Sentencia CIVIL Nº 758/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 758/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 798/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 758/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100739

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1049

Núm. Roj: SAP H 1049:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 798/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva (FAMILIA)

Autos de: Procedimiento Liquidación Soc. Gananciales núm. 1601/2014

Apelante: Pio

Apelado: Adela

____________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 758

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En Huelva a veinte de noviembre de 2019.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Proceso Liquidación de sociedad de gananciales (fase de liquidación) nº 1601/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Aragón Jiménez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Santiago Fernández), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. González Lancha y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Ortega Díaz).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Febrero de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'SE DESESTIMA la oposición formalizada por D. Pio a las operaciones particionales, aprobándose el cuaderno particional de 16 de marzo de 2018 elaborado por Dª. Carolina, con imposición al oponente de las costas del incidente.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la Sentencia recurrida se aprobó el cuaderno particional de la sociedad de gananciales en su día habida entre los litigantes, elaborado por la contadora-partidora designada con fecha 16 de Marzo de 2018, tras desestimarse la oposición al mismo que había formulado el actual recurrente.

Y a través del recurso formulado, una vez que se apuntan con carácter previo los pronunciamientos a que el mismo viene referido (avance que se plasma en motivo de recurso identificado como primero), se plantea inicial debate con relación al día a que debe venir referida la valoración de la sociedad de gananciales (motivo de recurso segundo), alegándose al respecto que esa fecha debería resultar coincidente con aquella en que se instó la presente fase de liquidación (16 de Septiembre de 2014) o, subsidiariamente, aquella en que se celebró la comparecencia para nombramiento de contador y perito (3 de Febrero de 2015).

Procede rechazar este motivo de recurso por las siguientes razones:

1.- Poniendo en relación el párrafo segundo del art. 7871 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('la oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda') y el apartado cuarto de ese mismo precepto adjetivo ('si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo'), se infiere que el objeto de la Vista a celebrar en esta modalidad de procedimientos, caso de -como aquí acaeció- articularse oposición a las operaciones divisorias, debe circunscribirse exclusivamente a aquellos puntos de las operaciones divisorias a que la oposición se contrajo.

Por tanto, el recurso de apelación no puede extenderse a cuestiones no planteadas al formalizarse oposición por escrito, debiéndose pues rechazar todas aquellas novedosamente planteadas con posterioridad a ese momento procesal de acuerdo al axioma 'pendente apelatione nihil innovetur', calidad de novedoso que concurre en el motivo de recurso objeto de análisis.

Y es que, al formalizar su oposición, el recurrente mostró disconformidad con las valoraciones atinentes a ajuar doméstico y crédito de la sociedad de gananciales, oponiéndose al tiempo a la cuantificación de determinadas partidas del pasivo (todo ello en el marco del primer motivo de oposición), entendiendo que como consecuencia de todo ello el importe a compensar a su favor debía ser superior (motivo segundo de oposición), admitiendo expresamente el valor pericialmente atribuido al inmueble ganancial (motivo de oposición tercero).

Por tanto, al articular su oposición el recurrente en momento alguno planteó expresa discrepancia con la fecha adoptada por la contadora-partidora para liquidar la sociedad de gananciales (coincidente con aquella -16 de Marzo de 2018- en que se elaboró el cuarderno particional), siendo pues cuestión sobre la que no debía dilucidarse en la Vista celebrada (independientemente haberse planteado extemporáneamente en la misma) y tampoco aducible en grado de apelación.

En tal sentido, en Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de Febrero de 2015 (nº 72/2015) se declara lo siguiente: 'Dada la trascendencia que tiene para el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, se ha de recordar que el art. 787 LEC establece que 'de las operaciones divisorias que realice el contador-partidor se dará traslado a las partes, emplazándolas para que en el plazo de diez días formulen su oposición ', y que 'pasado dicho término sin hacer oposición o luego que hayan manifestado su conformidad dictará auto aprobándolas', exigiendo el párrafo último del num. 1 del art. 787 que la oposición se formule por escrito, 'expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda'. De lo establecido en el citado precepto no es difícil deducir que la pretensión de modificación de la partición aprobada en la sentencia, que se formula en un recurso de apelación, solo puede venir referida a puntos de las operaciones divisorias y por las razones en que se formuló, oportunamente, oposición en primera instancia, pues respecto a los restantes puntos de las operaciones divisorias la no oposición equivale a conformidad, resultando extemporánea la oposición formulada por primera vez en el recurso de apelación, y por tanto de imposible, no ya acogida, sino siquiera, análisis.

