Sentencia CIVIL Nº 758/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 758/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 333/2018 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 758/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100750

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1660

Núm. Roj: SAP MA 1660:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 816 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 333 DE 2018.

SENTENCIA Nº 758/19

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de modificación de medidas número 816 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Don Andrés representado en el recurso por la Procuradora Doña Teresa Gertrudis Garrido Sánchez y defendido por la Letrada Doña Remedios Calderón Villén, contra Doña Valentina representada en el recurso por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Carolina Ruiz Cortés, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas número 816 de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés contra Dª. Valentina, acordando modificar, con efectos desde la fecha de esta sentencia, la cuantía de la pensión compensatoria fijada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 331/14, la cual será de 650 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de divorcio. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse propuesto prueba se acordó la práctica de la misma por Auto de 3 de noviembre de 2018, señalándose día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2019, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicitaba el actor en su demanda de Modificación de Medidas, la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 24 de septiembre de 2014 en favor de la demandada, desde la cuantía de 1000 euros allí establecida, a la de 514,43 euros mensuales al haber ocurrido circunstancias que modifican sustancialmente la situación de desequilibrio existente entre los antiguos cónyuges, y que han reducido los ingresos del obligado a prestarla desde los 4000 euros en que se ponderaban los ingresos salariales en promedio al momento de establecerse la pensión, a los 2057,73 euros líquidos que percibe como jubilado en la actualidad, dado que el Sr. Andrés sufrió un accidente laboral con fecha 9 de octubre de 2015, que le hizo permanecer de baja durante 8 meses y que a la postre fue el detonante de su jubilación, habiéndole quedado secuelas en un brazo, lo que merma su calidad de vida. La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y reduce la cuantía de la pensión compensatoria a 650 euros mensuales, por entender que tras su jubilación los ingresos medios del demandante se han reducido, por lo que los acomoda al 25% del importe que actualmente percibe, por ser proporcional al que determinó la fijación de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que mantenga la cuantía de la pensión compensatoria en los términos en los que la estableció la sentencia de divorcio, por entender que no existe modificación trascendente de las circunstancias que existían en aquel momento, y alega en apoyo su petición error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación económica de Don Andrés tras su jubilación, alegando que la Juez a quono ha estimado los 3 planes de pensiones de titularidad individual del actor como complemento de su pensión de jubilación, que tampoco ha contemplado que no es 1 plaza de aparcamiento las que tiene en arrendamiento, sino que en realidad son 3 las que arrienda, no habiendo considerado tampoco la sentencia apelada la rentabilidad que percibe exclusivamente Don Andrés del fondo ganancial en la entidad Unicaja, y el premio de jubilación, que no ha sido presentado por el demandado con ánimo de ocultar su situación, habiendo solicitado la prueba en esta 2ª instancia documental, para que se aporten por la Entidad Unicaja y por Parcemasa los justificantes correspondientes a los Fondos, Planes de Pensiones y Premios de Jubilación, como así se ha realizado con el resultado obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, aunque sin limitación temporal, acordada en la sentencia, o por el contrario, el mantenimiento, como pretende la recurrente, de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, que ratificaba dicha medida acordada en la sentencia de separación que aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes. Regulada en el artículo 97 del Código Civil, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, y así lo expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de febrero de 2005. El artículo 97 antes citado impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo de 17 de julio de 2009); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009). Se argumenta en la I del sentencia de dicho Alto Tribunal de 16 de enero de 2010: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en sentencia de separación o divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil, que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin que sea óbice el hecho de que la misma fuera acordada por las partes en convenio regulador. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 y 19 de octubre de 2011), señala, por lo que se refiere a la extinción o reducción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo en sus Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC)-'.

TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora ' a quo'valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para acordar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria. La parte apelante considera erróneamente valorada la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez ' a quo'de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ' ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium'.Comenzando con la circunstancia modificativa alegada de empeoramiento del estado de salud del obligado al pago de la pensión compensatoria, es cierto y ni la propia parte recurrente lo cuestiona, que el demandante sufrió un accidente laboral, después de la sentencia de divorcio, que le ha llevado hasta su jubilación después de un largo periodo de baja en su trabajo, habiéndose reducido prácticamente sus ingresos a la mitad, pues esa es la diferencia que hay entre la retribución que percibía por su trabajo y la cuantía de la pensión de jubilación, sin que podamos olvidarnos que la sentencia de divorcio atribuyó a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, el cual deberá llevarse al procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, al igual que las plazas de aparcamiento, sean una o tres, y los planes de pensión y de jubilación, y sus correspondientes aportaciones realizadas durante el matrimonio, que deberán igualmente ser objeto de dicho proceso de liquidación, determinando primero su naturaleza de gananciales o no y después su partición y distribución entre ambos litigantes, que si aún no se ha llevado a cabo es por la propia voluntad de las partes, y sin que después de la prueba practicada en esta segunda instancia haya podido determinarse una cuantía superior de dichos planes a aquélla que se tuviera en cuenta en la valoración realizada por la sentencia apelada y coincidiendo también esta Sala en el razonamiento que la sentencia recurrida realiza sobre el premio de jubilación, pues además de percibirse solamente al tiempo de la jubilación, su importe no llega siquiera al doble de una mensualidad de las que percibía cuando se encontraba en servicio activo, por lo que consideramos ajustado a derecho y equitativo la fijación del importe de la pensión compensatoria en un 25% de los ingresos percibidos mensualmente por el obligado a prestarla.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez en nombre y representación de Doña Valentina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de inicial modificación de medidas número 816 de 2017, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.