Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1450 (CL-1250) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 734/17
JUZGADO Primera instancia num once Alicante
SENTENCIA NÚM. 758/21
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de junio de dos mil veintiuno
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante con el número 734/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Valle y D. Tomás, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigidos por el Letrado Dª. Saura Sánchez Molla; y como parte apelada la demandada, Banco Popular S.A. (en la actualidad, Banco Santander S.A.), representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado D. Demetrio Madrid Alonso, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 734/2017 del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Tomás Y Da. Valle, contra la parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (HOY: BANCO SANTANDER, S.A.), debo:
A).- DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Cláusula Financiera: 3.3.- Límites a la variación del interés aplicable, que establece que: 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 por ciento.'; que se tiene por NO puesta, y CONDENAR y CONDENO a la Parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (HOY: BANCO SANTANDER, S.A.) a que le haga pago a la Parte demandante: D. Tomás Y Da. Valle, de todas las sumas abonadas en exceso por aplicación de dicha Cláusula, con sus intereses legales desde la fecha de cada uno de dichos abonos, hasta la fecha de la presente resolución, y con más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC, y que vendrán determinadas por la diferencia entre lo que se pagó por los prestatarios en cada momento, por la aplicación de dicha Cláusula Suelo declarada nula de pleno derecho, y lo que debería haberse pagado, al haberse tenido por no puesta dicha cláusula desde el inicio de la relación jurídica.
B).- Desestimar la pretensión de la demandada de declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Financiera: 3.2.1 (Índice de Referencia: IRPH CONJUNTO DE ENTIDADES), que se estima ajustada a Derecho.
C).- NO hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2020 donde fue formado el Rollo número 1450/CL- 1250/20, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2021, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Declara la Sentencia de instancia la nulidad, por abusiva, la cláusula contenida en la escritura pública de prestamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 4 de marzo de 2003 relativa al límite en la variabilidad del interés remuneratorio pero desestima la pretensión de nulidad de la cláusula que fija como modalidad de interés de referencia el IRPH conjunto Entidades.
Críticos con esta última decisión, formulan recurso de apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba.
Señalan al respecto que de las pruebas practicadas se deprende que no ha quedado probado el cumplimiento, por parte de la demandada, de la normativa exigible referente a los principios de transparencia e información en contratos celebrados con consumidores, como es el caso, conforme a los criterios de carga probatoria requeridos por el Artículo 82 de la LGDCU. Por ello dice el recurrente que discrepa con la conclusión alcanzada por el juzgador, referente a que la entidad había informado por escrito a los prestatarios.
Que el texto de la propia escritura es demostrativo de que se trata de una redacción 'tipo' de escrituras de préstamo, que redactó y remitió la propia entidad bancaria a la notaría para que, llegado el día, se leyera ante los prestatarios.
Que de haber existido información precontractual, negociación y transparencia, la demandada debía de haberlo probado, no siendo así, pues ésta no aportó ninguna prueba respecto a ello, limitándose únicamente a aportar la relación de cuotas abonadas y el interés aplicado hasta el momento, y tampoco solicitó prueba que pudiera corroborar y probar el cumplimiento de dichas exigencias normativas.
En suma, la entidad demandada no dio cumplimiento al requisito de información y transparencia, ya que de haberlo hecho, fácilmente hubiera aportado la oferta inculante al procedimiento, y no lo ha hecho, de manera que no pueden mis representados soportar la carga de probar un hecho, que no exitió y cuya carga probatoria, a la postre, le corresponde a la entidad demandada.
Que vista la evolución del IRPH del Entidades y el resto de intereses oficiales, se observa la diferencia sustancial entre ellos, de modo que no es comprensible la razón por la cual la demandada impuso a mis mandantes el tipo de interés de referencia del IRPH del conjunto de entidades, pues la operación no revestía ningún aumento de riesgo, estando además garantizado no sólo con los salarios de mis representados, sino con la propia vivienda de los mismos.
Que en todo caso la nulidad pretendida de la cláusula del índice de referencia del préstamo de mis representados se circunscribe a la falta de información y transparencia, siendo así que los demandantes acudieron a su sucursal para solicitar un préstamo hipotecario, y simplemente les preguntaron el capital que deseaban y el plazo para devolverlo, pero qué tipo de interés deseaban, si IRPH, Euribor, ni les proporcionaron información económica o evolución del tipo de interés de referencia que les aplicarían al préstamo, pues ello fue descubierto con posterioridad a la firma del préstamo, lo que evidencia un claro desequilibrio económico, máxime cuando no existía ningún riesgo que justificara encarecer el interés ante el riesgo de impago, pues mis representados gozaban de suficiente solvencia económica, al tener ambos puestos de trabajo asegurados, ya que una era funcionaria sanitaria, y el otro era empleado, más de 30 años, de una importante constructora internacional.
