Última revisión
21/11/2006
Sentencia Civil Nº 759/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 611/2005 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 759/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100505
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00759/2006
SENTENCIA NUM.
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 611 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151 /2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, y de otra, como apelados D. Manuel , D. Luis Pedro , Dª Diana , D. Felipe , Dª María Inés , Dª Mariana , D. Jose Ángel , D. Arturo , D. Lorenzo y Dª Eugenia
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Se estima parcialmente la demanda presentada por D. Manuel , D. Luis Pedro , Dª Diana , D. Felipe , Dª María Inés , Dª Mariana , D. Jose Ángel , D. Arturo , D. Lorenzo y Dª Eugenia representados por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro contra Club Escuela Municipal de Gimnasia de Majadahonda, representados por la Procuradora Sra. Galán Rebollo y declaro la nulidad de los acuerdos de expulsión de lo socios aquí demandantes firmados exclusivamente por el Presidente, condenando a estar y pasar por 4 esta declaración, desestimándose la demanda en cuanto al resto de lo pedido y sin que procesa hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas causadas. Notificada dicha resolución a las partes, por CLUB ESCUELA MUNICIPAL DE GIMNASIA DE MAJADAHONDA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- Advirtiendo el Tribunal que la grabación audiovisual del juicio -original sin que en el Juzgado haya otra-, es defectuosa, porque carece de sonido aunque se reproduce la imagen, se puso de manifiesto a las partes esta circunstancia, para que a los efectos del art. 227.2 LEC manifestaran lo que estimasen oportuno en relación con una posible nulidad de actuaciones. Pero la parte apelante, sin solicitar dicha nulidad, se limitó a instar que se procurase aportar otra copia de la grabación, que podía estar en poder de la parte apelada, a quien se requirió para ello sin que haya podido facilitarla. A la vista de lo actuado, se puede deducir que el acto del juicio se limitó a la práctica de la prueba documental que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.-Como las partes no han solicitado la nulidad de lo actuado, especialmente la apelante, pese al defecto en la grabación audiovisual del juicio que se reseña en los antecedentes de hecho expuestos, y el acto del juicio se limitó a la práctica de la prueba documental que obra en autos, el Tribunal estima que es procedente resolver sobre el fondo sin causar indefensión, pues las conclusiones no alteraron lo sostenido en los escritos rectores del procedimiento.
La sentencia recurrida, admitiendo parcialmente la demanda interpuesta por diez asociados al Club Escuela Municipal de Gimnasia de Majadahonda, declara la nulidad de los acuerdos de expulsión decretados contra ellos, por no pagar las cuotas o no asistir a los entrenamientos, y que están firmados exclusivamente por el Presidente, porque son contrarios a las directrices marcadas por la jurisprudencia constitucional, para cuando, como en este caso, no existe un reglamento de régimen interior que establezca el procedimiento sancionador adecuado, y se debieron aplicar los principios inspiradores del proceso penal; por lo que, como el acuerdo de expulsión se adoptó por el Presidente, de quien ni siquiera consta que hubiese consultado con la Junta Directiva, se ha faltado a dichos principios, sobre todo por lo que hace a la contradicción y defensa, y se trata, en realidad, de una decisión unipersonal adoptada de forma arbitraria y sin atender los principios que inspira la Ley de Asociaciones.
En lo que hace a la indemnización solicitada como consecuencia de estos hechos, en la misma resolución se desestima la demanda y este pronunciamiento es firme porque no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, que interpone la parte demandada, se articula en cinco alegaciones, siendo la Quinta la de caducidad de la acción en aplicación del artículo 40.3 de la Ley 1/2002 de 22 de marzo de Asociaciones , porque la fecha de la decisión que se impugna es 22 de septiembre 2003, y había transcurrido con creces el plazo de 40 días que la ley establece para la vigencia de la acción, cuando el procedimiento se inició en marzo de 2004 .
La alegación es enteramente rechazable, sin que para ello se haya de atender al hecho de que no se hizo uso de esta excepción material en la primera instancia, porque, tratándose de un período de caducidad, opera por ministerio de la ley y se puede apreciar oficio. Pero la inaplicación de la caducidad viene determinada, porque el acto o decisión que se impugna es nulo de pleno derecho, de modo que no surte ningún efecto, ni siquiera la posibilidad de confirmación por el transcurso del tiempo. Además, el texto del precepto alude específicamente a los acuerdos y actuaciones de la asociación, que los asociados estimen contrarios a los Estatutos, y se deberán impugnar dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero en este supuesto no se trata de ningún acuerdo o actuación de la asociación, si no de una decisión personal del Presidente, que ni siquiera consta consultada ni comunicada a la Junta Directiva, por lo que en la sentencia recurrida se califica de arbitraria e ilegítima, y no puede surtir su efecto jurídico.
TERCERO.- En la Primera alegación del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia, por el que se decreta la nulidad de los acuerdos de expulsión referidos a los demandantes, cuando de ellos sólo cinco acreditan documentalmente haber recibido una comunicación en ese sentido, pero no hay prueba alguna en relación a los otros cinco.
