Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 758/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 664/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 758/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100966
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:966
Núm. Roj: SAP SA 966:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00758/2021
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Debora
Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Abogado: RAQUEL ALDEANUEVA GARCIA
Recurrido: Elvira
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: MARÍA BELÉN GARCÍA ZAPATERO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario N.º 52/20 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
'Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Sánchez en nombre y representación de Debora contra Elvira, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ruano, con imposición de las costas del juicio a la parte actora. ......'
Subsidiariamente de todo lo anterior, para el caso de que nuestra pretensión de desestimación íntegra dirigida frente a esta parte no fuese tampoco asumida por la Ilma. Audiencia Provincia de Salamanca, quedando confirmada en todos sus extremos la sentencia apelada, entendemos que una recta aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. conllevaría, en todo caso, la revocación del pronunciamiento que dicha resolución realiza sobre las costas, que las impone a esta parte.
Admitida que fue la interposición del recurso por la representación procesal de Doña Elvira se presentó escrito de oposición al recurso en el que después de alegar los motivos que tuvieron por conveniente terminaron solicitando que se dicte se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución recurrida íntegramente y se impongan las costas a la recurrente.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García
Fundamentos
En esencia la sentencia desestima la demanda interpuesta sobre la base en esencia de los siguientes extremos:
1) La paresia del nervio dental es una circunstancia descrita en el consentimiento informado suscrito por la demandante con fecha 23 de enero de 2013.
2) Señala que cuando Doña Debora acude a la clínica Sanitas Milenium el día 5 de marzo de 2015, ya habían transcurrido más de dos años, desde que los implantes habían sido colocados.
3) Señala que, frente a la argumentación de la parte apelante, el implante de la pieza 36 comprimía, pero no atravesaba el canal del nervio dental inferior y la parestesia que podía provocar era recuperable en el 100% de los casos.
4) Las referencias que se contienen en el informe del Dr. Luis Carlos a que se había reabsorbido el hueso alrededor del implante y que esto era compatible con una no osteointegración, se ha descartar a la vista de las radiografías aportadas y la apreciación técnica del perito Jesús Ángel.
5) Se considera por el magistrado que hubiera sido útil la intervención en el juicio del pleito del odontólogo de la clínica Sanitas, al basarse el informe pericial presentado por la parte actora de Don Juan Enrique en las afirmaciones y conclusiones de los dos informes emitidos por dicho odontólogo.
Sin embargo, tenemos que señalar que la Sentencia recoge de forma adecuada la jurisprudencia existente sobre esta materia.
En el ámbito de la responsabilidad médica es reiterada la jurisprudencia que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98, 12-3-99, 9-12-99, 23-3-01, 12-3-08 y 30-6-09
Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico- quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23-3-06 y 23-5-07).
B) Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2- 2-93).
C) Que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado
D) Que, en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10-12-9 , 15-10-96, 29-5-9, 12-3-99, 14-4-99, 23-3- 01 y 24-11-05
Es decir, conforme a esta doctrina la carga de la prueba corresponde siempre a la parte actora, salvo en los supuestos de que el resultado dañoso sea desproporcionado con los resultados normales de la actuación médica realizada o
Aunque tradicionalmente la jurisprudencia distinguía los supuestos en los que la obligación era de medios, de aquellos otros en los que era de resultado (tales como los de cirugía estética, vasectomía y odontología), en la actualidad, la doctrina jurisprudencial más reciente sobre responsabilidad médica no establece esa distinción tan radical entre la medicina curativa y la medicina voluntaria, diciendo la STS 27 de septiembre de 2010 que 'La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial', pues tal distinción (medicina- curativa y medicina satisfactiva, y en consecuencia obligación de medios-obligación de resultado), no se resuelve en respuestas absolutas, dado que, según los casos y las circunstancias concurrentes, caben ciertos matices y moderar las consecuencias, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009).
Es decir, ya se trate de un supuesto de medicina curativa o necesaria o de un supuesto de medicina voluntaria, la obligación del médico sigue siendo la de poner todos los medios al alcance de la ciencia médica para conseguir el resultado perseguido sin que se le pueda efectivamente hacer responder por la no consecución del resultado si no ha existido infracción de la lex artis, que es la cuestión fundamental a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad.
En este mismo sentido la sentencia de 7 de mayo de 2014, refiriéndose a la doctrina de la Sala, que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida.
En consecuencia, ningún error existe en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
En relación a la valoración de la prueba es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que esta Audiencia no comparte la existencia del error en la valoración de la prueba alegado por los motivos que se exponen a continuación.