Que los prestatarios no tenían conocimiento bancarios para descrifrar las fórmulas de matemáticas financieras de la escritura y por tanto tales fórmulas eran y son a día de hoy absolutamente incomprensibles. Y si a ello se une el desconocimiento ni tan siquiera del tipo de interés que les estaban aplicando, la falta de información es absoluta, y por tanto no existe ningún tipo de transparencia, por lo que la aplicación de dicha cláusula es absolutamente abusiva y por tanto nula.
Que en el caso en el caso de declarase nulidad de la cláusula que fija como interés de referencia el IRPH del Conjunto de Entidades, podría declararse el préstamo sin interés, al haber sido legalmente anulado también el interés sustitutivo (IRPH Bancos). Pero sin embargo se solicitó que , una vez declarada la nulidad de la cláusula que fijaba el interés de referencia del IRPH del conjunto de Entidades, subsidiariamente se aplicase al préstamo como índice de referencia el Euribor más el diferencial pactado (0,25%) , a fin de no quedase un préstamo a interés cero.
Que además la cláusula que establece el índice de referencia vulneraría también La Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en su Norma Sexta, 7, párrafo 5º, siendo así que estas normas, Órdenes Ministeriales y Circulares del Banco de España, han tenido un reflejo posterior en una normativa con carácter legal, aplicable al préstamo objeto de este juicio, se trata de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, cuyo Art. 17.2 vuelve a reiterar que solo podrán utilizarse como índices o tipos de referencia aquellos que no sean susceptibles de influencia por la entidad financiera 'en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras empresas o entidades'.
Que junto a la infracción de las normas sectoriales bancarias, y dado que los prestatarios ostentan la condición de consumidores o usuarios, pues se trata de personas físicas que actúan 'en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' ( art. 3 TR-LGDCU), gozan además de la protección que le otorga el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TR-LGDCU).
En concreto, entre otras normas, consideramos que en el presente supuesto se ha producido la vulneración de artículos 8 b) y d), 18, 80 y 82 TRLGDCU y art. 1 y 7 LCGC y art 4 y 7 LCD.
SEGUNDO.-El Tribunal de Justicia ha resuelto las cuestiones prejudiciales que refiere el recurrente en su escrito, habiéndose dictado al efecto Sentencia el día 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, Marc Gómez y Bankia y el Tribunal Supremo ha fijado doctrina, atendida la citada STJUE, en sus Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre.
Es por ello que la respuesta que se dará por nuestra parte responde, precisamente, al contenido de la doctrina referenciada.
Pues bien, la cláusula como la que nos ocupa, que se refiere al objeto principal del contrato, puede ser objeto de examen de transparencia y, en su caso, de abusividad tal cual autoriza el art. 4.2 Directiva 93/13 conforme al cual ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución(...)siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Ya la STS de 23 de diciembre de 2015, tomando como antecedente la de 9 de mayo de 2013, había dicho con referencia explicita al art. 4.2 Directiva 93/13, que las ' condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.'', habiéndose pronunciado exactamente en este mismo sentido la STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, Marc Gómez y Bankia cuando al resolver la cuestión prejudicial planteada en relación a una cláusula IRPH Cajas afirma que los tribunales están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del art. 4 apartado 2 de la Directiva al ordenamiento jurídico español que, por lo demás, no niega que haya sido transpuesta con la promulgación de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación tal cual entiende la jurisprudencia española.
Por otro lado es también relevante señalar que, como ha quedado explicado por la citada STJUE resolviendo otra de las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a una cláusula IRPH Cajas contenida en un contrato que había sido firmado por las partes en julio de 2001, una cláusula sobre índice de referencia de un contrato de préstamo hipotecario sí está dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 dado que conforme a la normativa nacional vigente a la fecha del contrato -Circular 8/1990 del Banco de España y OM de 5 de mayo de 1994-, la definición del tipo de interés variable aplicable al préstamo no cabe considerarla como decisión impuesta por una norma legal por lo que, aun cuando se trataba de un índice oficial, su incorporación como índice de referencia en un contrato de préstamo el IRPH no era consecuencia imperativa de una disposición legal sino de una decisión de los contratantes.