La alegación no es admisible. Vaya por delante advertir que no son cinco sino seis los documentos acreditativos de la comunicación de baja a otros tantos afectados, pero es cierto que, respecto de los otros cuatro demandantes no hay prueba que la acredite. Sin embargo, no es posible obviar el hecho de que, tanto de los cuatro señalados por la parte apelante como los otros seis, están asociados al club, y, por tanto, perfectamente legitimados para ejercicio de las acciones que se encaminen a lograr el mejor funcionamiento de la asociación, y no es otra la finalidad perseguida por la demanda. Acaso, para evitar problemas en la ejecución de la sentencia convendría sustituir la expresión "acuerdos de expulsión de los socios aquí demandantes" por la de "acuerdos de expulsión que puedan afectar a los socios aquí demandantes", que sería objeto de aclaración de sentencia. En cualquier caso, también se debe recordar, que la misma parte apelante, después del trámite de interposición de su recurso, ha procurado anticiparse a la ejecución de sentencia, para lo que también ha comunicado a quienes cuestiona ahora su presencia en el juicio, un requerimiento para que paguen la matrícula, seguro, y cuota en el término de un mes, y el abono de las cuotas del club en término de tres meses, lo que implica un reconocimiento expreso de su condición de socios, rectificando, por tanto la decisión de expulsarles, que es el objeto del litigio.
CUARTO.- La alegación Segunda es enteramente inatendible, en cuanto está referida a las vicisitudes de una moción de censura presentada contra el Presidente, que nada tiene que ver con este procedimiento, y al que sólo afecta de una forma muy tangencial, que es su referencia en la sentencia recurrida, pero que se expone para calificar, sobre todo, la inoportunidad del acuerdo de expulsión de socios que es simultáneo a aquella, y esto, simplemente, para estimar que la decisión de no pagar la cuota o no asistir a los entrenamientos, pudiera ser debida a la situación de tensión y descontento con la marcha de la entidad.
QUINTO.- Es en las alegaciones Tercera y Cuarta donde la parte recurrente se aproxima a la verdadera cuestión litigiosa, para combatir, por una parte, que se califique de acuerdo de expulsión, lo que no es más que la comunicación de una baja en la condición de asociado, por incumplimiento de sus obligaciones en cuanto al pago de la cuota y a la realización de entrenamientos. Aduce la apelante que los demandantes decidieron, por voluntad propia, prolongar el periodo vacacional de los hijos impidiendo su entrenamiento, y no abonaron las cuotas correspondientes a su condición de asociados; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de los Estatutos se produce su baja temporal o definitiva, y esto es lo que se comunicó a los afectados, sin obtener de ellos respuesta alguna. Se debe tener en cuenta, además, que los demandantes son minoría dentro del club, y, con su actitud, no deben perjudicar los intereses mayoritarios. Por otra parte, no se puede sostener que el acuerdo de expulsión no había sido precedido de un expediente contradictorio, pues se ha llevado a cabo, y, además, en términos más amplios que los establecidos en la legislación de asociaciones, puesto que las partes han contado con la mediación y el arbitraje del Ayuntamiento y de la Dirección General de Deportes; procedimiento de arbitraje que no se aceptó por los demandantes, pero cuya propuesta impide que se pueda apreciar su indefensión.
Ambas alegaciones no son admisibles, en cuanto pretenden convertir en una cuestión meramente semántica, lo que es un problema de derecho sustantivo, y que, además, afecta a derechos fundamentales. La postura de la entidad demandada y ahora apelante ha sido haber notificado "bajas voluntarias" por incumplimiento de las obligaciones de pago y de los horarios de entrenamiento; pero esto no es así, puesto que lo resuelto por el Presidente de la entidad es la baja a partir de la notificación, expresión resolutoria que tanto significa cese como expulsión, pero que, en cualquier caso, ni como expulsión ni como la baja misma, a falta de norma reglamentaria que expresa y claramente lo establezca, puede así surtir sus efectos, si no hay un previo requerimiento de pago que se haga saber al afectado, quien puede oponer las excepciones que estime oportunas para luego decidir en consecuencia. Análogamente, si se trata de una decisión disciplinaria sancionadora, inicialmente hay que dar a conocer los cargos para, oídas las razones del afectado, resolver lo justo, y luego someter la decisión a los trámites reglamentarios de impugnación y a los que la legislación establece. No se ha hecho así en este supuesto, en ninguno de los casos a que afecta el acuerdo resolutorio, y es por lo que, acertadamente, en la sentencia recurrida se estiman obviados los requisitos, las exigencias y los principios que deben inspirar una actuación sancionadora, y que deberían haberse aplicado, y, al obrar así, el acuerdo carece de eficacia, y es por lo que se estima la demanda, y procede ahora desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida por sus propios iguales fundamentos, que se deben tener aquí por íntegramente reproducidos.
SEXTO.- A los efectos el art. 398 LEC serán a cargo de la parte apelante las costas devengadas recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de Club Escuela Municipal de Gimnasia de Majadahonda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 6 de los de Majadahonda con fecha 30 de marzo de 2005 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