El principal elemento de prueba que presenta la parta actora viene constituido por el informe pericial de Don Juan Enrique (documento nº 30 de la demanda), sin embargo como se expone en la sentencia dicho informe, basa todas sus afirmaciones y conclusiones en los dos informes escritos del odontólogo Luis Carlos aportados con la demanda (documentos 6 y 7), y sin embargo este profesional no ha sido traído al acto de la vista, por lo que sus informes, cuando no se han podido solicitar al mismo las aclaraciones pertinentes sobre ellos, máxime cuando su contenido fue impugnado por la parte contraria, no tienen fuerza probatoria suficiente y consecuencia esta falta de acreditación se tiene que tener en cuenta, en el momento de valorar el informe pericial de Don Juan Enrique, al basarse este perito de forma esencial en dichos informes.
Respecto a este extremo es relevante señalar que Don Juan Enrique en el acto de la vista (min 33:16-41:48) declara de forma expresa que 'Los errores existentes los marca el dentista que hace el tratamiento posterior' (min 38). Es decir, parte de unos errores señalados por una persona que no ha declarado en el presente procedimiento, la razón fundamental de su informe radica en la opinión de Luis Carlos.
Declaración del señor Luis Carlos que se hubiera hecho mas necesaria, a la vista del informe pericial de Don Jesús Ángel (documento nº 12 de la contestación) y de su declaración en el acto de la vista (Min 42:55-55:28), que mantiene un criterio contrario al manifestado por Don Juan Enrique.
Sobre esta cuestión es clave la conclusión a la que llega Don Jesús Ángel que contradice la mantenida por el perito de la actora respecto a que 'el implante 36 atraviesa el canal del nervio mentoniano produciendo lesión nerviosa que la paciente refiere como parestesia en zona sensitiva de dicho nervio'.
Don Jesús Ángel expone de forma clara y sólida en la vista, que dicha conclusión no es correcta ya que en su opinión 'el implante está cercano al conducto del nervio dental inferior, cercano no atravesando' (min 48:05). Expone de forma razonada dicha conclusión explicando la imagen contenida en el documento 6.4 de la contestación de la demanda, señala que a la vista de dicho documento se observa como el implante comprime pero no lo atraviesa (min 49:35). Explicación que desarrolla de forma mas detallada al efectuar determinadas aclaraciones a preguntas del Magistrado, señalando como se debería ver la imagen si efectivamente el implante hubiera atravesado el nervio (min 53:36-54:30).
También expone de forma clara Don Jesús Ángel a la vista de la radiografía que se le exhibe (documento 6.1 de la contestación), que el implante es correcto, que está integrado en el hueso (min 45:30).
En relación a la valoración de los informes periciales tenemos que referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 que efectúan un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial, y dice así: 'Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente: «En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994; 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 ; 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 ; 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996; 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996; 3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991; 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo; 5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998; 6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995; 7º. Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988'
Aplicando tales reglas de valoración de la prueba pericial, esta Sala no considera que el razonamiento efectuado por el magistrado al dar mayor valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandada que al aportado por la parte actora, sea erróneo o contrario a la razón, máxime si tenemos en cuenta como se ha señalado con anterioridad, que el contenido del informe del Don Juan Enrique, se basa en dos informes de Don Luis Carlos, los cuales no han sido ratificados por lo que se desconoce de forma concreta porque el mismo llega a las conclusiones que se contienen en dichos documentos. Por otra parte, también es necesario valorar que Don Jesús Ángel, es cirujano maxilofacial, especialista en estomatología y cirugía maxilofacial, con mas de cuarenta años de ejercicio profesional, por lo cual se considera que tiene unos conocimientos específicos y amplios sobre la materia objeto del presente procedimiento.
Ante informe periciales con resultados divergentes, el juzgador es libre de optar por uno u otro, correspondiendo al tribunal de apelación en el ejercicio de su función revisora decidir si su valoración se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse aquella, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses. En este sentido, la STE de 27 de abril de 2012 razona que 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.
Sobre este extremo por tanto como se ha expuesto no se entiende que la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de Instancia sea errónea cuando las conclusiones a las que han llegado los informes periciales son tan diferentes, por dar mayor preponderancia al informe de la parte demandada.
Se alega por otra parte que existe error en la valoración de la prueba, en relación a que no está acreditado que se hayan efectuado con carácter previo pruebas diagnósticas como pueden ser la ortopantomografía y un TAC, sin embargo tampoco puede prosperar dicha alegación, porque con independencia de que todas la partes reconocen que no se ha efectuado un TAC, no se ha acreditado por la parte actora que el mismo hubiera sido necesario, cuando Don Jesús Ángel señala que en la mayoría de los caso el TAC, no es necesario, salvo en supuestos de gran complejidad, y que además presenta inconvenientes como la radiación. En este supuesto hubiera vuelto a ser necesario la intervención de Don Luis Carlos, para explicar los razonamientos contenidos en su informe.