Diferencia por tanto el Tribunal entre regulación legal del índice y su aplicabilidad o imposición cogensen el contrato. Y aunque pudiera parecer que en ello contradecía al Tribunal Supremo, que había sostenido que un índice como el IRPH, que está fijado, definido y regulado conforme a disposiciones legales, reservándose incluso la Administración Pública el control de que esos índices se ajusten a la normativa, ' no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores', razón por la cual, concluía, 'solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente' - STS 669/2017, de 14 de diciembre-, es lo cierto que dicho Tribunal afirma en sus recientes sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, que ' lo que excluyó fue que pudiera examinarse el índice 'como tal', es decir que pudiera juzgarse el índice en sí (su definición y fórmula de cálculo), dado que venía determinado por la normativa administrativa bancaria. Lo que ha sido confirmado por la STJUE de 3 de marzo. Asimismo, mantuvimos que, dado que la Ley no configura este índice como imperativo o supletorio, sino que su utilización es de carácter contractual, no resulta aplicable el art. 1.2 de la Directiva 93/13 , lo que también ha confirmado el TJUE.'.
En cualquier caso lo que es evidente es que el Tribunal de Justicia, al considerar que la cláusula sí está en el marco de la Directiva 93/13, concluye que una cláusula que como ésta, que se refiere al objeto principal del contrato, debe ser valorada con los parámetros de incorporación, claridad y comprensibilidad material, es decir, de transparencia con referencia tanto al control de inclusión (en su doble sentido, positivo del art. 7-a), y negativo del art. 5.5 y 7.b) LCGC) como a la transparencia material pero también, en su caso, de abusividad.
Aclarado el marco de examen procedente, examinaremos las cláusulas que nos ocupan atendidos esencialmente los criterios que resultan de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia a cuyos efectos examinaremos en primer lugar la cláusula desde la perspectiva de la inclusión como condición general de la contratación, circunstancia no debatida en el litigio.
TERCERO.-Como ha dicho el Tribunal Supremo -Sentencia 314/2018, de 28 de mayo-, el control de inclusión tiene por concreto objeto ' comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato'. Y en el caso que nos ocupa es fácil alcanzar la conclusión de que la cláusula supera el control en el sentido del art. 7-a) LCGC (conocimiento por el adherente de las condiciones generales al tiempo de la celebración) porque si, como señala la STS 241/2013, de 9 mayo, para acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición, en el caso que nos ocupa no hay duda que el adherente tuvo efectivamente la posibilidad de conocer la cláusula desde el momento en que se incluye en la escritura pública formando parte de su contenido esencial.
Y supera también el control de inclusión en el sentido del art. 5.5 y 7.b) LCGC (relativo a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula) porque, primero, la cláusula es sencilla en su redacción, segundo, ese contenido está redactado bajo un título o epígrafe específico y expresivo de su contenido 'Intereses' que está consignado en una escritura pública que documenta un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable en el que el precio lo constituye, precisamente, el pago de los intereses conforme a un determinado índice o indicador que define junto al diferencial, como todo consumidor medio de un contrato hipotecario conoce, la variabilidad en el precio del préstamo a interés variable, tercero, porque ese elemento definidor del precio se fija de modo tan sencillo como exige la propia naturaleza del contrato de que se trata, no habiendo razones para considerar que se haya incorporado a la cláusula un contenido más complejo que el necesario de lo que exige la índole del negocio jurídico de que se trata y, cuarto, porque desde un punto de vista estrictamente semántico de la redacción, la cláusula constituye un componente literario absolutamente comprensible.
Como dijo el Tribunal Supremo en relación a una cláusula IRPH análoga a la que nos ocupa, ' gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España.'.
CUARTO.-Por lo que hace al control de transparencia material, es decir, al examen de si el adherente pudo tener un conocimiento real de la cláusula en el sentido de que pudo con la información recibida prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, lo primero que queremos resaltar es que en relación a los parámetros de transparencia a que se refiere el Tribunal de Justicia, no discrepa éste sustancialmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues debemos recordar que nuestro Tribunal señala respecto del conocimiento del funcionamiento del índice que ' dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial. Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo', rechazando en cuanto a la información el validar todo conocimiento que se pueda tener de la evolución futura del índice porque 'un sesgo retrospectivo (que) no puede servir de pauta para el control de transparencia'.