De hecho a los efectos del art. 787.5 LEC demandante es aquel que haya formulado oposición a la partición, siendo dicho escrito de oposición o de alegaciones contra el cuaderno particional el que debe funcionar como demanda; por ello existiendo una expresa remisión a que la comparecencia se desarrolle por los trámites del juicio verbal, el demandante/opositor al cuaderno particional (en el caso nos referimos al ahora apelante Sr. Juan Francisco), debió expresar todos sus motivos de oposición al mismo'.

2.- Además no cabe soslayar que nos hallamos ante liquidación de patrimonio colectivo o comunidad germánica que, por ende, presenta identidad de razón plena con la división de herencia. Y de varios preceptos de nuestro Código Civil (así, entre otros, los arts. 847 y 1.074) se colige que el día a tomar en consideración para la división de herencia es aquel en que la partición se lleva a cabo lo que, extrapolado al supuesto enjuiciado, da como resultado el día 16 de Marzo de 2018, esto es aquel en que el cuaderno particional se elaboró, que es el que se adopta en la Sentencia recurrida que, por ende, procede confirmar en cuanto a este particular, sin que desde luego pueda tildársela de incongruente en cuanto no consta que se aparte al respecto de lo pedido por la demandante-apelada (dando más o algo distinto de lo pedido), no apreciándose tampoco la incoherencia a que se alude en el recurso pues, al señalarse en dicha Sentencia que la fecha a adoptar al respecto es la de liquidación, es evidente que se está identificando como tal (máxime en tal sentido se decide) aquella en que tal liquidación se hace efectiva mediante la división operada a través del cuaderno particional elaborado por la contadora designada.

SEGUNDO.-Mediante adicional motivo de recurso se discute con relación a la valoración del ajuar doméstico, al que en el cuaderno particional se le atribuye valor equivalente al 3% del valor catastral del inmueble ganancial.

Con relación a esta partida del activo ganancial, ya en la Sentencia dictada en fase de formación de inventario (página cuatro de la misma, párrafo primero 'in fine') se apuntó la conveniencia de, en fase de liquidación, 'atender a criterios valorativos propios del impuesto de sucesiones', apreciación que se comparte dado el carácter objetivo que cabe predicar de ese parámetro valorativo y, además, al no haberse abordado (ninguna de las partes lo ha solicitado) exhaustiva y detallada valoración de los bienes que integran tal ajuar.

En consecuencia, conforme al art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico ha de valorarse 'en el tres por ciento del importe del caudal relicto' lo que, extrapolado al supuesto aquí enjuiciado y en cuanto la herencia de una persona -ergo su caudal relicto- comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones ( art. 659 del Código Civil), conlleva que deba postergarse a momento posterior la valoración a atribuir al ajuar doméstico (momento en el que se dilucidará si se mantiene el valor que se le asigna en el cuaderno particional o, con estimación del recurso, se incrementa ese valor), al ser preciso previamente determinar el valor de las restantes partidas del activo y pasivo ganancial.

TERCERO.-Conforme al art. 1.397 nº 3 del Código Civil, en el activo ganancial ha de incluirse 'el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste'.

Y en el supuesto enjuiciado existe crédito de la sociedad contra la demandante (cantidad procedente de préstamo ganancial que se destinó a cancelar hipoteca que gravaba bien privativo de aquella) cuyo importe, ascendente a 1.502,53 euros (250.000 ptas.), procede actualizar conforme al citado precepto (estimándose a este respecto el recurso formulado) lo que, adoptándose al efecto como fechas respectivas de inicio y fin Marzo de 1996 (concertación de ese préstamo ganancial) y Marzo de 2018 (elaboración del cuaderno particional), y habiendo experimentado incremento el IPC durante tal intervalo del 59,5%, implica cuantificar esta partida en 2.396,53 euros.

CUARTO.-En lo relativo al pasivo ganancial, al que asimismo viene referido en parte el recurso que nos ocupa, en la Sentencia mediante la que se determinó cuáles son las partidas que integran el inventario de la sociedad de gananciales objeto de la actual liquidación, se fijaron las siguientes con calidad de pasivo de la misma, cuya valoración -como ya se ha razonado con anterioridad- ha de venir referida al mes de Marzo de 2018:

1.- Préstamo hipotecario que grava inmueble ganancial lo que, a efectos de liquidación, debe entenderse capital de ese préstamo aún pendiente de abono a Marzo de 2018.

2.- Crédito a favor de la demandante, ascendente a 40.934,81 euros, en concepto de cantidad abonada con dinero privativo suyo para amortizar parcialmente ese préstamo en Noviembre de 2004, cuya actualización no ha sido pedida por ninguna de las partes litigantes.

