Sentencia CIVIL Nº 758/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 758/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1751/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 758/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100400

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1923

Núm. Roj: SAP MA 1923/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA 758/18
=====================================
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN PUENTE CORRAL
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En Málaga, a 20 de septiembre de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 1751/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de
Coín, juicio familia 22/17, de una como apelante DOÑA Inocencia , representado por el/la procurador
Sr/Sra. Jimenez Ruiz y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Ordoñez, frente a D. Jose Augusto ,
representado por el/la procurador Sr./Sra. Zea Tamayo y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Gómez
Moreno, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada en el juicio de familia 22/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Coín, se estimó parcialmente la demanda presentada declarando la disolución del matrimonio formado por los litigantes y atribuyendo el uso del domicilio familiar al demandado. En la citada resolución no se fijó pensión compensatoria tal y como se había pedido.



SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba respecto de la pensión compensatoria.



TERCERO: Mediante escrito de fecha14 de noviembre de 2017 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso , doctrina y jurisprudencia aplicables.

Tal y como ha señalado esta Audiencia Provincial en diferentes resoluciones (por todas la SAP de Málaga de 18 de mayo de 2015, RAC 1159/2013 ) , regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre ellos, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal ( y en los términos exigidos por el Tribunal Supremo en momentos posteriores) y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 : 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Y conforme señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , como el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio 'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.' La STS 407/2018 de 29 de junio afirmará al respecto que 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'' Segundo: Aplicación al supuesto de autos.

Al margen de los destinos que ambas partes vienen a referir respecto de determinadas cantidades vigente el régimen de gananciales que afirman, lo cierto es que hablamos de un matrimonio celebrado en 1973, presentándose la demanda de divorcio el 5 de enero de 2017; de la unión matrimonial nacieron y viven dos hijos hoy mayores de edad. La hoy recurrente abandonó el domicilio que ha sido atribuido al marido; y la recurrente, al tiempo de la demanda, recibía una pensión por enfermedad derivado de una minusvalía del 78% de 208,31 euros hoy extinguida. Consta que la misma trabajó en dos periodos entre 1 de febrero de 1972 y 26 de marzo de 1973 y 9 de mayo de 1973 y 29 de octubre de 1973 y que nació en fecha de NUM000 de 1934. Los ingresos reconocidos por el demandado y apelado y aceptados por la recurrente son de 605 euros por una pensión. La sentencia que se recurre niega la pensión porque afirma que los ingresos de ambos progenitores son similares de forma que el divorcio no produce esa situación de desequilibrio, lo que a los efectos señalados y con los elementos indicados cumplen varios de los parámetros del artículo 97 CC . para su fijación no solo con carácter indefinido sino también en la cuantía solicitada. Incluso si se recuperara la pensión tal y como señala el apelado la situación económica estaría sustancial y equilibradamente establecida aún sin tener en cuenta que la recurrente todavía tendría que hacer frente a la vivienda, mientras se liquida el régimen económico o las pagas extras a que tiene derecho el apelado. Por lo tanto, procede revocar la resolución en cuanto al citado motivo y fijar una pensión de 180 euros mensuales, a cargo de D. Jose Augusto que deberá ingresar en la cuenta que designe DOÑA Inocencia , actualizable conforme al IPC anual o índice que lo sustituya cada mes de enero de cada año.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada en el juicio de familia 22/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Coín, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de fijar una pensión compensatoria con efectos desde esta sentencia, a favor de DOÑA Inocencia a cargo de D. Jose Augusto en la cuantía de ciento ochenta euros mensuales que deberá ingresar en la cuenta que la primera designe y actualizables conforme a IPC anual o índice que lo sustituya en el mes de enero de cada año. Todo ello sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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