Y decimos que no hay una discrepancia sustantiva con el contenido de la STJUE ut supraporque, de un lado, para el Tribunal de Justicia el examen de la transparencia de la cláusula pasa por el cumplimiento de determinados los deberes de publicidad e información, en particular, y tomando como referente en la valoración de cumplimiento de aquellos deberes al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,que se haya comunicado al cliente los elementos definitorios de su decisión.
Desde nuestro punto de vista, señalar como referente de usuario bancario de un préstamo hipotecario al consumidor medio tiene sin duda una particular trascendencia. Y la tiene porque cuando en el contexto de un préstamo con garantía hipotecaria utiliza ese criterio, lo que se manifiesta es una determinada posición sobre la percepción del cliente bancario en relación al precio a sabiendas de que éste puede afectar de manera notoria, tanto por importe como por tiempo, a su economía, lo que a su vez justifica la información que se le debe para valorar las expectativas que influyen en la protección de sus intereses económicos.
De hecho, afirmar que el cliente bancario de este tipo de productos es el consumidor medio implica, primero, que hay un nexo medial entre la relevancia del producto que adquiere y el nivel de atención que presta, sin duda más elevado cuando más relevancia tiene el producto. En segundo lugar, que su aptitud se supone pro positiva para adquirir información porque es consciente que la asunción de un crédito a largo plazo puede producir efectos relevantes en su economía, razón por lo que se muestra más dispuesto a consultar las informaciones sobre los aspectos más relevantes que se encuentran definidos bien en los folletos informativos, bien en las normas legales. Y en tercer lugar que si es cliente es un consumidor medio y éste está 'normalmente informado', se está asociando la normalidad con el nivel de información o, lo que es lo mismo, de conocimientos, no porque el consumidor posea un determinado nivel académico o cultural sino porque cuenta con cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y las condiciones en las que éstos se comercializan.
QUINTO.-Partiendo de lo anterior, y en lo que hace al ámbito objetivo de la información debida para determinar si ha habido transparencia, como refiere el Tribunal dos criterios hábiles para llevar a cabo tal evaluación, uno primero relativo al funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y otro segundo, sobre las consecuencias económicas significativas de la cláusula sobre las obligaciones financieras, efectuaremos una valoración de los mismos proyectada sobre el caso desde de tales criterios.
Dice el TJUE en cuanto a lo primero:
'53 Por lo que respecta a una cláusula como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del contrato, procede hacer constar, como observó el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, que es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.'.
Y argumenta en cuanto lo segundo:
'54 También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.'.
Como se desprende de esos razonamientos, para el Tribunal de Justicia se cumple con los parámetros de transparencia cuando el consumidor medio queda informado tanto de la forma de cálculo de índice como del precio estimable, señalando respecto de lo primero que es información fácilmente 'asequible(s) a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado', con lo que, para el Tribunal de Justicia, el conocimiento que el consumidor debe tener sobre la definición y elementos del índice en tanto hay publicada una norma en un boletín oficial que lo define, presupone una determinada aptitud a todo consumidor medio para acceder a la información disponible sin tener que realizar una investigación exhaustiva.
Como dice el Tribunal Supremo en sus sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre interpretando tales contenidos ' se pueden considerar excluidos de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices oficiales.'
Y por lo que hace a la incidencia del índice sobre precio estimable, en suma, al valor que previsiblemente puede tener el índice, considera que se satisface informando al adherente de la evolución previa del índice a la fecha del contrato lo que es suficiente, dice el Tribunal, para que el consumidor conozca objetivamente las consecuencias económicas que supone el índice, además de serle útil para que pueda comparar (el consumidor) el índice con otros distintos.
Proyectando al caso que nos ocupa estos parámetros, las conclusiones que alcanzamos son las siguientes.
El primero (los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros) está si duda cumplimentado. Basta la lectura de la cláusula, que refiere de forma explícita a que el índice fijado es un indice oficial que se publica en el BOE y que está definido en el apartado 7 del Anexo VIII de la Circular 8/1990, del Banco de España, siendo en consecuencia información complementamente accesible al consumidor.