3.- Aparte de esa amortización parcial, crédito a favor de la demandante por las demás cantidades abonadas en concepto de cuotas de amortización de ese préstamo desde Enero de 2003 (y obviamente, se añade, hasta Marzo de 2018).

4.- Finalmente, crédito a favor de la demandante por las cantidades abonadas desde 2003 en concepto de IBI, seguro de hogar, vados y tratamiento de residuos como consecuencia del inmueble ganancial, así como importe de determinadas obras ejecutadas en éste.

El recurrente no plantea debate con relación

a.- a la primera de las partidas citadas, debiéndose pues mantener la cuantificación asignada a la misma en el cuaderno particional, esto es 25.034,22 euros (máxime resultar coincidente con el capital pendiente de abonar a Marzo de 2018, cual resulta de certificación bancaria que se ha recabado por este Tribunal vía práctica de diligencia final),

b.- como tampoco a la última de las mencionadas, cuantificada en el cuaderno particional en global de 12.281 euros.

Y de acuerdo a la citada certificación bancaria el global de pagos efectuados por la demandante, como consecuencia del préstamo hipotecario de anterior cita, desde Enero de 2003 y hasta Marzo de 2018 (esto es la suma de las partidas anteriormente detalladas en los apartados 2 y 3, a que se circunscribe el recurso, y que evidentemente engloba la referida amortización parcial -partida 2- en cuanto llevada a cabo en Noviembre de 2004), asciende a 122.814,79 euros, ligeramente superior al global importe (113.337,22 euros) en que ambas partidas se cuantifican en el cuaderno particional, que por ende procede mantener y confirmar a este respecto pues lo contrario supondría perjudicar al recurrente, incurriéndose por tanto en 'reformatio in peius', dado que implicaría incrementar el valor del pasivo, reduciendo pues el valor del caudal ganancial, lo que conllevaría menor valor asignable al ajuar doméstico y menor compensación económica a percibir por el recurrente, que -tras adjudicarse la totalidad del activo y pasivo a la demandante- es la solución que se adopta en el cuaderno particional y que el recurrente no discute.

En consecuencia, con desestimación del motivo de recurso atinente a las referidas partidas del pasivo ganancial, procede confirmar el valor del pasivo ganancial establecido en el cuaderno particional, ascendente a global de 150.652,44 euros.

QUINTO.-Todo lo hasta ahora razonado supone que el valor neto del inventario ganancial, sin incluir ajuar doméstico, asciende a 3707,48 euros (valor de inmueble no discutido -151.963,39 euros- mas valor actualizado de crédito -2.396,53 euros- menos valor del pasivo ganancial -150.652,44 euros-), cuyo 3% importa 111,22 euros, que siendo inferior al valor que en el cuaderno particional se asigna al ajuar doméstico -1.413,75 euros-, aboca a confirmar también a este respecto el cuaderno particional, desestimando pues último motivo de recurso que restaba por analizar.

SEXTO.-Por tanto, dado que el recurrente no discute -como ya se ha indicado- la fórmula de reparto de la contadora-partidora (adjudicar a la demandante la totalidad del activo y pasivo ganancial, compensando al recurrente el exceso en dinero efectivo), y en cuanto sumando el activo ganancial (155.773,67 euros), y deduciendo posteriormente el pasivo ganancial (150.652,44 euros), resulta global de 5.121,23, que se adjudica en su integridad a la demandante, pese a que ésta correspondería sólo su mitad (2.560,61 euros), deviene evidenciado que existe exceso de adjudicación a su favor de 2.560,62 euros, que debe compensar, mediante abono en efectivo metálico al recurrente lo que, ofreciendo resultado a compensar ligeramente superior al propuesto en el cuaderno particional, conlleva que proceda estimar parcialmente el recurso formulado y, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, revocar la Sentencia recurrida exclusivamente en el sentido de modificar el cuaderno particional únicamente en lo relativo al valor del crédito que es partida tres del activo ganancial (asignándole valor de 2.396,53 euros) así como en cuanto a la cantidad que como compensación la demandante ha de abonar al recurrente, que se cifra en 2.560,62 euros, dejando inalterado en cuanto al resto ese cuaderno particional.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso, que al tiempo asimismo lo es de la oposición formulada en su día, implica que no proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de modificar el cuaderno particional elaborado en estas actuaciones con fecha 16 de Marzo de 2018 únicamente en lo relativo al valor del crédito que es partida tres del activo ganancial (asignándole valor de 2.396,53 euros) así como en lo atinente a la cantidad que como compensación la demandante ha de abonar al recurrente, que se cifra en 2.560,62 euros, dejando inalterado en cuanto al resto ese cuaderno particional, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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