Por otra parta la existencia de radiografías, se considera acreditada, por la declaración de Doña Caridad (min 27:42-32:40) y sobre todo por la declaración de Doña Celestina (min 00:10-12:39 del segundo día de vista) odontóloga que también trato en dos ocasiones a la actora, sin ninguna vinculación actual con la demanda y que manifiesta en su declaración en el acto de la vista (min 6:56), que si existían radiografías panorámicas. En este mismo sentido las anotaciones contenidas en la historia clínica de Doña Debora (documento nº 1 de la contestación), en este sentido anotaciones de 28 de noviembre de 2012 '..se le manda una panorámica' y 23 de enero de 2013 '...se prepara para la cirugía de implantes, panorámica....'
Se hace referencia también a que no se ha analizado de forma adecuada el tratamiento de la ortodoncia, sin embargo como se ha señalado ninguna prueba se ha efectuado en relación a que actuación concreta del tratamiento de ortodoncia se considera incorrecta, así en el informe pericial de Don Juan Enrique, además de hacer constar los datos contenidos en los informes de Don Luis Carlos a los que ya nos hemos referidos, en su consideraciones medico legales y forenses de sus informes (folios 5, 6 y 7) ninguna explicación expone de porque está mal realizado o planificado el tratamiento de ortodoncia efectuado, refiriéndose en la mayor parte de dichas conclusiones a los implantes, y solo mencionando el tratamiento odontológico con esta frase 'Prolongación de tratamientos odontológicos por no haber servido los tratamientos iniciales en Clínica El Zurgen', pero sin explicar cual es la causa de que dichos tratamientos no hubieran servido.
Siendo por otra parte de aplicación lo expuesto en relación a la falta de declaración en el acto de la vista del autor de los informes a que se refiere Don Juan Enrique, siendo en este caso especialmente relevante que incluso el informe de Don Luis Carlos de fecha 10 de octubre de 2016, hace referencia en cuanto al tratamiento de ortodoncia a que la examino otro profesional, en concreto Doña Gloria, es decir se deduce de dicho informe que las referencias que se contienen en el mismo al tratamiento de ortodoncia no son por un examen directo sino por el diagnostico de un tercer profesional.
Se hace referencia al error en la valoración de la prueba por irregularidades en el consentimiento informado, sin embargo dicha alegación no puede prosperar, porque en primer lugar consta en actuaciones el documento que acredita dicho consentimiento informado, de 23 de enero de 2013 (documento nº 3 de la contestación) y por otra parte dicha cuestión se ha planteado ex novo en este recurso de apelación, en ningún caso se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, en la que se fijaron como únicos hechos controvertidos, la existencia de negligencia médica y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la negligencia médica, ni en la demanda se expresa que el mismo no fuera realizado de forma adecuada. Por lo tanto, este motivo de apelación no puede prosperar.
Por ultimo en relación al error en la valoración de la documental y pericial efectuada por el Magistrado de instancia es de aplicación lo expuesto en los párrafos anteriores, simplemente señalar que se expone por la parte apelante que se han omitido concretamente, la documental de los informes del Dr. Luis Carlos (Docs. 5, 6 y 7 de la demanda), sin embargo dicha documentación si se ha valorado por el Magistrado, al señalar que '....Se echa en falta la intervención en el pleito del odontólogo de la clínica Sanitas, sobre todo teniendo en cuenta que el informe pericial del Dr. Juan María basa todas sus afirmaciones y conclusiones en los dos informes escritos elaborados por aquel..' y por otra parte el contenido de dichos documentos fue impugnado expresamente por la parte demandada.
No nos encontramos ante un error de valoración de los documentos como señala la actora, sino que el Magistrado ha valorado de forma conjunta la prueba existente en autos, así en este sentido Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 que vino a decir: 'Tampoco ha existido una infracción de una norma tasada de valoración de la prueba. La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencia 458/2009, de 30 de junio). Es necesario valorar por tanto no solo la documentación presentada por la actora, sino la justificaciones concretas y documentación presentada por la demandada, así como los informes periciales y la preponderancia de un informe sobre otro, extremo al que ya nos hemos referido.
Por todo lo expuesto no se entiende que el magistrado de instancia haya incurrido en error en valoración de la prueba ni en aplicación de la carga de la misma conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
En el caso presente, y no obstante lo valorado en los anteriores fundamentos, es necesario señalar que esta Sala alberga dudas de hecho sobre las cuestiones que han sido debatidas en este proceso y que en parte tienen su causa en el comportamiento de la demandada, al no haber aportado al procedimiento toda la documentación relativa a su paciente Doña Debora y si bien justifica dicha ausencia en un robo ocurrido en la clínica en el año 2012, este hecho no está totalmente acreditado, ya que la propia demandada ha señalado que también es posible que dicho información se hubiera traspapelado. También es necesario valorar la existencia de opiniones profesionales diametralmente diferentes que han sido vertidas en el acto del juicio, procedentes de otros expertos médicos; opiniones contrapuestas que llevan a este órgano a concluir que existen las dudas de hecho alegadas y procede no efectuar imposición de costas en primera instancia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 398LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez en representación de
No procede efectuar imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