No así el segundo de los parámetros de transparencia (informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo) pues no está probado que se hubiera informado a los demandantes de la evolución previa a la contratación del IRPH Cajas ni de que al menos se hubiera dado publicidad por la entidad a lo exigido tanto en la Circular 8/1990, modificada por la 5/1994, de 22 de julio, como en la Orden de 5 de mayo de 1994 (anexo I, punto 3 párrafo 3º) que imponía a las citadas entidades la publicación en el folleto informativo sobre los préstamos a la entidades financieras la evolución del índice durante, al menos, los dos últimos años naturales, incluyendo el último valor disponible.
Tal ausencia informativa, que debe ser valorada en todo el alcance que propone el Tribunal de Justicia, nos lleva a considerar que la cláusula debatida puede resultar no transparente en el sentido ahora analizado al privar al prestatario de una información que, aunque de forma limitada, le hubiera permitido tener una cierta previsión de precio, siempre incierto y volátil en tanto futurible, pero también disponer de un elemento para valorar otros índices del mercado.
Y no siendo transparente, procede examinar si la cláusula es o no abusiva, pues aunque es cierto que la Disposición Adicional 4ª y 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, modifican tanto la LCGC - art 5.5- como el TRLGUC - art 83- en el sentido de considerar que ' las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho', y al margen de la interpretación que pudiera hacerse de esta norma , de lo que no cabe duda alguna es que se trata de legislación que no resulta aplicable ratio temporeal contrato que nos ocupa (así lo dice también el TS en las Sentencias ut supra), por lo que enjuiciaremos si la cláusula no transparente es o no abusiva. Como dijo la STS 241/2013, de 9 de mayo ' la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor'.
Como recuerda el TS en las Sentencias ut supra 'Únicamente hemos asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como advertimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 222/2015, de 29 de abr il, 334/2017, de 25 de mayo, o 367/2017, de 8 de junio, tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y 'provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circu nstancias concurrentes en la contratación'.'.
SEXTO.-En efecto, el que afirmemos que no es transparente no supone desde luego una imperiosa declaración de nulidad de la cláusula pero tampoco, su declaración de abusividad y consiguiente nulidad, sino la procedencia del juicio de abusividad.
Así lo exige el TJUE, Sentencia de 5 de junio de 2019, asunto C-38/17 ' si, a raíz de dicho examen, resulta que la cláusula(...)no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , solo procederá declarar la nulidad del contrato en cuestión en caso de que, por una parte, se demuestre el carácter abusivo de esa cláusula, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otra parte, el contrato no pueda subsistir sin esa cláusula, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva.' -apartado 37-, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias 538/2019, de 11 de octubre y 121/2020, de 24 de febrero-, que asume que la intransparencia sólo abre la puerta al juicio sobre la abusividad de la cláusula conforme a los parámetros de los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13.
Es necesario por tanto analizar si la cláusula que nos ocupa, cumple o no con las exigencias de buena fe y equilibrio a que hace referencia el artículo (a la fecha del contrato vigente) 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo del contrato.
Para ello tomaremos en consideración tanto la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, citada y desglosada en la STS 334/17, de 25 de mayo, que en su apartado 59 se refiere a las circunstancias con las que se puede determinar si una cláusula causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y si éste es contrario a las exigencias de la buena fe, como lo señalado al respecto las STS 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre.
Dice la citada Sentencia que
' deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 68)'.
Por otro lado, en el apartado 60 se especifica en qué circunstancias se causa desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe.
Dice la Sentencia al respecto que
'habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69).'.
Pues bien, en el caso de las cláusulas que fijan como índice de referencia el IRPH, la conclusión que alcanzamos es que ni hay desequilibrio ni hay perjuicio para el consumidor pues este índice, como cualquiera otro de los que había en mercado y se había publicado por el Banco de España y por el BOE, no tiene, en sí mismo considerado, un efecto negativo para el prestatario, no ya porque su oficialidad permite presuponer exactamente lo contrario sino porque, desde luego, no consta que por sus carácterísticas y comercialización al tiempo de la contratación dicho índice fuera notoriamente perjudicial para los prestatarios respecto de otros indices oficiales en el sentido que expresa nuestra jurisprudencia, es decir, valorando - STS 367/2016, de 3 de junio- ' no (d)el equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación' entre las que descata, como es notorio, el que la comercialización de los préstamos con estos índices se hacía ofertando al cliente un diferencial inferior al que se ofrecía con otros índices, y aunque es igualmente notorio que la evolución a la baja del Euríbor generó una franja relevante entre ambos índices por razón de los elementos que definían la configuración del IRPH, debemos recordar que en absoluto ese dato obtenido por la información de la evolución posterior a la firma del contrato constituye un factor valorativo del perjuicio del consumidor.
