Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 758/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 392/2020 de 23 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100747
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2185
Núm. Roj: SAP TF 2185/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000392/2020
NIG: 3800642120180005396
Resolución:Sentencia 000758/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000693/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Roberto ; Abogado: Monica Gimeno Casañas; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Romulo ; Abogado: Gonzalo Ruiz Menoyo; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Rollo 392/2020
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Número Tres de Arona, en los autos núm. 693/2018, seguidos por los trámites del juicio
verbal, sobre acción reivindicatria y promovidos, como demandante, por DON Romulo , representado la
Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por el Letrado don Gonzalo Ruiz Menoyo, contra DON
Roberto , representado por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigido por la Letrada doña
Mónica Gimeno Casañas, ha pronunciado la siguiente sentencia con base ensiguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Jueza doña María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Arroyo Arroyocontra el demandado DON Roberto representado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y condeno a la demandante al pago de las costas de este pleito. ».
Con fecha veintisiete de de noviembre de dos mil diecinueve, se dicta auto de rectificación, del tenor literal siguiente: «SE RECTIFICA SENTENCIA, de 21/11/2019, en el sentido de que donde se dice: '... misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de cinco días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones...', debe decir: '.... misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este1 original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones...'.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, a la que se opuso la parte demandante.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un sólo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como esta Sección de la Audiencia Provincial recuerda en la sentencia nº 498/18, de 11 de diciembre, dictada en el Rollo de apelación nº 602/2.018, así como en otras muchas posteriores, el artículo 455.1 de la LEC dispone que las sentencias dictadas en toda clase de juicios serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.
El presente juicio se siguió por el trámite del juicio verbal por razón de la cuantía (señalada en la demanda en 1.720 euros) conforme a lo que dispone el artículo 250.2 de la LEC (Decreto del LAJ dictado en los autos principales el 30 de julio de 2.018). Pese a que la DO de 13 de enero de 2.020 dictada en los autos principales, que admitió a trámite el recurso de apelación presentado, la DO dictada en el presente Rollo por el LAJ, de fecha 24 de junio del presente año, así como la de 29 de julio, que acordó que la Audiencia se constituyera con un solo Magistrado conforme a lo que dispone el art. 82.2.1º de la LOPJ, nada dijeron al respecto, existía una causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación del mismo, y, por ende, de la impugnación de la sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas de uno y otro, recurso e impugnación, en razón de las graves dudas de derecho surgidas acerca de la admisión del recurso, y con devolución de los depósitos que se hayan constituido para recurrir e impugnar, ya que que no cabía interponer ni dicho recurso ni la impugnación
SEGUNDO.-Por lo demás, a mayor abundamiento, hubiera procedido confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .
Todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
Tras la valoración de la prueba documental y pericial, refrendada por la de reconocimiento judicial y testifical (no valorada del testigo Francisco Galván de Urzaiz), la juez a quo llegó a la conclusión de que no concurren los requisitos de título e identificación plena de la finca reivindicada, exigidos para que prospere la acción reivindicatoria. Esa conclusión no se ve empañada por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, principalmente, la existencia de un plano protocolizado que se acompaña a la escritura de segregación y donación de 1.991, por la que adquieren sus respectivas fincas los dos litigantes, pues frente a lo que pueda mostrar dicho plano (ensanchamiento por el lindero Oeste de la finca del actor formando una cuña que ha estado catastrada desde antiguo), pues aparte de las dudas que se han manifestado en torno a su protocolización, carece de fuerza y valor probatorio para desvirtuar lo apreciado directamente por la juzgadora en la prueba de reconocimiento judicial. Y la misma valoración cabe hacer respecto a la Base Gráfica Registral y la Base Gráfica Catastral, con los problemas que se han suscitado en cuanto a su eficacia y valor probatorio, sus repetidos cambios, modificaciones y contradicciones, puestos de manifiesto en la sentencia.
TERCERO.-La impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada planteaba vía excepción procesal la prescripción de la acción reivindicatoria al amparo del artículo 1957 del CC.
Varios son los problemas que se derivan de ese planteamiento. Primero, que la prescripción no es una excepción procesal sino de fondo, y como tal debe ser tratada, aunque se plantee ad cautelam. Segundo, que se confunde lo que es la prescripción de la acción con la prescripción adquisitiva o usucapión, como título para adquirir el derecho de propiedad, que es lo que en realidad plantea la parte demandada, cuando pide ' que se estime la alegación de prescripción de la acción por usucapión al amparo de lo establecido en el artículo 1957 del CC' , lo que, indudablemente, debió plantearse vía reconvención o, al menos, en la forma establecida en el artículo 408 de la LEC. Tercero, es hasta cierto punto contradictorio que se oponga como título adquisitivo de la propiedad la escritura de segregación y donación de 1.991, y pretender también que se declare la prescripción adquisitiva vía usucapión. Cuarto, en realidad, se trata de lo mismo; la cuestión litigiosa que había que resolver, tanto si se alegaba un título como el otro, es si el trozo de terreno reivindicado estaba ubicado en una u otra finca, lo que como hemos dicho no se ha podido determinar.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Romulo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Roberto se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación, con devolución del depósito que haya constituido para ello.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 26-2-2013), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
