Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 758/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 562/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 758/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100767
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2102
Núm. Roj: SAP MU 2102:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00758/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G.30030 42 1 2018 0013534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MURCIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000406 /2018
Recurrente: Teodosio
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: FRANCISCO LOPEZ PINAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alicia
Procurador: , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: , MARIA JOSE VELAYOS GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 562/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 758
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 406/18 se han tramitado en el Juzgado civil nº 15 (Familia) de Murcia, entre las partes como actora y apelada Doña Alicia representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por la letrada Sra. Velayos García; y como parte demandada y apelante Don Teodosio representado por la Procuradora Sra. Moñino Moral y dirigido por el letrado Sr. López Pinar.
Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 febrero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Dado el consenso alcanzado en el acto de la vista por las partes en los presente autos de divorcio seguidos entre Dª. Alicia y D. Teodosio, ACUERDO las siguientes medidas:
1º) La disolución del matrimonio celebrado entre las partes litigantes en fecha 7 de marzo de 1998, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º) La patria potestad de la hija menor de edad ( Catalina) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas se adopten en el futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.
3º) Se otorga la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a la madre, Alicia, en cuya compañía convivirán.
4º) Se atribuye el uso del domicilio de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la menor y a la madre en cuya compañía queda la misma.
5º) Se fija un régimen de visitas abierto, de tal modo que las visitas y comunicaciones entre padre e hija serán las que libremente pacten los mismos.
6º) Se establece como pensión de alimentos a favor de la hija que deberá abonar Teodosio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la progenitora custodia, la cantidad de 700 euros mensuales. Cantidad que deberá incrementarse anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Así como la mitad de los gastos extraordinarios de la hija.
Dicha cantidad (700 euros mensuales) se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda principal, descontando los importes que se acredite se han abonado desde dicha fecha hasta la actualidad en concepto de alimentos para la menor.
Se previene al obligado que incumplir tales pagos puede comportar responsabilidades penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 562/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 octubre 2019.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda, a tenor del consenso alcanzado por las partes en el acto de la vista, la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Teodosio y Doña Alicia con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la referida a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor de la hija Catalina nacida el día NUM000 2001 en la cantidad de 700 €/mes con cargo al progenitor no custodio Sr. Teodosio.
El mencionado progenitor paterno muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial alimenticio e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete dicha pensión de alimentos en la cantidad de 450 €/mes. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la eficacia jurídica del convenio regulador de 22 septiembre 2017 suscrito por los cónyuges pero no ratificado judicialmente por el recurrente. Se alega además la aplicación de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, así como la petición del Mº Fiscal al respecto solicitando entre 550 y 600 €.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta, como ya hemos señalado en precedentes sentencias, que en este caso la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum'alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica'( STS de 15 de septiembre de 2013 ).
De conformidad con lo expuesto en relación con el contenido de la prueba practicada en estos autos, entendemos que la cuantía alimenticia de 700 €/mes fijada en la sentencia apelada responde de manera proporcionada a los parámetros que el exige el artículo 146 Código Civil.
Y ello se afirma así con plena ratificación de los acertados argumentos expuestos por el Juzgador de instancia acerca de la capacidad económica de uno y otro progenitor. El Juzgador examina de manera puntual y con amplia y detallada motivación los verdaderos ingresos del Sr. Teodosio derivados de su actividad profesional que, conforme a lo actuado, exceden de los 1.780 €/mes que afirma el recurrente con apoyo en unas nóminas que aporta de forma incompleta y selectiva y no acordes con lo que refleja el correspondiente extracto de su cuenta bancaria dadas las transferencias recibidas de la mercantil empleadora ' DIRECCION000' en concepto de 'nómina'. Declara acreditado la sentencia que el salario mensual lo recibe mediante dos transferencias efectuadas por dicho concepto de 'nómina', por cantidades que oscilan entre los 5.144,37€ del mes de agosto 2016 a los 2.900€ del mes de mayo de 2017, contradiciendo así la versión ofrecida por el Sr. Teodosio que de forma gratuita pretende identificar esa segunda transferencia mensual con la partida de 'dietas y gastos', que es totalmente independiente de aquella de 'nómina' y que además se identifica expresamente bajo tal denominación de '·dietas'. Se reprocha así al Sr. Teodosio, con total fundamento, su conducta oscurantista en orden a la justificación de su verdadera y actual disponibilidad económica, cuya carga probatoria le incumbe con fundamento en el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba del artículo 217 LEC, así como en atención a la naturaleza de la obligación alimenticia derivada directamente de la patria potestad que ejerce, consagrada constitucionalmente en el artículo 38 de la Constitución y cuyas consecuencias jurídicas solo a él resultan imputables Obsérvese al respecto que no ha aportado las nóminas correspondientes al año 2018 y tampoco el IRPF del año 2017. Concluye el juzgador, tras la valoración de la prueba documental citada, que los ingresos del recurrente se concretarían en 3.000 € netos mensuales aproximadamente que le permiten asumir el pago de la pensión de 700 €/mes acordada judicialmente.
TERCERO.-Téngase en cuenta por otro lado que dicha parte apelante consciente de la nutrida y fundada argumentación de la sentencia de instancia acerca de la capacidad económica real de dicha parte, no cuestiona ahora en su recurso dato o hecho alguno de los valorados por el juzgador 'a quo' con respecto a dicho estatus económico. Por el contrario, los excluye y centra su discurso esencialmente en la eficacia probatoria de un convenio regulador previo suscrito por ambos cónyuges pero no ratificado judicialmente que pretende incorporar a la sentencia de divorcio otorgándole plena vinculación.
El juzgador de instancia en su sentencia ya había excluido esa pretendida eficacia jurídica del mismo dada su falta de ratificación por las partes y que si bien podría tener efectos de alcance limitado, en cambio no puede ser vinculante sin más en el marco de este procedimiento contencioso dada su falta de ratificación por las partes.
Téngase en cuenta además que en dicho convenio y en otros precedentes se fijaba una pensión de alimentos de 600 €/mes, por lo que su incremento ahora a 700 €/mes respondería, como dice el juzgador de instancia, a la necesidad de sumar una cantidad más por el prorrateo de aquellos gastos que habrían de pagar por mitad ambos cónyuges, pero que no pueden acogerse por no ostentar la condición de gastos extraordinarios.
Entendemos en consecuencia que la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba y que por tanto debe confirmarse en su integridad con expresa desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Moñino Moral en representación de Don Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 15 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 406/2018, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