Dice al respecto el TS en las Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre lo siguiente:' En cuanto a la buena fe, parece difícil que se pueda vulnerar por ofrecer un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, salvo que se pudiera afirmar que se podía conocer su evolución futura y ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista. Lo que como hemos visto, no es el caso, ya que tal evolución futura no depende de la voluntad del predisponente.'.
'Respecto al otro parámetro -desequilibrio importante-, debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 ), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. Máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución. Las cláusulas de determinación del tipo de interés variable por referencia a un índice buscan la actualización a valores de mercado del precio del préstamo, sin que dicha actualización pueda de pender directamente de la voluntad de una de las partes. Así lo establece taxativamente la STJUE de 9 de julio de 2020, C452/18 , 52: Ibercaja Banco'.
Entendemos por ello que no hay razones que justifiquen que en el año 2003 la fijación como índice de referencia el tipo IRPH Conjunto Entidades provocara un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener el préstamo, tanto menos cuando no cabe considerar que pueda inducir a error a un consumidor medio como el que ya hemos descrito, que difícilmente puede atribuir al préstamo con garantía hipotecaria características que no le son propias, como sería la propia inclusión de un índice referencial que es el elemento sobre el que pivota la naturaleza variable del contrato. Pero es que incluso en el caso de que hubiera un eventual error sobre sus características, entendemos que no podría tener incidencia en su economía porque respondería en todo caso a la naturaleza del contrato celebrado siendo así -STS ut supra- que el hecho de que 'el IRPH se separe desfavorablemente de otros índices (específicamente, el Euribor) no quiere decir que se vaya a comportar siempre así durante el resto de vigencia del contrato,', no constando desde luego la existencia al tiempo de la celebración del contrato de un riesgo real de error en los prestatarios que influyera en su comportamiento económico a salvo que se tenga en cuenta la información posterior a la fecha del contrato que ni se tenía ni era exigible (recuerda el TSut supraque la STJUE de 3 de marzo de 2020 descarta que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible) aun como hipótesis informativa a prestar por la entidad.
Además debemos de tener en cuenta otros dos factores que desde nuestro punto de vista contrarían la realidad de las razones del perjuicio que afirman haber padecido por los prestatarios, a saber, que exactamente las mismas carencias que se denuncian respecto del IRPH pueden predicarse de cualquier otro índice oficial de los existentes a la fecha del contrato y, en segundo lugar, la difícil compatibilidad del reproche que se hace al IRPH con la Ley 14/2013, de Emprendedores, de 27 de septiembre, cuya Disposición adicional decimoquinta establece que los índices que suprime (IRPH Bancos y Cajas) ' serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato', añadiendo que 'En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España'', disposición que en el caso que nos ocupa es especialmente relevante porque aun en el caso que se entendiera que la cláusula IRPH Entidades es abusiva y por tanto nula, resultaría de aplicación como índice sustitutivo, no previsto en el contrato, el IRPH bancos, por también está suprimido, sino en todo caso -y de ahí de la inutilidad de la nulidad- el IRPH Conjunto de Entidades, dado que el Tribunal de Justicia, al contestar en la Sentencia IRPH a la cuestión sobre si puede sustituir el juez una cláusula nula IRPH por un índice legal, afirma que ' los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales', añadiendo que en efecto se 'podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio', lo que entendemos queda evidenciado del propio texto de la Disposición Adicional referenciada, con lo que aun cuando se dejara sin efecto la cláusula IRPH nos veríamos compelidos a sustituir el índice de referencia invalidado por el el mismo índice de refencia conforme a la Disposición Adicional de la Ley 14/2013 que es, en el caso, el previsto contractualmente como principal.
Procede por todo lo expuesto, al considerar que no hay abusividad al no haber perjuicio para el consumidor, desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula de los contratos de préstamo que nos ocupa.
El recurso de apelación queda en consecuencia, desestimado.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª Valle y D. Tomás, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a cada parte apelante.
Se acuerda la pérdida para cada apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García-Chamón Cervera, D. Luis Antonio Soler Pascual y D. Francisco José Soriano Guzmán; Firmado y Rubricado'.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-