, una pulpería, del ámbito empresarial de recurrente, desde mayo del 2006 a julio del 2009, habiendo percibido, después, prestación por desempleo hasta octubre del 2010.

Por tanto, planteada la demanda en enero del 2014, es lo cierto que la sentencia apelada ha ponderado con criterios de prudencia y moderación el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, con la limitación temporal impuesta y en la cuantía a la que se hace mención en dicha resolución, pues se concede a la esposa de una manera temporal y provisional una ayuda económica, no muy significativa, pero que paliará el inicial desequilibrio que le causa la ruptura matrimonial, todo lo cual determina la desestimación, también, de este motivo del recurso.

QUINTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª del Carmen Valades García en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 79/14, seguidos a instancia de Doña Micaela contra el citado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del mismo.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1476- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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